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CSJ - AL571-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL571-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

Re¡,úbdleCk oul omhia Clltt S.11111111 Mllcll 1111fl Clslc lNlallal GERARDO BOTEROZU LUAGA Magistproandeon te AL571-2017 Radicacniº. ó7 n0 347 Act0a2 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (201 7). MARTA ELENAO CAMPO MONTOYAy otrocso mo sucesorperso cesaldees M ARIA DE LAS MERCEDES

MONTOYAD E OCAMPO vs.IN STITUTOD E SEGUROS

SOCIALES, hoyCO LPENSIONESy,O TRO.

Decide la Corte la solicitud elevada el 5 de julio de 2016 por el apoderado de la parte demandante recurrente, en la que pidió que se decrete la interrupción del proceso y se le otorgue un término adicional de traslado para sustentar el recurso de casación, dentro del juicio ordinario que adelanta contra COLPENSIONES y otro. l. ANTECEDENTES Radicación n.º 70347 Pora utdoe 1l8 d em ayod e2 016e,s tSaal ad el aC orte admiteilró e curdseco a sacqiuóeni nterpeulas poo derdaed o lap arted emandanyt eo,r dencóo rrertlrea slapdoore l térmilneog al. Dea cuercdoone li nforsmeec retqaruiea!o braa f ol8i o declu aderndoel aC ortdei,c hloa psion iceil2ó 5 d em ayod e 2016yfi nalizó el2 3d ej unisoig uiesnitqneu ,es er ecibliae ra

correspondsiuesntteen tadceilró enc ursAos.ím ismos,e comuniac óe stDee spacqhuoe a foli5o sa l7 reposa memorisalu scrpiotroe la poderaddelo a p arter ecurrente, cone lq uea por•tincaap acidad médica con solicitud de interrupción de términos•. Ene fecat fool,i o5s y 6 decl uaderndoe l aC ortoeb ra escrdietalop oderdaedl oap artdee mandarnetceu rreennt e, elq ues olicqiutesó ed ecreltaie n terrudpecplir óonc ecsoon, º fundamenteon lac ausalp reviesnt ae ln umeral2 del artíc1u5l9od elC GP,d ebidao e nfermegrdaavde q uel e impideijóe rlcaer re presentjaucdiiócenin aclo mendya,de an consecuesnecl ieoa t,o rguunet érmiandoi ciodnetal r aslado parlaa s ustentadceilró enc urdseoc asaciqóunes urtailó recurrdeenl2t 5ed em ayoal 23d ej unidoe2 016e,s d ecir, pore lt érmifnalot anetnet rleaf echean q ues ep roduejlo hechqou eg enelraóc ausdaeli nterruype clid óínaq uec esó sui ncapaceiqduaidv,a laec nitnecd oí ahsá biles. Agregqóu,el aa nterpieotri ctiióennc eo mofu ndamento elh echqou ee ntreel1 6y el2 3d ej unidoe l ap resente

anualideasdt,u vion capaciptaraad loa bordare,b idao u n 2 Radicanc.i7ºó0 n3 47 diagnóstico médico de que requirió •BRONQUITIS AGUDA SEVERA• su internación domiciliaria, con aplicación de oxígeno una hora cada seis horas, y que le impidió continuar con el desarrollo normal de sus actividades personales y profesionales, conforme las prescripciones del médico neumólogo Dr. José William Pulido Junco, identificado con registro médico número 25-401-96. Con la petición anexó incapacidad médica en la que se diagnostica «Bronquitis Aguda Severa.. 11.C ONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 7 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por expresa autorización del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los términos judiciales son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario, º es así como el num. 2 del artículo 159 del CGP, indica que el proceso puede interrumpirse o •por muerte, enfennedad grave de privación de la libertad del apoderado judicial de alguna las partes (. ).•.c , au sal con la que pretende el mandatario de la parte recurrente que se restituyan cinco días del término de traslado. De tal suerte, que es necesario precisar conforme a los lineamientos de esta corporación, lo que se entiende por º enfermedad grave en los términos del num. 2 del articulo 168 del C.P.C, hoy artículo 159 del CGP, es aquella que impide al apoderado

«realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por solo sí o 3 Radicación n.º 70347 con el aporteo colaboración deo tro. Será grave, entonce, sla enfermedad o caso, que imposibilita a la parte al apoderaod en su no sólo la movliización de un lugara otrosin,o quele restoapo rtunidadp ara (CSJ SL, 6 mar. superar lo quea él personalmentele corresponde• 1985). Así mismo, tal y como lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades, la sola incapacidad no es prueba suficiente de la gravedad de la enfermedad, pues el padecimiento debe ser de tal m itud que impida a la parte o agn a su apoderado el adecuado y normal desarrollo de sus actividades, por lo que, a fin de determinar la gravedad de la patología es necesario remitirse a otros aspectos, como la sintomatología de la misma, sus consecuencias y/ o los cuidados específicos que se deban observar, para de allí evidenciar si, eventualmente, el padecimiento constituye una situación irresistible e invencible que haya impedido, en este caso al apoderado del recurrente, el desempeño de la profesión de abogado o «pors í solo con la colaboracóni y el aporte de otro•. Pues bien, en el sub litel ere,pr esentante de la parte demandante fue di osticado con e agn •BronqutiisA gudas evera» incapacitado, no ofrece los suficientes elementos de juicio acerca de la gravedad del di óstico que en ella aparece

agn consignado, pues se limita únicamente a enunciar el citado diagnóstico, sin explicar los cuidados que se deben observar, ni las consecuencias que de tal enfermedad se derivan, lo cual podria conducir a determinar si efectivamente se trata de una enfermedad grave. 4 Radicación n.º 70374 Puestqou ed el ad ocumeanltlaelgn aosd eea v idencia quee lgr addoe i mpedimgeennteorp aodlroa e nfermedad, hubiseirdado et alm agnituqdu ee la podernaopd uod iera siquideerlae lgaarfs a culetnatdreesg eaned lma asn dantio , lei mpideilne orram eajle rcdielc aiasoc tivipdaarldaae ss cualeess tláe gitimcaodmloooe, s l as ustendtearlce icóunr so dec asaclioóa nn;t ertieonri,ee nndc ou enqtuaen oe s necesqaureil oap resentdaeclei sócnr dietboha a cerse personalmente. suebxa mine Aslía cso sasseo, b seqruveea n e l nos e constpilteunyaem leacn atues dalein terruppcrieóvnei ns ta eln um2.º dealr tic15u9ld oeC lG Py ,e nc onsecuencia, habrdáe d enegalrass oel iciimtpuedt rtaednai,ee nnd o cuenqtuaed entdreotl é rmcionnoc endois deso u steenlt ó recudrecs aos acfioórnm uploalrdap o a rdteem andaénsttee,

habdreád ecladreasriseer to. DECISIÓN Enm éridtelo oe xpuesltaCo o,r Stuep redmeJa u sticia, SaldaeC asacLiaóbno ral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR las olicfiotrumdu lpaodrea l apodedreal dapo a rrteec urrente.

SEGUNDO: DECLARAR DESIERTOe lr ecurdseo casacpiróens enptoardMARÍA o DE LAS MERCEDES

5 Radicacni.7óº0n 3 47 MONTOYA DE OCAMPO, contlraas entenpcrioaf erpoird laa SalaLa boradle DescongesdteilóT nri bunaSlu peridoerl DistrJiutdoi cdieaM le delleil3n ,0d es eptiemdber2 e0 14, dentrdoe lp roceosrodin ariol aborqalu ei nstaucroón tra COLPENSIONES yo trSoi.n q ueh aylau gara m ulta.

TERCERO: DEVOLVER alT ribundaeol r igen.

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