🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - AL5702-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AL5702-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL5702-2026 Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00521-01 Acta 30

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Sería del caso resolver los recursos extraordinarios de casación que RUTH AMPARO GARCÉS GARCÉS y la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 2 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que promovió la primera contra la segunda, trámite al que se vinculó por pasiva a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y en calidad de llamados en garantía al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y a LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO , de no ser porque se advierte una irregularidad que impide continuar su curso, conforme con los argumentos que se exponen a continuación.Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00521-01

SCLAJPT-10 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Ruth Amparo Garcés Garcés llamó a juicio a la Universidad de Antioquia con el fin de que se declarara que causó el derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo 1976-1977, suscrita entre la Universidad de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores de esa institución, Sintraudea, el 17 de octubre

artículo 14 de la convención colectiva de trabajo 1976-1977, suscrita entre la Universidad de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores de esa institución, Sintraudea, el 17 de octubre de 2009, data en la que cumplió veinte años de servicios.

En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada al pago de las mesadas causadas a partir de su retiro efectivo del servicio, en cuantía equivalente al 100 % del salario, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

Durante el transcurso del proceso, mediante auto de 21 de marzo de 2023, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín ordenó integrar al Departamento de Antioquia y a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público como llamados en garantía, con apoyo en el contrato interadministrativo de concurrencia para el pago del pasivo pensional, y vinculó por pasiva a Colpensiones.

Mediante sentencia de 20 de marzo de 2024, el juzgado en mención resolvió (f.os 441 a 442 del c. del Juzgado):

PRIMERO: Se DECLARA que RUTH AMPARO GARCÉS GARCÉS es beneficiaria de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 14 de la Convención Colectiva suscrita entre la Universidad de Antioquia y Sintraudea 1976-1977.Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00521-01

SCLAJPT-10 V.00 3

SEGUNDO: CONDENA a LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA a pagar al demandante (sic) la pensión de jubilación en los

SCLAJPT-10 V.00 3

SEGUNDO: CONDENA a LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA a pagar al demandante (sic) la pensión de jubilación en los términos, monto, incrementos y eventual prescripción, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia, a partir del retiro efectivo de la demandante.

TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de pensión compartida con COLPENSIONES y NO PROBADAS las restantes excepciones de mérito propuestas por las demandadas.

CUARTO: ABSOLVER al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO (sic) y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA de las pretensiones incoadas en su contra por la Universidad de Antioquia en los llamamientos en garantía.

QUINTO: CONDENAR en COSTAS a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA incluyendo como agencias en derecho a favor del demandante (sic), la suma de 1 SMLMV, en favor de la demandante, mismo valor en favor del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO (sic) y mismo valor en favor

del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

[...].

En la misma audiencia, a solicitud de la demandante, el a quo aclaró que el último salario a tener en cuenta para liquidar la pensión era el devengado a la fecha del cumplimiento de la edad de pensión, esto es, el 22 de agosto de 2014.

En virtud de los recursos de apelación que interpusieron la demandante -quien se limitó a cuestionar la base salarial aplicable para la liquidación de la pensión y solicitó que se tuviera en cuenta la correspondiente a la fecha

de 2014.

En virtud de los recursos de apelación que interpusieron la demandante -quien se limitó a cuestionar la base salarial aplicable para la liquidación de la pensión y solicitó que se tuviera en cuenta la correspondiente a la fecha de su retiro efectivo del servicio, en lugar de la vigente al cumplimiento de la edad pensional establecida por el a quo-, la Universidad de Antioquia y Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta dispuesto en favor de la institución educativa, la Sala Laboral del Tribunal SuperiorRadicación n.° 05001-31-05-019-2022-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 4 del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia de 2 de diciembre de 2024, resolvió (f.os 53 a 61 del c. del Tribunal):

ADICIONA la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha y procedencia conocidas en el sentido de imponer la indexación de la primera mesada pensional en los términos de la parte motiva. CONFIRMA en lo demás. Las costas son como quedó dicho en la parte motiva.

[…].

Ruth Amparo Garcés Garcés y la Universidad de Antioquia interpusieron recurso extraordinario de casación. Por auto del 7 de marzo de 2025, el Tribunal lo concedió a la institución educativa, tras estimar que su interés económico se circunscribía a las condenas relacionadas con la pensión de jubilación, rubro que cuantificó en $534.040.000, con apoyo en la vida probable de la actora y en tre ce mesadas anuales de $1. 300.000. En la misma oportunidad, negó el

de jubilación, rubro que cuantificó en $534.040.000, con apoyo en la vida probable de la actora y en tre ce mesadas anuales de $1. 300.000. En la misma oportunidad, negó el mecanismo a la parte demandante, por cuanto consideró que el monto de la primera mesada no fue objeto del litigio. (f.os 87 a 90 del c. del Tribunal).

