CSJ - AL571-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL571-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
Repúbldi<"Cc oal ombia CIIII -- lle Jllllcla 1111111-•1 lánl LUISG ABRIELM IRANDAB UELVAS Magistrpaodnoe nte AL571-2018 Radicacinó.ºn7 9498 Act0a5 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
NORALBA MORA GONZÁLEZ Vs." GOBERNACIÓN
DEC UNDINAJIIIARCA" Y OTRA.
Procede la Corte a decidir lo pertinente, acerca del aparente conflicto de competencia entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ejecutivo adelantado por Noralba Mora González contra la y la Secretaria de "Gobernación de Cundinamarca" Educación del Departamento de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES Ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Zipaquirá, Noralba Mora González promovió proceso Radicación n.' 79498 ejecutivo laboral de única instancia contra la "Gobernación y la Secretaría de Educación del de Cu.ndinamarca" Departamento de Cundinamarca, con el propósito de que se librara mandamiento de pago por la obligación contenida en la Resolución nº . 008966 de 21 de octubre de 2011, por valor de $34. O1 9. 683, derivada de la nivelación salarial de la que fue objeto, más los intereses moratorios.
Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá, que por auto del
23 de septiembre de 2014, negó el mandamiento de pago por cuanto en la resolución presentada como título ejecutivo, la demandada había indicado que no existía saldo a favor de la ejecutante, lo que implicaba la falta del título ejecutivo. Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, porque, a su juicio, el documento presentando como título reunía las exigencias del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por auto del 23 de octubre de 2014, en aplicación de lo dispuesto de lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el juzgado rechazó el recurso de reposición por improcedente, pero concedió en el efecto suspensivo el de apelación para ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 50.Al PT ·06V . 00 2 Raclicación n. º 79498 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por auto del 15 de abril de 2015, afirmó que en «eplr esecnatselo a,b asdee rle cauedjoe cutivo no erau na condeniam puesptoar l a Jurisdicción Administnriad teivviaed,neu e n c ontreasttoa stianlquo,e se tradteau na ctaod ministart artaivdvéeoscul, a ls er econoció unad eterminsaudmaad ed ineproocr,o ncedpetu ons aldo pendiednetrlee troadcetn iivvoe lascailóanri paollr,o t anto
elr econocidmeipler netsoe anstuen tnooe steán c abedzea laJ urisdiCcocnitóenn cipo or slo aq »ue , c on fundamento en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, relativo a la competencia general, determinó que era la jurisdicción ordinaria la llamada a conocer del asunto. Precisó que no se había configurado ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del CGP, para finalmente concluir que, Asilas cosas, comoh asteas tmeo menstoee stád eclarlaafd aol tdae competennocp ioad,re ás tcao rporaccoinóoncd eerrl e curso dea pelacpiróens entpaodrho a befra ltdae j urisdicción, razópnol ro c uasled isponedler náv díeopl r eseanstuen at o quieennl, aju risdiclcaibóocnro arrle sponcdoenrloadc eel ro s recurdseoa sp elaciinótne rpuecsotnotlsro aas u todsi ctados Ordenó la remisión a la Sala laboral enp rimerians tancia». del Tribunal Superior de Bogotá. El expediente fue recibido el 5 de mayo de 2015 en la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. La Secretaria de la Sala, sin auto que lo ordenara, ordenó la remisión a la Oficina de Reparto de los Juzgados
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Radicación n. º 79498 Laborales del Circuito de Bogotá, para que fuera repartido entre uno de ellos.
