CSJ - AL5702-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5702-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL5702-2025 Radicación n.° 47001310500120190038901 Acta 22
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad INVERSORA DE MAGDALENA Y CIA S . A. frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 23 de julio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que promovi eron en su
contra ÁNGEL MORALES MOLINA , OLGA PATRICIA
PACHECO GÓMEZ, PETRONA ISABEL MOLINA LÓPEZ y
PEDRO PABLO MORALES CORRO.
I. ANTECEDENTES
Ángel Morales Molina, Olga Patricia Pacheco Gómez, Petrona Isabel Molina López y Pedro Pablo Morales Corro presentaron demanda ordinaria laboral contra la sociedad Inversora de Magdalena y Cia S. A., para que se condenara aRadicación n.° 47001310500120190038901
SCLAJPT-04 V.00 2 reconocer y pagar la indemnización plena y ordinaria de perjuicios causados como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el primero de ellos.
Mediante sentencia de 15 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta , resolvió declarar la culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido y, en consecuencia, condenar a la sociedad demandada al
Mediante sentencia de 15 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta , resolvió declarar la culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido y, en consecuencia, condenar a la sociedad demandada al pago de la indemnización plena de perjuicios, debidamente indexada.
Al conocer de los recursos de apelación formulados por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia de 23 de julio de 2024 , notificada por edicto de 25 de julio siguiente , modificó el numeral segundo del fallo de primera instancia, en cuanto al monto a título del lucro cesante futuro.
Inconforme con la anterior decisión, el 20 de agosto de 2024, la enjuiciada formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el juez colegiado mediante auto de 24 de octubre de ese mismo año , al considerar que la sociedad recurrente satisfizo el requisito del interés económico. Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para el trámite correspondiente.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contraRadicación n.° 47001310500120190038901
SCLAJPT-04 V.00 3 una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum ; ii) se haya interpuesto en el término legal y, iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001,
término legal y, iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Para el asunto que ahora llama la atención de la Sala, importa destacar que con arreglo a lo preceptuado por el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, el recurso de casación en materia laboral «podrá interponerse dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia», regla que ha de entenderse en armonía con el contenido del artículo 41 de la misma normatividad adjetiva, reformada a su vez por el canon 20 de la Ley 712 de 2001.
Para resolver, importa recordar que el juez colegiado concedió el recurso de casación bajo el argumento de que la censura satisfizo el interés económico, pero sin realizar el conteo del término para la interposición de dicho medio de impugnación extraordinario, requisito que resulta indispensable a la luz del citado artículo 88, el cual otorga 15 días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de la sentencia de segundo grado para su interposición.Radicación n.° 47001310500120190038901
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Al revisar el plenario, la Sala advierte que la sentencia de segunda instancia se emitió el 23 de julio de 202 4 y se
interposición.Radicación n.° 47001310500120190038901
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Al revisar el plenario, la Sala advierte que la sentencia de segunda instancia se emitió el 23 de julio de 202 4 y se notificó por edicto el 25 de ese mes y año, que se fijó y desfijó el mismo día; de manera que el plazo para interponer el recurso de casación inició el día hábil siguiente, esto es , el 26 de julio de 2024, y concluyó el 16 de agosto siguiente, por ser inhábiles los días 27 y 28 de julio y 3, 4, 7, 10 y 11 de agosto del mismo año ; sin embargo, la sociedad recurrente esperó al 20 de agosto de 2024 para formularlo, momento en el que había vencido el término legal previsto para tal fin, razón por la cual result a extemporáneo y por ello se inadmitirá.
Finalmente, Por Secretaría inclúyase como opositora en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales – ESAV a Petrona Isabel Molina López.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad INVERSORA DE MAGDALENA Y CIA S. A. frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 23 de julio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que promovi ó en su contra ÁNGELRadicación n.° 47001310500120190038901
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Santa Marta el 23 de julio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que promovi ó en su contra ÁNGELRadicación n.° 47001310500120190038901
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MORALES MOLINA, OLGA PATRICIA PACHECO GÓMEZ ,
PETRONA ISABEL MOLINA LÓPEZ y PEDRO PABLO
MORALES CORRO.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
TERCERO: Por Secretaría, INCLÚYASE como opositora en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales – ESAV a
PETRONA ISABEL MOLINA LÓPEZ.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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