CSJ - AL5705-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL5705-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL5705-2026 Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00474-01 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 14 de julio de 202 5, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 28 de marzo de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que J. J. J. J. promovió contr a la recurrente , trámite al que vincularon como litisconsortes necesarios a A. A. A. A., quien actúa en nombre propio y en representación de la menor M. M. M. M1.; a O. O. O. O. y R. R. R. R.; al igual que al menor S. S. S. S.2, representado por P. P. P. P.
1 De conformidad con el artículo 7.° de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente. 2 De conformidad con el artículo 7. ° de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00474-01
SCLAJPT-04 V.00 2
I. ANTECEDENTES
nombre del niño, niña o adolescente.Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00474-01
SCLAJPT-04 V.00 2
I. ANTECEDENTES
J. J. J. J. instauró demanda ordinaria laboral contra Protección SA, con el fin de que la declararan beneficiaria de la pensión de sobreviviente en atención al fallecimiento de su cónyuge E. E. E. E . En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a pagarle tal prestación económica «en la proporción de ley, esto es, del 50% al existir hijos menores con derechos, desde la fecha de (sic) deceso del causante, y en un 100 % cuando los hijos con derechos dejen de ostentarlo».
Aunado a lo anterior, pretendió que la parte pasiva le pagara los valores retroactivos que resultaren y se le ajustaran de forma anual las mesadas pensionales; as í mismo, solicitó la cancelación de los intereses de mora e indexar las sumas de dinero que se establecieran en la respectiva condena.
Para fundamentar sus pretensiones, adujo que (i) convivió con el señor E. E. E. E., de manera ininterrumpida, desde 1995 hasta el 13 de julio de 2020, fecha en la que este falleció; (ii) de dicha convivencia procrearon 3 hijos; (iii) posteriormente el causante reconoció como hijos a M.M.M.M. y a S.S.S.S.; (iv) que en razón a su deceso, compareció a Protección SA para solicitar la pensión de sobreviviente como esposa y madre de una de sus hijas que para ese entonces
y a S.S.S.S.; (iv) que en razón a su deceso, compareció a Protección SA para solicitar la pensión de sobreviviente como esposa y madre de una de sus hijas que para ese entonces era menor de edad, no obstante, la AFP le manifestó que no era posible acceder a ella, toda vez que otra persona la habíaRadicación n.° 76001-31-05-013-2021-00474-01 SCLAJPT-04 V.00 3 solicitado, razón por la cual le recomendaron acudir a la jurisdicción ordinaria para que dirimiera el conflicto.
De otro lado, a petición de la demandante inicial, a través de auto del 9 de agosto de 2022, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali vinculó al proceso como litisconsortes necesarios a A. A. A. A., quien actúa en nombre propio y en representación de la menor M. M. M. M.; a L. L.
L. L. y a R. R. R. R.; y al menor S. S. S. S., representado por
P. P. P. P.
Ahora bien, revisado el expediente, se evidencia que a folio 72 del c. del Juzgado, Protección SA aportó documental de fecha 30 de noviembre de 2020, en la que se observa que le reconoció la pensión de sobreviviente en un 12.5 % a la menor M.M.M.M. y en un porcentaje igual a R.R.R.R. que para ese entonces era menor de edad; dejando en reserva a los demás posibles beneficiarios.
Luego de finalizado el trámite de rigor, mediante sentencia del 17 de mayo de 2024 , el Juzgado en comento
para ese entonces era menor de edad; dejando en reserva a los demás posibles beneficiarios.
Luego de finalizado el trámite de rigor, mediante sentencia del 17 de mayo de 2024 , el Juzgado en comento resolvió (f.os 271 al 273 del c.2 del Juzgado:
[…]
2º. -DECLARAR, que la señora J.J.J.J. […] en su calidad de cónyuge supérstite, es beneficiaria vitalicia del 50% de la sustitución pensional del señor E.E.E.E. […] a partir del 13 de julio de 2020, por las razones manifestadas en la parte considerativa de la presente providencia.
