CSJ - AL5706-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL5706-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL5706-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01618-01 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide sobre la admisión de la revisión presentada por el apoderado judicial de IVÁN GERARDO HERNÁNDEZ SOTO, contra las sentencias proferidas el 5 de abril de 2022 y el 28 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle , y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, respectivamente , en el interior del proceso ordinario laboral con radicado 7611131-05-001-2018-00240-01 que promovió el recurrente contra la ALCALDÍA MUNICIPAL DE GUADALAJARA, BUGA; trámite al que fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) como litisconsorte necesario.
I. ANTECEDENTES
Iván Gerardo Hernández Soto, a través de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión contraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01618-01 SCLAJPT-06 V.00 2 las referidas sentencias con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 .º del artículo 235 de la Ley 2452 de 2025 , esto es, «cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», en concordancia con:
las referidas sentencias con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 .º del artículo 235 de la Ley 2452 de 2025 , esto es, «cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», en concordancia con:
[…] el literal A del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, concordante con los artículos 29; 83; 89; 93; 58; 209; 228; 230 constitucional y Numeral 5 del artículo 235 Ley 2452 de 2025, este concordante con los artículos 97; 95; 103 cpaca y los principios del CPTSS; El artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 concordante con los artículosArt. 4; 6; 29; 53; 93; 13; 25; 43; 48; 58; C.N., Tratados Internacionales, Control de Convencionalidad 9 Integral, y Art. 6, 21; 14, 127, 128 y 143 del C.P.T.S.S; Art 1740 y 1746 del C.C. […]
En consonancia con lo anterior, afirma que existió una violación al debido proceso constitucional que conduce a una «nulidad constitucional » por falta de aplicar la norma correspondiente para la revocación de actos de carácter particular y concreto, y por desconocer la caducidad.
En este sentido, pretende que se declare que las sentencias recurridas « desconocieron los artículos 29; 83; 4; 93; 6; 209; 228; 230 Constitucional concordante con los Artículos 94; 97 y 137 del CPAC A; así como el Numeral 5 del artículo 235 de la Ley 2452 de 2025». En consecuencia, pide
93; 6; 209; 228; 230 Constitucional concordante con los Artículos 94; 97 y 137 del CPAC A; así como el Numeral 5 del artículo 235 de la Ley 2452 de 2025». En consecuencia, pide se dejen sin efectos o se invaliden y, en su lugar, se profiera lo que en derecho corresponda.
Como sustento de su pretensión, relata que prestó sus servicios como trabajador oficial del Municipio de Buga del 1.º de marzo de 1973 al 30 de abril de 1993. Así mismo, indica que suscribió una convención colectiva de trabajo, la cual consagra una pensión de jubilación para losRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01618-01 SCLAJPT-06 V.00 3 trabajadores que cumplieran 20 años de servicio, sin tener en cuenta la edad.
Manifiesta que el Municipio de Buga, mediante Resolución No. 195 de 13 de abril de 1993, le reconoció una pensión convencional, la cual fue revocada por la Resolución DAM 1100-366 de 30 de junio de 2016, en la que resolvió que esa prestación sería compartida con la pensión de vejez reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), mediante acto administrativo No. VPB 21692 de 9 de marzo de 2015; cesando la obligación para el Municipio de seguir pagando las mesadas por concepto de la prestación convencional.
Considera que el Municipio « vulneró la garantía constitucional y la Ley con un acto arbitrario e injusto por abuso del poder y derecho, sin consentimiento previo, expreso
prestación convencional.
Considera que el Municipio « vulneró la garantía constitucional y la Ley con un acto arbitrario e injusto por abuso del poder y derecho, sin consentimiento previo, expreso y escrito para revocar la pensión convencional de jubilación », lo que genera, a su juicio, « la ineficacia o invalidez de la revocatoria directa con el resarcimiento del perjuicio» y vulnera el principio de legalidad por no dar aplicación a lo estatuido en los artículos 137 y 138 del CPACA ; quebrantando, a su vez, la confianza legítima y la moralidad administrativa.
También afirma que la revocatoria directa e ilegal de la resolución que ordenó la compartibilidad pensional ha traído perjuicios patrimoniales y no patrimoniales a su grupo familiar.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01618-01
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Ante lo referido, inició proceso ordinario laboral, el cual correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, autoridad que, mediante auto de 11 de abril de 2019 vinculó a Colpensiones y, a través de fallo de 5 de abril de 2022, absolvió al Municipio de Buga y a la administradora pensional de todas las pretensiones incoadas en su contra . Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por sentencia de 28 de febrero de 2023, confirmó la decisión.
