CSJ - AL5712-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5712-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL5712-2025 Radicación n.° 20001-31-05-004-2019-00230-01 Acta 20
Bogotá D. C., once (11) de junio dos mil veinticinco (2025)
Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de ELVIA JIMÉNEZ PÉREZ , frente al auto de l 16 de marzo de 2023 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior el Distrito Judicial de Valledupar, que decidió no conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 2 de septiembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que promueve contra la CAJA DE COMPENSACIÓN
FAMILIAR DE CÓRDOBA – COMFACOR.
I. ANTECEDENTES
Elvia Jiménez Pérez demandó a la Caja de Compensación Familiar de Córdoba – COMFACOR para que se declare la existencia de un contrato de mandato y, comoRadicación n.° 20001-31-05-004-2019-00230-01 SCLAJPT-04 V.00 2 consecuencia de ello, se condene a la accionada al pago de los honorarios de abogado causados por la gestión profesional desplegada, «conforme al concepto técnico pericial y/o tarifa estipulada por el colegio nacional de abogados»; a que se actualicen las sumas que arroje al experticia, con los intereses de mora, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas.
y/o tarifa estipulada por el colegio nacional de abogados»; a que se actualicen las sumas que arroje al experticia, con los intereses de mora, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar , en sentencia del 1 de septiembre de 2020, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada de forma forma (sic) oficiosa, la excepción perentoria de falta de legitimación en la causa por pasiva con fundamento en el artículo 282 del CGP, de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CÓRDOBA – COMFACOR EPS EN LIQUIDACION, de todas las pretensiones de la demanda, que contra ella formulara la demandante, abogada ELVIA ESTHER JIMENEZ PEREZ, conforme a la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: Costas a cargo de la parte demandante […].
Inconforme con lo resuelto por el juez de primer grado, la demandante apeló la decisión y, por sentencia del 2 de septiembre de 2022 , la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar dispuso:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 01 de septiembre de 2020 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, dentro del proceso de referencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante por no prosperar su recurso […]Radicación n.° 20001-31-05-004-2019-00230-01
Laboral del Circuito de Valledupar, dentro del proceso de referencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante por no prosperar su recurso […]Radicación n.° 20001-31-05-004-2019-00230-01
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Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual mediante proveído de 16 de marzo de 2023 fue denegado, bajo el argumento de que en este asunto las pretensiones invocadas por la demandante no fueron especificadas ni determinadas en el libelo inicial y, tampoco, se allegó al plenario prueba alguna que permitiera liquidar y determinar el agravio sufrido, por lo que ello conducía a den egar el recurso extraordinario impetrado.
Contra la anterior decisión , la demandante interpuso reposición y, en subsidio queja, al señalar que:
Las pretensiones económicas de la demanda en mención o cuantía de la demanda ascendían a l a suma de mil doscientos millones de pesos , valor discriminado en el escrito de demanda inicial donde se indicaba que dicha suma era resultado de tomar o calcular los porcentajes establecidos por conalbos, para l as labores que desempeñe a favor de la demandada esto en vista de lo ausencia de pacto o contrato de prestación de servicio donde se hubiesen fijado los honorarios.
A través de auto proferido el 31 de julio de 2023, el Tribunal decidió no reponer el de 16 de marzo de esa misma anualidad, en el que denegó el recurso de casación presentado. En su lugar, concedió el recurso de queja.
Tribunal decidió no reponer el de 16 de marzo de esa misma anualidad, en el que denegó el recurso de casación presentado. En su lugar, concedió el recurso de queja.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, se corrió traslado de tres días; término dentro del cual, no se recibió pronunciamiento alguno.Radicación n.° 20001-31-05-004-2019-00230-01
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II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditado a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya dispuesto en el término legal y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, por las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron revocadas (CSJ AL467-2022).
En ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos
le han sido negadas en las instancias o, que le fueron revocadas (CSJ AL467-2022).
En ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, para así poder c uantificar el agravio respectivo.
Ahora bien , es de advertir que la existencia de un agravio no implica per se que aquel sea determinableRadicación n.° 20001-31-05-004-2019-00230-01 SCLAJPT-04 V.00 5 objetivamente, ante lo cual, es imperioso recordar que la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, factor que , por demás, se acompaña de la carga que le asiste a la parte recurrente de probar que sus pretensiones, o el daño sufrido, alcanzan el valor exigido para la concesión del medio de impugnación extraordinario.
En el contexto que antecede, tratándose de la carga probatoria que recae sobre quien recurre en queja , es oportuno evocar lo adoctrinado en proveído CSJ AL57762016, así:
[Es] al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación […] en auto CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo.
A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la
auto CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo.
A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación […]
Criterio reiterado, entre otr as, en decisiones CSJ AL3930-2017, CSJ AL801 -2019 y CSJ AL3620 -2022, el primero en los siguientes términos:
[…] Esta Corte ha dicho de manera reiterada que a la parte que formula el recurso de queja, le corresponde sustentarlo debidamente y, que frente al evento en que sus razones atañen a la cuantía del proceso, el recurrente deberá probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso.
Contrario a lo afirmado por el recurrente , en el expediente no obra prueba que permita efectuar unaRadicación n.° 20001-31-05-004-2019-00230-01 SCLAJPT-04 V.00 6 estimación o cálculo concreto de la cuantía de lo reclamado. Si bien, el demandante en su escrito inicial indicó que estimaba la «cuantía» del proceso «en la suma de mil doscientos millones de pesos», ello no pasa de una conjetura, sin detalles concretos y acreditados acerca de la base real sobre la que se habría llegado a ese valor, menos, cuál fue la «tarifa estipulada por el colegio nacional de abogados» en función de la gestión judicial realizada en forma específica.
sobre la que se habría llegado a ese valor, menos, cuál fue la «tarifa estipulada por el colegio nacional de abogados» en función de la gestión judicial realizada en forma específica.
Como se dijo, corresponde a quien interpone el recurso acreditar que las sumas que alega superan efectivamente el interés económico para recurrir, en los términos en que formuló las pretensiones y sobre una base concreta y cuantificable, labor probatoria que, se insiste , no aparece acreditada en el expediente.
En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por Elvia Jiménez Pérez, en contra de la sentencia del 16 de marzo de 2023 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Asimismo, se ordenará la devolución de las actuaciones al tribunal de origen.
Sin costas, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 20001-31-05-004-2019-00230-01
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RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por ELVIA JIMÉNEZ PÉREZ . en contra de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la CAJA DE
COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CÓRDOBA – COMFACOR.
por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la CAJA DE
COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CÓRDOBA – COMFACOR.
SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al tribunal de origen.
TERCERO. COSTAS como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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