3º.- DECLARAR, que los menores M. M. M. M., R. R. R. R. y S.
S. S. S. en su calidad de hijos, son beneficiarios del 16.66% del 50% de la sustitución pensional del señor E. E. E. E. […] a partir del 13 de julio de 2020, sin perjuicio del acrecimiento queRadicación n.° 76001-31-05-013-2021-00474-01
SCLAJPT-04 V.00 4 corresponda a cada uno al cumplimiento de los 18 años o de los 25 años si acreditan estudios hasta esa edad, o de los beneficiarios con mayor derecho.
4°. - CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT ÍAS PROTECCIÓN S.A. a pagar a la señora J.J.J.J. la suma de $25.896.428 por concepto de mesadas retroactivas correspondiente al 50% de las mesadas causadas entre el 13 de julio de 2020 y el 30 de abril de 2024,
señora J.J.J.J. la suma de $25.896.428 por concepto de mesadas retroactivas correspondiente al 50% de las mesadas causadas entre el 13 de julio de 2020 y el 30 de abril de 2024, durante 13 mesadas al año, según las consideraciones de la presente sentencia.
5.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT ÍAS PROTECCIÓN S.A . a pagar a los menores de edad M. M. M. M., R.R.R.R. y S.S.S.S. para cada uno, correspondiente al 16.66% la suma de $8.477.325 por concepto de mesadas retroactivas causadas entre el 13 de julio de 2020 y el 30 de abril de 2024, durante 13 mesadas al año.
6°-. CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., a incluir en nómina de pensionados, y continuar pagando a la señora J.J.J.J., en forma vitalicia, la pensión de sobreviviente declarada, a partir del 1 de mayo de 2024, en cuantía mensual de $650.000, es el porcentaje correspondiente al Salario Mínimo Legal Mensual Vigente anualidad 2024.
7°-. CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANT ÍAS PROTECCIÓN S.A ., a incluir en nómina de pensionados, y continuar pagando a los menores M . .M .M. M., R.R.R.R. y S.S.S.S., representados legalmente por […] y P.P.P.P. respectivamente, hasta el cumplimiento de los 18 años o hasta los 25 años, si certifican estudios, sin perjuicio del
.M .M. M., R.R.R.R. y S.S.S.S., representados legalmente por […] y P.P.P.P. respectivamente, hasta el cumplimiento de los 18 años o hasta los 25 años, si certifican estudios, sin perjuicio del acrecimiento que corresponda, a los beneficiario s con mejor derecho, a partir del 1 de mayo de 2024, en cuantía mensual de $216.580, para cada uno durante 13 mesadas al año.
8.- AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., para descontar del retroactivo a pagar a la señora J.J.J.J., y a los menores M.
M. M. M. , R.R.R.R. y S.S.S.S., representados legalmente por […]; J.J.J.J. y P.P.P.P. respectivamente, los aportes al sistema de seguridad social en salud.
9°.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT ÍAS PROTECCIÓN S.A ., a liquidar y pagar a la señora J.J.J.J., y a los menores M. M. M. M., R.R.R.R. y S.S.S.S. representados legalmente por […]; J.J.J.J. y P.P.P.P., los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, intereses moratorios que se pagarán a partir del 26 de enero de 2021, hasta cuando se realice el pago total delRadicación n.° 76001-31-05-013-2021-00474-01 SCLAJPT-04 V.00 5 correspondiente retroactivo pensional conforme las motivaciones de esta providencia.
[…].
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por
SCLAJPT-04 V.00 5 correspondiente retroactivo pensional conforme las motivaciones de esta providencia.
[…].