Conforme a lo anterior , afirma que las sentencias de primera y segunda instancia « validan la ilegalidad de la resolución 366 de 2016 y tipifican la violación del debido
2023, confirmó la decisión.
Conforme a lo anterior , afirma que las sentencias de primera y segunda instancia « validan la ilegalidad de la resolución 366 de 2016 y tipifican la violación del debido proceso, por una nulidad constitucional, al inaplicar los artículos 97 del CPACA y desconocen la caducidad del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; artículo 86 de la Ley 2381 de 2024».
Finalmente, es de advertir que el 23 de julio de 2025, con razonamientos casi idénticos, el recurrente interpuso otro recurso de revisión contra las mismas sentencias, radicado con el número 11001020500020250161800, el cual, mediante auto CSJ AL2494 -2026, fue rechazado por esta sala.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 330 del nuevo CPTSS dispone: « Vigencia y Régimen de Transición. El presente código entrará en vigencia un (1) año después de su publicación. Todos los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de este código seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01618-01 SCLAJPT-06 V.00 5 continuarán tramitando por las normas procesales anteriores».
De la norma transcrita se desprende que el legislador adoptó un criterio para definir la aplicación temporal de la nueva disposición, esto es, la fecha de iniciación del proceso. En consecuencia, los asuntos promovidos antes de su entrada en vigor deben continuar rigiéndose por las normas procesales anteriores, sin que del artículo 330 se advierta excepción alguna frente a la revisión.
Por ello, la aplicación inmediata de las nuevas reglas
entrada en vigor deben continuar rigiéndose por las normas procesales anteriores, sin que del artículo 330 se advierta excepción alguna frente a la revisión.
Por ello, la aplicación inmediata de las nuevas reglas solo sería admisible si el propio estatuto hubiera previsto una cláusula expresa en ese sentido, lo que no ocurrió en este caso. De ahí que no resulte posible acudir a las causales de revisión previstas en la Ley 2452 de 2025 para controvertir providencias dictadas y ejecutoriadas dentro de un proceso ordinario iniciado, tramitado y culminado bajo la legislación procesal anterior.
Importa hacer énfasis en que, tal como lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC C -654-2015, al examinar varias disposiciones relativas a la vigencia gradual del sistema de oralidad y del CGP, la determinación de la vigencia de las leyes corresponde al Congreso, por su relación directa con el principio de legalidad y con la cláusula general de competencia legislativa. En este sentido, la Corte precisó que esa competencia no obliga al legislador a adoptar una fórmula única de entrada en vigor, pue s puede válidamenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01618-01 SCLAJPT-06 V.00 6 optar por esquemas diferidos, escalonados, sucesivos o sometidos a plazo o condición.
Lo establecido por el alto tribunal constitucional confirma que la vigencia de un código procesal se determina a partir de la fórmula normativa que defina el propio legislador. En este caso, está prevista en el artículo 330, que contiene no solo una regla de entrada en vigor de la nueva
confirma que la vigencia de un código procesal se determina a partir de la fórmula normativa que defina el propio legislador. En este caso, está prevista en el artículo 330, que contiene no solo una regla de entrada en vigor de la nueva codificación, sino también una regla expresa de transición para los procesos en curso, según la cual estos « se continuarán tramitando por las normas procesales anteriores».
En esa medida, respecto a la revisión, aun cuando se encuentra regulada en los artículos 233 a 238 del nuevo CPTSS, no es posible inferir una vigencia especial que desplace la regla del artículo 330. Lo anterior no quiere decir que el legislador no pueda establecer vigencias graduales de reglas procesales que sean aplicables a procesos iniciados con anterioridad a su expedición, pues así lo ha hecho, por ejemplo, al fijar la del CGP – artículo 627 –; sin embargo, en esos casos ello se ha previsto de forma expresa.
Desconocer la aplicación de la regla de revisión de la forma en la que lo previó el inciso segundo del artículo 330 supone dejar de lado que la intención del legislador fue asegurar el trámite procesal como un conjunto íntegro de actos ordenados y concaten ados con fundamento en una misma lógica.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01618-01
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La aplicación sobreviniente de un nuevo régimen, únicamente por la fecha en la que se interpone el recurso extraordinario de revisión no es compatible con la voluntad expresa del legislador, quien no acudió a un criterio de aplicación determinado para cada actuación o etapa procesal, sino a uno de continuidad integral fundado en la
extraordinario de revisión no es compatible con la voluntad expresa del legislador, quien no acudió a un criterio de aplicación determinado para cada actuación o etapa procesal, sino a uno de continuidad integral fundado en la fecha de iniciación del proceso.
