CSJ - AL5701-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5701-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL5701-2025 Radicación n.° 76001-31-05-014-2023-00147-01 Acta 26
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 8 de agosto de 2024 , mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 27 de junio de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que MARLON FRANCISCO GÓMEZ CAMACHO promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 76001-31-05-014-2023-00147-01
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Marlon Francisco Gómez Camacho instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones , Protección SA y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos
traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses, bonos pensionales y rendimientos financieros.
Mediante sentencia de 23 de mayo de 2024, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 369 a 378 del c. del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por las demandadas.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD O INEFICACIA de la afiliación del señor MARLON FRANCISCO G ÓMEZ CAMACHO con C.C. […] al régimen de ahorro individual administrado por la AFP PORVENIR, el 01 de junio de 1996 , y posteriormente su traslado a la AFP PROTECCIÓN S.A., el 21 de abril de 1999, su actual fondo, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida, con los efe ctos indicados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. ORDENAR a COLPENSIONES aceptar el traslado de GÓMEZ CAMACHO al régimen de prima media con prestación definida administrado por dicha entidad.
[…].
Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, a través de providencia de 27 de junio de 2024 la Sala
[…].
Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, a través de providencia de 27 de junio de 2024 la Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso (f.os 27 a 42 del c. del Tribunal):Radicación n.° 76001-31-05-014-2023-00147-01
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PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 23 de mayo de 2024 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali y, en consecuencia, DECLARAR LA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN de Marlon Francisco Gómez Camacho al régimen de ahorro individual administra do por la AFP Porvenir S.A. el 9 de abril de 1999 y, luego, el traslado a la AFP Protección S.A. el 1° de julio de 2002 y, su actual fondo, en consecuencia, señalará que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro indi vidual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de primer grado, pues ordenará a Protección S.A. a trasladar a Colpensiones todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual de la demandante con sus rendimientos, incluidos los aportes para el fondo de pensión mínima y las pri mas de los seguros previsionales, gastos de administración y cobro de comisiones, sumas que deberán indexarse. Además, al momento de ello, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos
fondo de pensión mínima y las pri mas de los seguros previsionales, gastos de administración y cobro de comisiones, sumas que deberán indexarse. Además, al momento de ello, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle porm enorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Asimismo, se condenará a la demandada Porvenir S.A., a devolver a Colpensiones lo que hayan deducido del capital ahorrado por aportes a la garantía de la pensión mínima y gastos de administración, de manera indexada.
[…].
Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación, el cual fue negado mediante proveído de 8 de agosto de 2024. El Tribunal fundamentó su decisión en que, conforme la jurisprudencia de esta corporación, los recursos que se ordenó trasladar, como cotizaciones y rendimientos financieros son exclusivamente propiedad del demandante y no forman parte del patrimonio de la AFP, por lo que dicha orden no genera un perjuicio económico directo a la administradora.
Señaló que el único posible agravio sería el derivado de los porcentajes deducidos por gastos de administración ,Radicación n.° 76001-31-05-014-2023-00147-01 SCLAJPT-06 V.00 4 «comisiones» y los recursos destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos estos valores debidamente indexados. Sin embargo, al no haberse aportado prueba alguna que permitiera calcular dichos montos, no se acreditó un perjuicio que supere los ciento veinte ( 120) salarios
de Pensión Mínima, todos estos valores debidamente indexados. Sin embargo, al no haberse aportado prueba alguna que permitiera calcular dichos montos, no se acreditó un perjuicio que supere los ciento veinte ( 120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) requeridos para recurrir en casación (f.os 81 a 89 del c. del Tribunal).
Contra la decisión anterior, la administradora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que la sentencia CC SU-107-2024 estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente puede ordenarse el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional efectivamente pagado.
En ese sentido, agregó que la sentencia de segunda instancia vulnera dichos lineamientos al incluir en la condena la devolución de los gastos de administración y los recursos destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, e indicó que dichos valores deben considerarse para determinar el interés económico para recurrir en casación.
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que la recurrente no allegó prueba idónea ni condujo argumento alguno que permitiera establecer con certeza el agravio que alegó sufrir. Por el contrario, se limitó a invocar los lineamientos de la sentencia CC SU-107-2024Radicación n.° 76001-31-05-014-2023-00147-01 SCLAJPT-06 V.00 5 respecto de los gastos de administración os 153 a 158 del c. del
SCLAJPT-06 V.00 5 respecto de los gastos de administración os 153 a 158 del c. del Tribunal).
Por ello , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario.
Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada,Radicación n.° 76001-31-05-014-2023-00147-01 SCLAJPT-06 V.00 6 el valor será definido por las resoluciones de la providencia
pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada,Radicación n.° 76001-31-05-014-2023-00147-01 SCLAJPT-06 V.00 6 el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia, frente al cual el fondo no presentó reproche, únicamente declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Marlon Francisco Gómez Camacho realizó cuando se afilió a Porvenir SA.
La anterior decisión fue adicionada en segunda instancia, en virtud de la apelación que Colpensiones interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, y condenó a Porvenir SA al traslado de los gastos de administración y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, ambos debidamente indexados. En tales condiciones, toda vez que Porvenir SA se mostró conforme con la decisión de primer grado, el interés solo se podríaRadicación n.° 76001-31-05-014-2023-00147-01
mínima, ambos debidamente indexados. En tales condiciones, toda vez que Porvenir SA se mostró conforme con la decisión de primer grado, el interés solo se podríaRadicación n.° 76001-31-05-014-2023-00147-01 SCLAJPT-06 V.00 7 concretar en estos valores que fueron sumados al resolver la alzada.
Ahora bien , se advierte que esos gastos de administración y los recursos destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, ambos debidamente indexados, no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y podrían ser una ca rga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, t al como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
En ese sentido, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que «[...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está
no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».Radicación n.° 76001-31-05-014-2023-00147-01
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Resta decir que los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU -107-2024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicación n.° 76001-31-05-014-2023-00147-01
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Cali profirió el 27 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que MARLON FRANCISCO GÓMEZ CAMACHO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.
SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
TERCERO. Sin costas.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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