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Protección SA , la Sala Laboral del Tribunal Sup erior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia de 28 de marzo de 2025 dispuso (f.os 44 al 63 del c. del Tribunal):
PRIMERO: REVOCAR el numeral noveno de la sentencia No. 091 del 17 de mayo de 2024, conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, para en su lugar:
CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., a indexar el pago del retroactivo pensional a favor de la señora J.J.J.J. y en favor de los menores M.M.M.M., R.R.R.R. y J.J.J.J., a partir del 13 de julio de 2020 y hasta cuando se efectué (sic) el pago total de la obligación.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo demás.
[...].
Inconforme con la providencia, Protección SA interpuso recurso de casación, el cual fue negado por el colegiado mediante auto del 14 de julio de 2025, tras considerar que (f.os 70 al 79 del c. del Tribunal):
La Sala no desconoce que la Corte Suprema ha indicado que en el caso que las obligaciones derivadas de la condena son de carácter vitalicio, de tracto sucesivo y transferibles debe incluirse la proyección futura de la «vida probable» del beneficiario que pretende el acceso a la prestación ( CSJ AL1040 -2020 y CSJ
carácter vitalicio, de tracto sucesivo y transferibles debe incluirse la proyección futura de la «vida probable» del beneficiario que pretende el acceso a la prestación ( CSJ AL1040 -2020 y CSJ AL1873-2024), lo cierto es que al armonizar los citados precedentes, se tiene que debido a la forma de financiamiento de la pensión de sobreviviente, los valores que se reconocen pertenecen a la CAI del causante y no a la administradora, de ahí que no pueda emplearse el criterio asociado a que, deba acudirse a la expectativa de vida del beneficiario de la pensión de sobrevivientes.Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00474-01
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Lo anterior, porque la pensión reconocida se paga con los dineros de la CAI del afiliado fallecido y que la entidad pensional únicamente administra, de ahí que no se le genera erogación alguna, ni sufre ningún tipo de agravio o perjuicio por garantizar el acceso a la misma.
[…]
La Sala estima que el reconocimiento de la pensión de sobreviviente se financia con los dineros que el causante tenía en su CAI y que, en caso de requerirse, se complementan por el pago que realice la aseguradora previsional, de modo que en ninguna de las d os circunstancias la administradora de pensiones debe asumir valor alguno con cargo a sus propios recursos.
Así, los únicos valores que se reconocen con cargo Protección S.A. están asociados a la indexación del retroactivo pensional a partir 13 de julio de 2020, condena que se constituye como una carga económica para el fondo recurrente.
Así, los únicos valores que se reconocen con cargo Protección S.A. están asociados a la indexación del retroactivo pensional a partir 13 de julio de 2020, condena que se constituye como una carga económica para el fondo recurrente.
De manera que realizó los cálculos pertinentes, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 77 de la Ley 100 de 1993 , cuyo resultado fue de $16.026.253,46, cifra que no alcanz ó el monto exigido para la procedencia del mecanismo extraordinario.
Contra la decisión anterior, Protección SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que era viable la procedencia del recurso de casación por cuanto exist ía «interés jurídico» para recurrir por tratarse de:
[...] una pensión de sobrevivencia es pertinente indicar que, nuestro órgano de cierre jurisdiccional ha sido reiterativo en indicar que cuando estamos frente al tema de sentencias que ordenan prestaciones económicas de tracto sucesivo, para verificar si es procedente o no el recurso extra ordinario de casación, se debe proceder a doblar las condenas impuestas dentro del proceso, prestación que repito es periódica y es a futuro.Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00474-01
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En dichas condenas se debe reajustar la mesada pensional, utilizando la cuenta de ahorro pensional y la expectativa de vida actual de los pensionados, por ende, es viable, proceder a doblar las condenas impuestas dentro del proceso, prestación que repito es periódica y es a futuro.
utilizando la cuenta de ahorro pensional y la expectativa de vida actual de los pensionados, por ende, es viable, proceder a doblar las condenas impuestas dentro del proceso, prestación que repito es periódica y es a futuro.