Al desatar la reposición que la promotora del litigio formuló contra esa determinación, el juez plural, mediante proveído de 28 de marzo de 2025, la repuso y le concedió el recurso, con fundamento en la diferencia de $2.562.307 entre la mesada reconocida y la reclamada, valor que multiplicó por trece mensualidades al año y proyectó conforme a la expectativa de vida referida, para un total de $1.052.595.716 (f.os 95 a 100 del c. del Tribunal).Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00521-01

SCLAJPT-10 V.00 5

Allegadas las actuaciones a esta corporación, mediante auto del 5 de junio de 2025 se admitieron los recursos de casación interpuestos por ambas partes, se ordenó correr el traslado correspondiente y, dentro del término legal, las recurrentes presentaron l as respectivas demandas de casación (Actuación n.º 0002 del c. de la Corte).

Posteriormente, mediante auto del 23 de julio de 2025, esta sala declaró que los escritos presentados por ambas partes satisfacían las exigencias formales del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y ordenó correr traslado pa ra presentar oposición, término

esta sala declaró que los escritos presentados por ambas partes satisfacían las exigencias formales del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y ordenó correr traslado pa ra presentar oposición, término durante el cual todas las opositoras, salvo Colpensiones, presentaron el escrito correspondiente (Actuación n.º 0008 del c. de la Corte).

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda d e ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00521-01

SCLAJPT-10 V.00 6

Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que corresponde al agravio que sufre el interesado con la providencia que impugna. De modo que, si quien acude a la sede extraordinaria es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la parte pasiva, el valor será definido por las resoluciones que económicamente la perjudiquen.

En ambos supuestos debe analizarse si la

delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la parte pasiva, el valor será definido por las resoluciones que económicamente la perjudiquen.

En ambos supuestos debe analizarse si la inconformidad planteada guarda relación con los reparos que el recurrente exhibió frente a la sentencia de primer grado, además de verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el p erjuicio sufrido (CSJ AL9144-2025).

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en la segunda instancia de un proceso ordinario laboral y los recursos se interpusieron de manera oportuna.

En lo concerniente al interés económico de la Universidad de Antioquia, este se circunscribe a la condena que le fue impuesta en primer grado y que fue adicionada por el ad quem, consistente en el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional «a partir del retiro efectivo de la demandante », junto con la indexación de la primera mesada.

Así las cosas, de acuerdo con la orden impartida por el juez de primera instancia, cuando dispuso que el pago de laRadicación n.° 05001-31-05-019-2022-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 7 mentada prestación se daría una vez la trabajadora se hubiese retirado del servicio, quedó condicionada su exigibilidad a un hecho futuro e incierto que depende, en principio, de la voluntad de aquella y en general, de un motivo suficiente para extinguir l a relación laboral que vincula a las partes.

A raíz de lo anterior, una vez examinado el expediente

principio, de la voluntad de aquella y en general, de un motivo suficiente para extinguir l a relación laboral que vincula a las partes.

A raíz de lo anterior, una vez examinado el expediente en su integridad, dicho suceso no está acreditado en el plenario. Por el contrario, la actora afirmó en el hecho segundo del libelo inicial que había prestado sus servicios de manera continua desde el 17 de octubre de 1989 «y hasta la fecha actual »; el sentenciador colegiado precisó que el disfrute se aplazó por continuar aquella vinculada a la institución educativa; y en el trámite de la reposición formulada contra el auto de 7 de marzo de 2025 se informó que para octubre de 2024 devengaba un sala rio de $5.033.934.

En consecuencia, no hay certeza sobre la data a partir de la cual deba solucionarse la pensión, ni sobre el número de mesadas a cargo de la enjuiciada, ni sobre el valor de la primera de ellas, que depende del salario del último año de servicios y de la actualización ordenada por el ad quem. Por lo tanto, resulta imposible determinar a partir de suposiciones o de factores fortuitos el importe del agravio que la providencia fustigada pueda ocasionarle a la recurrente, máxime cuando ese valor debe ser determinado o, cuando menos, determinable en dinero (CSJ AL3058-2026).Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00521-01

SCLAJPT-10 V.00 8

En ese contexto, ante tal imposibilidad, se tiene que el Tribunal erró al conceder el recurso de casación en favor de la Universidad de Antioquia, pues estimó el interés para

SCLAJPT-10 V.00 8

En ese contexto, ante tal imposibilidad, se tiene que el Tribunal erró al conceder el recurso de casación en favor de la Universidad de Antioquia, pues estimó el interés para recurrir por el tiempo de vida probable de la demandante desde la data de la sentencia de segunda instancia, sin tener en cuenta que la exigibilidad de la prestación depende del retiro del servicio, condición que pasó por alto.

Idéntica conclusión se impone frente a la demandante, pues su agravio se contrae al reparo que formuló en la alzada, esto es, que la mesada se liquidara con el salario correspondiente a la fecha de retiro efectivo del servicio y no con el devengado el 22 de agosto de 2014.