El reparto correspondió al Juzgado Veinticinco del Circuito, despacho que por auto del 29 de julio de 2015, folio 50, aseveró: Seridae cla sqou eeld espapcrohceod iceorenale studdei o lap resendteem ansdi nao,e sq usee o bseqruvseae p resenetnó primetré rmiannot eelJu ezd el oC ontenAcdimoisnoi sdter ativo Zipaquqiuriáne,en g eólm andamideepn atgomo o,t ipvoeorlc ual deld emandapnrtees ernetcuór dseoap elacieólcun a,lf ue concediadnot ee lH onoraTrbilbeu nAadlm inistdrea tivo Cundinaqmuairlecunae ,dg eho a ceesrt uddeciidioó q uneo e real competpeonlrto eq ueo rderenmóitir elp roceasloH onorable TribunSaulp edrieoB ro go-tSáa lLaa bopraarlqa u ree solevli era RecurdseoA pelapceiroód ni,c ehnat irdecaibidó e lp rocepsoor repayr tremoit ió mediaonfitceei lop roceas ol oJuzgsa dos LabordaelClei sr cduei tBoo gostin áre solveelrr e curdseo Apelapcoilróoq n u,pe ro cedeelD espaacr heom ietlpi rro ceaslo HonorTriabbulneSa ulp edreiB oorg o-tSáa lLaa bopraarlla od e suco nocimiento. Al llegar nuevamente el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la magistrada ponente, por
auto del 30 de septiembre de 2016, afirmó: Revisealed xpoe diesnett iee,qn ueee lp rocesoe jecutivo presentpaodlroas eñoNrOaR ALMBOAR AG ONZALeEncZ o ntra del aG OBERNACDIECÓ UNN DINAMAsReCi An iecnei Jlóu zgado PrimAedrmoi nistOrraadtleiZ vipoa qu(fiorl2ái5 oD) e,s paqcuheo neglói bmraanrd amideepn atgmooe diaanuttpeor ofeerl2i 3dd eo septiedme2 b0r1e(h4 o,j 2a6sa 2 9). Comose anoteón l ineparse cedelnate ejse,cu tante interrepcuurssdooe r eposyia cpieólnaf coil3ói0nao 3 s2 . Confoarml eoe sbozealtd aon,tv aescn eosm brJaudzgoa do PrimerAod minisOrtarlad teZi ipvaoq udiebrióá co,n cedeener l efescutsop eneslri evcoud rseapo e laciinótne rpupeolsraat cot ora el0 1d eo ctudber2 e0 14p,e raon teelTri bunaSlu peridoerl DistJuridtioc idaeCl u ndinamSaarlLcaaa b orpaolrs, erel superiFuonrc ionpaolr,q uZeI PAQUeIsR Am unicidpeilo
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4 Radicacni•.7ó 9 4n98 Depatarmentod e CUNDINAMARCA.
Razn óporl acu alse pronep olaC oislión negaivtad e competencia,p arqaue sea laS alDais ciplinaira delC onsejo Suepriorde laJ uicdtaurlaaq ue dirima elC onflictoyo rende si es elT irbunalde CundinamacraS alLaabo roa elst e despaclwel q ue debac ontinuacron eltr máite delp rosoce. Ejecutiaodroes te auto enveíse a laS alDaisc ipilnaira del ConsejoS uepriorde laJ uicdatucornaf,oe rma loes tablecidoe l artícu1l1o2n u mera2ld e laL EY2 7d0e 1996. Polroe x peusto, RESUELVE: Primero:P ROPONER elco nflictode competenciap arqaue la SalDaisc ipilnairad elC onsejoS uepriodre laJ uicdiariadiri mae l Conflictoy d ecidasi es elT irbunalS uepriorde lD istritJuod icialde Cundinamacra este despachoel q ue continuéco n elt rmáite del o prceoso.
SegundoP: o rSe cretariare mitirl sa diligencias a laS ala Discipilnairad elC onsejoS uepriorde laJ uicdaturDeaj.nad ol sa constancias respectivas.