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, basándose en los mismos argumentos que expuso en el auto que no le concedió el recurso de casación a la AFP recurrente. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 105 al 109 del c. del Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00474-01
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Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés
controvertido.Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00474-01
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Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró que J.J.J.J., en su calidad de cónyuge supérstite, era beneficiaria de forma vitalicia del 50 % de la pensión de sobreviviente que dejó E.E.E.E., a partir del 13 de julio de 2020, mientras que l os menores M. M. M. M. y S.S.S.S., al igual que R.R.R.R., en calidad de hijos de l causante, eran beneficiarios del 16.66 % del 50 % de tal prestación, a partir
2020, mientras que l os menores M. M. M. M. y S.S.S.S., al igual que R.R.R.R., en calidad de hijos de l causante, eran beneficiarios del 16.66 % del 50 % de tal prestación, a partir también de la fecha señalada. Además, condenó a Protección SA a lo siguiente:Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00474-01
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1. Pagar a J .J.J.J. un valor de $25.896.428 por concepto de mesadas pensionales retroactivas correspondientes al 50 % de las mesadas que se causaron entre el 13 de julio de 2020 y el 30 de abril de 2024.
2. Pagar a los menores M. M. M. M., S. S. S. S. y a R. R.
R. R., la suma de $8.477.325 por concepto de mesadas retroactivas causadas entre el 13 de julio de 2020 y el 30 de abril de 2024, durante 13 mesadas al año.
3. Incluir en nómina de pensionados y continuar pagando a J . J. J. J. la pensión de sobreviviente declarada, a partir del 1 de mayo de 2024, en cuantía mensual de $650.000. De igual forma, a los menores
M. M. M. M., S. S. S. S. y a R. R. R. R. , hasta el cumplimiento de los 18 años o hasta los 25 años, si certifican estudios, sin perjuicio del acrecimiento que corresponda, a los beneficiarios con mejor derecho, a partir de la fecha señalada con antelación, en cuantía
cumplimiento de los 18 años o hasta los 25 años, si certifican estudios, sin perjuicio del acrecimiento que corresponda, a los beneficiarios con mejor derecho, a partir de la fecha señalada con antelación, en cuantía de $216.580, para cada uno d urante 13 mesadas al año.
4. Liquidar y pagarle a J . J. J. J. , como a los menores
M. M. M. M., S. S. S. S. y a R. R. R. R. , los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales se pagarán a partir del 26 de enero de 2021, hasta cuando se realice el pago total del correspondiente retroactivo pensional.Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00474-01
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El Tribunal conoció del proceso en virtud del recurso de alzada que Protección SA elevó contra todas las condenas en su contra, y revocó puntualmente el numeral noveno de la decisión apelada para, en su lugar, conden ar a la AFP a indexar el retroactivo pensional a favor de la demandante inicial y de los hijos de causante que se mencionan con antelación. En lo demás confirmó.
De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que, tal y como se manifestó en los antecedentes, Protección SA ya venía reconociéndole el 25 % de la prestación a dos de las hijas del causante, porcentaje que se distribuyó en un 12.5 % para cada una. Sin emba rgo, la sentencia de primera instancia reconoció el 50 % de la prestación en favor de tres hijos beneficiarios, así como el 50 % restante en favor de
% para cada una. Sin emba rgo, la sentencia de primera instancia reconoció el 50 % de la prestación en favor de tres hijos beneficiarios, así como el 50 % restante en favor de J.J.J.J. en calidad de cónyuge supérstite, de manera que, a partir del 1 de mayo de 2024, quedó reconocido el 100 % de la prestación entre los beneficiarios declarado s. En consecuencia, la decisión no se limitó a redistribuir porcentajes previamente reconocidos, sino que implicó el reconocimiento de una proporción superior a la inicialmente asumida por la administradora.