Como el extremo temporal relativo al apartamiento del servicio no se ha verificado, se ignora el ingreso que serviría de base a la liquidación reclamada, sin que el devengado en octubre de 2024 supla esa carencia , pues en dicha data no estaba acreditada la mencionada condición . El ad quem dispuso que la actualización de la primera mesada operaría una vez se acreditara la cesación de labores, de manera que los dos extremos de la comparación penden del mismo hecho futuro e incierto y, por tanto, el perjuicio de la actora tampoco resulta determinado ni determinable en dinero.

Por lo mismo, el Tribunal incurrió en error al conceder el recurso a la parte demandante mediante el proveído del 28 de marzo de 2025, comoquiera que tomó como referencia el salario devengado en octubre de 2024 y proyectó la diferencia

Por lo mismo, el Tribunal incurrió en error al conceder el recurso a la parte demandante mediante el proveído del 28 de marzo de 2025, comoquiera que tomó como referencia el salario devengado en octubre de 2024 y proyectó la diferencia resultante por el tiempo de vida probable. Ese desacierto noRadicación n.° 05001-31-05-019-2022-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 9 se contrae a la selección de una base salarial ajena al reparo propuesto en la alzada, sino en que el ingreso cuya aplicación pretende la actora pende del apartamiento definitivo del cargo, suceso que el plenario no acredita, de modo que ningún ejercicio aritmético podía arrojar el valor del agravio. No se trata, entonces, de una estimación equivocada susceptible de corrección, sino de la ausencia de los elementos objetivos que la sede extraordinaria exige para tener por demostrada la cuantía del interés.

Así las cosas, dada la ausencia del lleno de los requisitos legales enunciados inicialmente, no podría esta Sala abordar el conocimiento del recurso extraordinario interpuesto por ambas partes, de manera que deberá declararse la nulidad de lo actuado en es ta sede desde su admisión, dispuesta mediante auto del 5 de junio de 2025, para en su lugar inadmitir el mecanismo extraordinario respecto de Ruth Amparo Garcés Garcés y de la Universidad de Antioquia.

Frente a la precisión de anular lo actuado, esta sala, en providencias CSJ AL2798 -2021, AL4491 -2021, AL42142022 y AL2793-2023, recordó lo dicho en el AL2461-2019:

Frente a la precisión de anular lo actuado, esta sala, en providencias CSJ AL2798 -2021, AL4491 -2021, AL42142022 y AL2793-2023, recordó lo dicho en el AL2461-2019:

En torno a la facultad de declarar la nulidad de todo lo actuado, a pesar de haber admitido el recurso extraordinario […] y presentado el impugnante la demanda que sustenta el recurso de casación, debe reiterarse, que tal admisión en modo alguno ata a (sic), ya que, si con posterioridad advierte, como ahora sucede, que no estaban configurados todos los requisitos para proceder de esa forma, así deberá reconocerlo, procediendo (sic) a anular toda la actuación realizada ante ella.Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00521-01

SCLAJPT-10 V.00 10

[…]

Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando (sic) sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil.

De ahí que el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral en virtud de la integración normativa que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establezca en

De ahí que el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral en virtud de la integración normativa que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establezca en el numeral 1.° que el proceso es nulo en todo o en parte «cuando el juez actúe en proceso después de declarar la falta de jurisdicción o competencia» y, por su parte, el artículo 16 del mismo estatuto consagre que « la jurisdicción y la competencia por factores subjetivo y funcional son improrrogables».

Así las cosas, las normas que definen la competencia deben acatarse necesariamente y, en caso de presentarse una irregularidad procesal, esta, por ser insubsanable, se debe declarar de oficio.

En ese orden, la invalidez comprende también el proveído del 23 de julio de 2025, mediante el cual se declaró que los escritos de ambas partes satisfacían las exigencias formales del artículo 90 del estatuto procesal de la especialidad, así como las actuaciones subsiguientes. Por lo tanto, el expediente será devuelto al Tribunal de origen.Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00521-01

SCLAJPT-10 V.00 11

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en esta sede extraordinaria a partir del auto de 5 de junio de 2025, inclusive, mediante el cual se admitieron los recursos de casación que interpusieron RUTH AMPARO GARCÉS

PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en esta sede extraordinaria a partir del auto de 5 de junio de 2025, inclusive, mediante el cual se admitieron los recursos de casación que interpusieron RUTH AMPARO GARCÉS

GARCÉS y la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

SEGUNDO. INADMITIR los recursos extraordinarios de casación que RUTH AMPARO GARCÉS GARCÉS y la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 2 de diciembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que la primera promovió contra la segunda , trámite al que se vinculó por pasiva a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y en calidad de llamados en garantía al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y a LA

NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 16EB12F0D52EFC27731D46C8B24271D21E0F8F32ABDFD1085F9D827ECDE3D28C Documento generado en 2026-09-07

Consultar sobre este documento ...