LaS alJau risdiDcicsicoinpalplio pnrra orvideaeí,ld o 16d ea godset2 o07 1,d espdueér se fearl iacrsos ned iciones
y presupudeels otcsoo sn flincetgoasto ip voossi tdiev os competaednvciiqraut,eei l só u lbi etreea v idqeunneto es e encontrreaubnanli odssous p uepsatrcoaos n siqduesere a r estafrbeana tu enc onflidcetj ou risdi•cecta nin oton, ee ls , quese tienree sulstae apra rente»p,o cru an«teTroli bunal SuperidoeBr o goDt.Cá. S alLaa boarlac lu aslee nvliaó demanndoma a,n ifieasrtgau meenntcoasm iane andeorvsa r suc ompeternecsipaae l catpsor etenmsainoifneesstp aodra s laa ccioyn,ac noetnle pl eor suaae dsitSrau peripoarriad ad ques er emietlaa s unat loa J urisdiCccoinótne ncioso Adminisctornattrciaevrna(is;sou i c co)n,c qluueeyil ón dicado parcao noecsee rlT, r ibSuunpaeldr eiDloi rs tJriutdoi dcei al CundinamSaarlcLaaa bordaelcl,u anlo s ee ncuentraSCLAJl'T·06 V.DO Radicanc.i7°ó9 n4 98 manifestaacligóunnc ao,m oe sn aturtaeln,i eenndc ou enta quen o see nviaó e seD espacshion qou es,e r emitió directaame esnttSaeu perioridad. En ese orden, concluyó que como la controversia se originó en el interior de la jurisdicción ordinaria, en aplicación de lo previsto en el articulo 18 de la Ley 270 de
1996, era esta Sala de Casación la competente para pronunciarse al respecto, disponiendo la remisión de las diligencias. 11.C ONSIDERACIONES Conforme lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Sala de Corte tiene facultad para conocer •Del os conflidcetc oosm peteqnucesi eas uscietnetnlr oets r ibunales ded oso másd istrijtuodsi cieanltersue,n t ribuyn uanl juzgaddoe o trdoi stjruidtioc yi eanlt rdeo sj uzgaddoes diferendtiesstju rdiitcoi al•. Empero, de conformidad con lo relatado en los antecedentes, se observa que en realidad no hay lugar a dirimir ningún conflicto, comoquiera que de los tribunales en aparente contradicción, vale decir, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, únicamente se ha pronunciado el primero, lo que demuestra claramente que aún no se ha suscitado un conflicto, para que esta Corporación entre a dirimirlo. SCLAJPT·06 V.DO Radicación n.' 79498 Lo anterior cobra relevancia en la medida en que si a futuro se llegare a determinar que es la jurisdicción ordinaria la competente, en el lugar de presentación de la demanda, esto es, Zipaquirá, existe un juzgado laboral del circuito, que eventualmente podría tener competencia al tenor de lo preceptuado en el artículo 8 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Y es al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá el
despacho a quien deben enviarse las presentes diligencias para que decida si, a su juicio, la jurisdicción ordinaria es competente para conocer del presente ejecutivo. Si así lo considera, examinará el título ejecutivo en orden a determinar si libra o no mandamiento de pago. Pero, si estima que no tiene jurisdicción por la naturaleza del asunto, deberá indicarlo así y plantear el correspondiente conflicto de jurisdicción para que el organismo pertinente lo resuelva. Así se procederá, por lo siguiente: Primero, s1 bien el Tribunal Administrativo de Cundinamarca podía alegar la falta de jurisdicción, simplemente debió así manifestarlo y remitirlo al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá para que este decidiera lo pertinente frente al título ejecutivo que se le presentó. Sin embargo, decidió remitirlo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por virtud del recurso de apelación que la parte ejecutante interpuso contra el auto del Juzgado