En ese orden de ideas, el eventual interés económico de Protección SA debe determinarse a partir de las condenas impuestas en primera instancia, apeladas en su integridad y confirmadas por el Tribunal, teniendo en cuenta que la decisión implicó el reconoci miento de prestaciones económicas periódicas y futuras a favor de los beneficiarios. A ello se suma la revocación del numeral noveno de dichaRadicación n.° 76001-31-05-013-2021-00474-01 SCLAJPT-04 V.00 11 providencia, mediante la cual se dispuso la indexación del retroactivo pensional a favor de « J.J.J.J. y en favor de los menores M.I.R.J., R.R.R.R. y J.M.R.G.», desde el 13 de julio de 2020 hasta la satisfacción total de la obligación.
Pues bien, el perjuicio irrogado a la parte recurrente fue determinado por el Tribunal en $16.026.253,46, valor que no superó los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes que exige la norma, que para la fecha de la sentencia de
Pues bien, el perjuicio irrogado a la parte recurrente fue determinado por el Tribunal en $16.026.253,46, valor que no superó los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes que exige la norma, que para la fecha de la sentencia de segundo grado -28 de marzo de 2025 - equivalía a 170.820.000, toda vez que el salario mínimo para ese año era de $1.423.500.
Sobre lo anterior, se advierte que tal conclusión se mantiene incólume, toda vez que la quejosa no se ocupó de desvirtuar la cifra que el ad quem estableció ni tampoco de persuadir a la Corte de que sí cumple con el interés económico para recurrir (CSJ AL5109-2024).
Nótese que la recurrente se limitó a afirmar que en reiterada jurisprudencia de esta sala se ha establecido que cuando la sentencia ordena el pago de una prestación económica de tracto sucesivo, «se debe proceder a doblar las condenas impuestas » a efectos de determinar el interés económico para la procedencia del recurso de casación e incluso sostuvo que en virtud de esas órdenes se debe también reajustar la mesada pensional, utilizando la cuenta de ahorro pensional y la expectativa de vida de los pensionados, por lo que, itera, es procedente duplicar los valores.Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00474-01
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Sobre lo anterior , la Sala advierte que no es cierto el argumento que trajo a colación la quejosa en lo relativo a que en casos como el que aquí se estudia « se debe proceder a
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Sobre lo anterior , la Sala advierte que no es cierto el argumento que trajo a colación la quejosa en lo relativo a que en casos como el que aquí se estudia « se debe proceder a doblar las condenas impuestas », pues es menester aclarar que esta corporación ha establecido que en los procesos en donde se suma una cantidad igual al monto establecido o impuesto, son aquellos en donde la problemática gira en torno al reintegro del trabajador , independiente si es la demandante o la demandada quien recurre (CSJ AL7486-2025 y AL9401-2025).
Ahora, cabe resaltar que, si bien la condena que se le impuso a Protección SA consist ió en una prestación económica que deberá pagarse periódicamente y a futuro, conforme lo ha sostenido de manera constante este órgano de cierre, corresponde a la recurrente efectuar un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, que permita persuadir a la Corte de que su afirmación, relativa al cumplimiento del requisito del interés económico para recurrir en casación, cuenta con sustento real y verificable, y no se limita a meras afirmaciones o a la enunciación de valores carentes de soporte probatorio.
Al respecto, vale la pena recordar que esta corporación ha señalado que quienes pretenden que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberán, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no
denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberán, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con laRadicación n.° 76001-31-05-013-2021-00474-01 SCLAJPT-04 V.00 13 sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la recurrente
(CSJ AL1127-2026).
De manera que, el Tribunal no erró al negarle el recurso de casación a Protección SA, por lo que se declarará bien denegado. Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de PROTECCIÓN SA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral que J. J.
J. J. promovió contra la recurrente, trámite al que vincularon como litisconsortes necesarios a A. A. A. A., quien actúa en nombre propio y en representación de la menor M. M. M. M.;
J. J. promovió contra la recurrente, trámite al que vincularon como litisconsortes necesarios a A. A. A. A., quien actúa en nombre propio y en representación de la menor M. M. M. M.; a O. O. O. O. y R. R. R. R.; al igual que al menor S. S. S. S.,
representado por P. P. P. P.
SEGUNDO. Sin costas.Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00474-01
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TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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