La revisión, al ser un recurso extraordinario, debe sujetarse al régimen procesal vigente al momento en que la sentencia que se pretende invalidar cobró ejecutoria, por lo tanto, para las providencias que quedaron ejecutoriadas antes del 6 de abril de 2026 , continúan teniendo efectos las reglas procesales pertinentes.
Conforme a lo escrito, en este asunto, pese a que el recurso de revisión fue sustentado principalmente en el numeral 5 del artículo 235 de la Ley 2452 de 2025 – nuevo CPTSS –, dicha disposición no le es aplicable al caso, toda vez que, si bien no obra en el expediente constancia de la fecha exacta de radicación de la demanda inicial, se advierte que el proceso ordinario laboral dentro del cual se profirió la sentencia recurrida necesariamente se promovió con anterioridad a la entrada e n vi gor de esa normati va. En efecto, la sentencia de primera instancia se pro firió el 05 de abril de 2022, circunstancia que, por sí sola, evidencia que la demanda fue formulada bajo la vigencia de la legislaci ón procesal anterior. Por consiguiente, el proceso se rigió y debía continuar rigiéndose hasta su culminación a la luz de la legislación anterior.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01618-01
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Ahora bien, si se tratara de encauzar la causal invocada
legislación anterior.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01618-01
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Ahora bien, si se tratara de encauzar la causal invocada en el escrito conforme a la normativa anterior aplicable, esta corresponde a la prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de
2003. Sin embargo, la Sala advierte una falta de legitimación por activa ya que el mismo precepto establece que la formulación del recurso de revisión recae en los sujetos legalmente autorizados, así: (i) el Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; (ii) el Contralor General de la República, y (iii) el Procurador General de la Nación. A ellos se sumó la Unidad Administrativa Esp ecial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a la que el Decreto 575 de 201 3 le otorgó la facultad de «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen».
Sobre el carácter restringido de esta legitimación, esta Sala ha señalado (CSJ AL1083-2023):
Así al promover la presente revisión […] que no es quien conforme a la ley debe formularlo al invocar el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por carecer de legitimación por activa, por lo restringido de su ejercicio; ello en atención, a que la revisión extraordinaria es un procedimiento que no fue instituido en favor de quien aparentemente resultó afectado con una decisión judicial, pues el bien jurídico protegido es el interés público y no el de las partes
su ejercicio; ello en atención, a que la revisión extraordinaria es un procedimiento que no fue instituido en favor de quien aparentemente resultó afectado con una decisión judicial, pues el bien jurídico protegido es el interés público y no el de las partes involucradas en la respectiva controversia, lo que impone su rechazo.
En ese orden, se advierte que Iván Gerardo Hernánde z Soto, no está facultado para promover la revisión prevista en el mentado artículo; motivo adicional para su rechazo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01618-01
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Así mismo, la sala observa que, al haberse dispuesto previamente en la providencia CSJ AL2494 -2026 de 4 de febrero de 2026 el rechazo del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado del recurrente, contra las mismas sentencias que pretende que aquí se dejen sin efectos o se invaliden, no resulta procedente emitir un nuevo pronunciamiento en igual sentido, como quiera que se verifica identidad sustancial entre la solicitud ahora presentada y aquella decidida con antelación, máxime cuando contra la determinación de esta no se inter puso recurso alguno, circunstancia que produjo su firmeza.
Por consiguiente, los argumentos vertidos por el interesado carecen de vocación de prosperidad, dada la imposibilidad de revocar o modificar una decisión que se encuentra ejecutoriada, en la que se resolvió una solicitud idéntica.
Conforme a todo lo anterior, y sin más consideraciones, se rechazará por improcedente lo peticionado y se dispondrá
encuentra ejecutoriada, en la que se resolvió una solicitud idéntica.
Conforme a todo lo anterior, y sin más consideraciones, se rechazará por improcedente lo peticionado y se dispondrá estarse a lo resuelto en providencia CSJ AL2494 -2026 de 4 de febrero del año en curso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01618-01
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RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la revisión interpuesta por el apoderado de IVÁN GERARDO HERNÁNDEZ SOTO contra las sentencias proferidas el 5 de abril de 2022 y 28 de febrero de 2023, emitidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, respectivamente, al interior del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra la ALCALDÍA MUNICIPAL DE GUADALAJARA, BUGA; trámite al que fue vinculada la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) como litisconsorte necesario.
SEGUNDO. ESTARSE a lo dispuesto por esta sala en auto CSJ AL2494-2026 de 4 de febrero de 2026.
TERCERO. ARCHIVAR las presentes diligencias.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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