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Radicacni.•7ó 9n4 98 Administrativo de Zipaquirá, que negó el mandamiento de pago, bajo el supuesto de que esa Corporación era quien debía conocer de la alzada puesto que lo actuado conservaba su validez. Empero, el Tribunal Superior de Bogotá no es el superior funcional del Juzgado Administrativo de Zipaquirá, y mal podría conocer para entrar a confirmar o revocar una decisión de ese juzgado, sin dejar de lado, que así se aceptara esa competencia, quien debía conocer era el Tribunal Superior de Cundinarnarca, que es la Corporación que tiene jurisdicción
territorial en Zipaquirá, pero que también tiene la limitante de no ser el superior funcional del juzgado administrativo de Zipaquirá. Segundo, aunque el Tribunal Administrativo de Cundinarnarca remitió el asunto al Tribunal Superior de Bogotá, la Secretaria de la Sala Laboral de esta Corporación, sin repartir el asunto a ninguno de los magistrados que integran esa Sala, decidió motu proprio y sin providencia alguna que lo ordenara, remitir las diligencias a los juzgados laborales del circuito de Bogotá, para que uno de ellos conociera del asunto. Por esa razón, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió el reparto, decidió devolverlo a la Corporación inicialmente destinataria, esto es, al Tribunal Superior de Bogotá. Tercero, la magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá ha debido enviar las diligencias al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, para que de
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Radicnaº.c7 i9ó4n9 8 unav edze finileorr eal aats iitv eon oín aoj urisd, yin coc ión al aS alJau risdiDcicsicoinpall piuneassria is auj, u i-cio aprecieancl iaqó une i ncurernei rór olro-qu -e, d ebía determienrasari es seTe r ibuenralea l c ompeteon etle , SuperdieCo urn dina, mealer vceantcuoaln fliecntteors ea s
docso rporalcodi eobnríeeass ollvaSe arllLaoa bodreal la CortSeu predmeaJ ustipcuieas,qt uoe e sl as uperior funciodnela olds o tsr ibumneanlceiso nados. Cuaretnoe ,s mei smsoe ntdiedbopi róo vleaeS ral a JurisdicDciisocniapll qiuniaerenic ah,ód e m enoesl pronunciadmeTilre inbtuoSn uaple rdieCo urn dinamarca, puesqtuoee lú niqcuope o dpílaa nteelea vre ntcuoanlfl icto dej urisdeirceacJl iu ózng,aA ddom inisdterZ aitpiavqou írá. Mientrtaasn tpoa,r al aS alnao puedpea sar desaperqcuielb aid deom andeaj ecuftuierv eap aratli da JuzgaPdroi meArdom inistOrraatdlie vlCo i rcudiet o Zipaqeul1i 6rd áes eptiedme2b 0r1ey4 l ,ap rovidqeunec ia negeólm andamideenp taogd oa tdae 2l3 d es eptiembre siguileoqn utreee ,fl eqjuaee s dae manlldeave ant rám3i te añosy c inmceos eysm ediaop roximadsaimqneu nest ee , hayrae suqeulaétu ot orjiuddaidec sli aaq lu dee bceo nocer finalmedneatlse u nto. Potran tcoo,m yoa s ed ijsoed, i spoenled nrvádi eol as
diligeanlJc uizagsaL daob odreaClli rcudieZt iop aquirá, paraq uep roceddea conformciodnal do d icho anteriormente.
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Radicación n. • 79498
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO:RE MITIRel presente expediente, contentivo del proceso ejecutivo promovido por Noralba Mora González contra la y "Gobernación de Cundinamarca" la Secretaria de Educación del Departamento de Cundinamarca, al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, para que proceda de conformidad con lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDOI: nfo rmar lo resuelto a la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
TERCERPorO S: ec retaría, hágase la remisión aquí ordenada.
Notifiquese y cúmplase. FERN Presidente de la Sala
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Radicanc.i7°ó9 n4 98 GE .---.·· --.·1-.· -.- _ . ::-: - •' '; 1 J fi _, - .1 ';,"j U"> ; •J z o q --1'..1 ¿ "' EVEDO z <ll 14IO">-f18 O(t.) ) e o :eo •Útvfi. fi RIGOBERTOH EfiRRI BUENO r\__ 1 - \ __ ,t,.A.- fi"---".;. fi •) fiABUELVAS '
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