CSJ - AL5701-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL5701-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL5701-2026 Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-00272-01 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ SL2182-2025 formulada por el apoderado judicial de RODRIGO CUESTA ARISTIZÁBAL, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA , en calidad de litisconsorte necesario.
I. ANTECEDENTES
A través de la sentencia CSJ SL2182-2025, se resolvió el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Colpensiones, contra la sentencia proferida por la SalaRadicación n.° 05001-31-05-017-2022-00272-01
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Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de septiembre de 2024.
En dicha oportunidad, la Corte casó parcialmente la decisión impugnada y , en sede de instancia, revocó el numeral cuarto de la providencia dictada el 13 de febrero de 2023 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, para, en su lugar, absolver a Colpensiones del pago de intereses moratorios reclamados por el actor y dispuso la
2023 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, para, en su lugar, absolver a Colpensiones del pago de intereses moratorios reclamados por el actor y dispuso la actualización del retroactivo adeudado.
Dicha decisión fue notificada mediante edicto fijado y desfijado por la Secretaría de la Sala el 1.° de diciembre de 2025.
En la misma fecha, el demandante allegó memorial en el que solicitó aclarar la sentencia y sostuvo que:
[al] argumentar la H. Corporación, las razones para la improcedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto del reajuste pensional, ello lo hace exclusivamente respecto de las mesadas a reajustar, en consideración al aumento en la tasa de reemplazo; es decir, respecto de la reliquidación solicitada en la demanda, diferenciando claramente la Corte en esta providencia, que una cosa era el retroactivo inicial, sin la orden de reliquidación y otra el retroactivo por concepto de la reliquidación pretendida.
(…)
No obstante, y a pesar de lo anterior, en la parte resolutiva de la sentencia, la Corte, parece declarar la improcedencia, de la totalidad de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al revocar íntegramente el numeral 4 de la sentencia de segunda instancia, cuando en la parte motiva, únicamente señaló la corporación, la improcedencia de aquellos relacionados a la reliquidación.Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-00272-01
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únicamente señaló la corporación, la improcedencia de aquellos relacionados a la reliquidación.Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-00272-01
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En resumen, si la Corte en la parte motiva de la sentencia, declaró únicamente la improcedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, relacionados al reajuste pensional, y no sobre aquellos causados respecto de las mesadas completas adeudadas, con independencia de la pretensión de reliquidación, no existe claridad respecto a la razón de la revocatoria integral del numeral 4 de la sentencia de segunda instancia, que englobaba, tanto los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, relacionados con el reajuste pensional deprecado, como aquellos, causados por el impago total de las mesadas pensionales causadas entre el 14 de febrero de 2019 al 31 de enero de 2023.
Por lo a nterior, el demandante solicitó aclarar si la absolución de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se refiere a la totalidad de estos, incluyendo las mesadas pensionales completamente adeudadas sin consideración a su reliquidación judicial, o únicamente a aquellos causados en virtud de la pretensión de reliquidación pensional.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al presente trámite por virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en desarrollo del principio de integración normativa, establece:
El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al presente trámite por virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en desarrollo del principio de integración normativa, establece:
Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que esté n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-00272-01
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La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
En tal sentido, la petición de aclaración allegada el 1.º de diciembre de 2025 fue presentada oportunamente, pues la sentencia CSJ SL2182 -2025 se notificó mediante edicto fijado y desfijado en esa misma fecha y el término legal se encontraba vigente.
También, se recuerda lo adoctrinado en cuanto a que aclarar « es explicar lo que parece oscuro, y se excedería manifestando el juez que, a pretexto de hacer uso de aquella facultad, variase o alterase la sustancia de su resolución» (CSJ AL4673-2026).
aclarar « es explicar lo que parece oscuro, y se excedería manifestando el juez que, a pretexto de hacer uso de aquella facultad, variase o alterase la sustancia de su resolución» (CSJ AL4673-2026).
Bajo tales premisas, la Sala encuentra que la petición formulada no está llamada a prosperar , de un lado, porque del examen de la parte resolutiva de la sentencia CSJ SL2182-2025 no se avizora la existencia de conceptos o frases contradictorias o dudosas que demanden precisión. La orden dictada por la Corte en sede de instancia fue clara, directa y categóric a en disponer la revocatoria del numeral cuarto del fallo del Juzgado de origen para absolver de forma íntegra a Colpensiones del pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en su lugar, disponer la actualización monetaria del retroactivo.
Aunado a lo anterior, se advierte que lo planteado por el peticionario no atañe a una oscuridad de lo resuelto, sino que se orienta a cuestionar lo que a su juicio constituye unaRadicación n.° 05001-31-05-017-2022-00272-01 SCLAJPT-06 V.00 5 inconsecuencia, insuficiencia o falta de congruencia en la fundamentación de las consideraciones frente a la orden absolutoria adoptada. Sobre el particular, cabe enfatizar que el instituto de la aclaración no está concebido para reevaluar la suficiencia a rgumentativa del fallo ni para estructurar o corregir la cadena de razonamientos de la providencia a satisfacción de las pretensiones de la parte.
el instituto de la aclaración no está concebido para reevaluar la suficiencia a rgumentativa del fallo ni para estructurar o corregir la cadena de razonamientos de la providencia a satisfacción de las pretensiones de la parte.
De igual forma, los reproches que invoca el demandante referentes a la distinción entre las mesadas ordinarias adeudadas y los excedentes nacidos de la reliquidación , corresponden a un planteamiento que ya fue esbozado en la fase de oposición al recurso de casación y que la Corte no acogió al momento de proferir el fallo. Tal proceder desnaturalizaría el sentido de la aclaración y vulneraría flagrantemente el principio de inmutabilidad de la sentencia por el mismo juez que la emitió, de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso.
Por lo expuesto, se negará la solicitud de aclaración formulada por el demandante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-00272-01
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RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ SL2182 -2025, formulada por el apoderado judicial de RODRIGO CUESTA ARISTIZÁBAL, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA , en calidad de litisconsorte necesario.
(COLPENSIONES), trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA , en calidad de litisconsorte necesario.
SEGUNDO. Atenerse a lo resuelto en la sentencia CSJ SL2182-2025.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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