CSJ - AL5713-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5713-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL5713-2025 Radicación n.° 11001-31-05-015-2018-00265-01 Acta 20
Bogotá D. C., once (11) de junio dos mil veinticinco (2025)
Resuelve la Corte la solicitud de adición y/o aclaración del auto CSJ AL2731 -2023 presentada por el apoderado de
ALIANSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SA
(ALIANSALUD), en el que esta corporación declaró la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer del proceso que la solicitante promovió contra la
ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRES-.
I. ANTECEDENTES
Mediante auto del 18 de octubre de 2023, esta sala, al estudiar la admisión del recurso de casación interpuesto por Aliansalud Entidad Promotora de Salud SA, señaló que como lo pretendido en este litigio es el pago de los valores de las prestaciones no cubiertas en el plan obligatorio de saludRadicación n.° 11001-31-05-015-2018-00265-01
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(POS) y el de los intereses por la cancelación tardía de dicha obligación, al ser un asunto que escapa de la órbita de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, conforme al artículo 2.° del CPTSS, se concluyó que la jurisdicción que debía conocerlo era la de lo contencioso administrativo.
En ese sentido , y con sustento en lo decidido en
artículo 2.° del CPTSS, se concluyó que la jurisdicción que debía conocerlo era la de lo contencioso administrativo.
En ese sentido , y con sustento en lo decidido en providencias CSJ AL5540 -2022 y CC A -510-2022, esta última en la que la Corte Constitucional dirimió un conflicto de jurisdicción en un asunto de similares contornos, la Sala resolvió:
ORDENAR la remisión de las diligencias a la Oficina Judicial de Bogotá para su reparto entre los juzgados administrativos de este Circuito Judicial, al atender lo expuesto en el cuerpo de esta determinación.
La providencia mencionada fue notificada mediante estado n.° 175 del 8 de noviembre de 2023, y dentro del término de ejecutoria, a través de correo electrónico recibido el 14 del mismo mes y año , el apoderado judicial de Aliansalud Entidad Promotora de Salud SA solicita que se «adicione y/o aclare el auto interlocutorio del 18 de octubre de 2023» y, para ello, expone los siguientes argumentos:
1. No es claro el auto en señalar si con esa decisión se declara nulo en todo o en parte el proceso que se vino adelantando ante la jurisdicción ordinaria laboral a la luz de lo previsto en el Artículo 133 del Código General de Proceso aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código de Procesal del
Trabajo.
2. La H. Corte Suprema de Justicia faltó en establecer las reglas de competencia respecto del factor funcional que permiten distribuir los diferentes asuntos de conocimiento de la
remisión expresa del artículo 145 del Código de Procesal del Trabajo.
2. La H. Corte Suprema de Justicia faltó en establecer las reglas de competencia respecto del factor funcional que permiten distribuir los diferentes asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de l o Contencioso Administrativa de primera y deRadicación n.° 11001-31-05-015-2018-00265-01
SCLAJPT-06 V.00 3 segunda instancia entre los diferentes funcionarios judiciales, dependiendo de diferentes aspectos, tales como: el nivel de autoridad o calidad del funcionario que expide el acto, la naturaleza del acto administrativo objeto de control, el tipo de sanción y la cuantía de las pretensiones, entre otros, que inclusive permitiera establecer si la remisión se haría al Tribunal Administrativo o al Consejo de Estado.
3. La H. Corte Suprema de Justicia al ordenar la remisión de las diligencias a las Oficinas Judiciales de Bogotá para su reparto entre los juzgados administrativos de este circuito, igualmente, desatendió en precisar de cara al requisito de procedibilidad establecido en el Numeral 1 del Artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 concerniente al trámite del agotamiento de la conciliación prejudicial, para asuntos que como en el caso de autos es conciliable, en la medida en que la demanda se adecuó a las reglas y condiciones de un Proceso Ordinario Laboral.
En atención a este asunto, tampoco se estableció si la conciliación adelantada según lo previsto en el A rtículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de La Seguridad Social, subsana la establecida en el Numeral 1 del Artículo 161 de la Ley 1437 de
conciliación adelantada según lo previsto en el A rtículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de La Seguridad Social, subsana la establecida en el Numeral 1 del Artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, en la medida en que no se declaró la nulidad de lo actuado o si por el contrario se debe agotar nuevamente y en caso positivo si se reanuda los términos para tales efectos.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 285 del CGP, aplicable a los procesos del trabajo por integración normativa que permite el artículo 145 del CPTSS, consagra que ese remedio procesal tiene como objetivo aclarar «los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella» . Así lo ha advertido la Sala desde la providencia CSJ AL, 20 abr.1994, rad. 6358, al traer a colación lo razonado por la Sala de Casación Civil de esta corporación:
La jurisprudencia tiene sentado que los conceptos o frases susceptibles de aclaración son solamente “aquellos que den lugar a un verdadero motivo de duda, es decir, que por su redacción ininteligible o por la vaguedad de su alcance puedan servir paraRadicación n.° 11001-31-05-015-2018-00265-01 SCLAJPT-06 V.00 4 interpretar confusamente la resolución. De manera que, si la ambigüedad de la frase o del concepto son aparentes o, mejor dicho, la duda que de ellos puedan surgir no es eficaz para afectar el sentido exacto y jurídico de la decisión, no será procedente la
ambigüedad de la frase o del concepto son aparentes o, mejor dicho, la duda que de ellos puedan surgir no es eficaz para afectar el sentido exacto y jurídico de la decisión, no será procedente la aclaración” (C.S. de J., Sala Civil, auto del 8 de noviembre de 1956, en G.J. No. 2171 a 2173, Pág. 599) (sic).
También, recuérdese lo adoctrinado por esta corte en cuanto a que aclarar «es explicar lo que parece oscuro, y se excedería manifestando el juez que, a pretexto de hacer uso de aquella facultad, variase o alterase la sustancia de su resolución» (CSJ AL7056-2015).
De otro lado, el artículo 287 ibidem, también aplicable en materia laboral por integración normativa del artículo 145 del CPTSS, establece:
Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
[…] los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Conforme a tal precepto, hay lugar a la adición cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o de otro punto que ha debido ser objeto de pronunciamiento, y que tal solicitud sea presentada de manera oportuna.
En el caso bajo examen, se debe advertir que, en la parte
se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o de otro punto que ha debido ser objeto de pronunciamiento, y que tal solicitud sea presentada de manera oportuna.
En el caso bajo examen, se debe advertir que, en la parte resolutiva de la providencia de 18 de octubre de 2023, no existen conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, por lo cual, la solicitud de aclaración presentadaRadicación n.° 11001-31-05-015-2018-00265-01 SCLAJPT-06 V.00 5 resulta improcedente, máxime si se tiene en cuenta que, de acuerdo con los argumentos esbozados por la solicitante, lo realmente pretendido en este asunto es la adición de aquella.
En ese orden y de cara a la adición impetrada, se observa que la parte interesada, en síntesis, afirma que el auto en mención omitió pronunciarse en cuanto a que: i) no especificó si se declara «nulo en todo o en parte el proceso que se vino adelantando ante la jurisdicción ordinaria laboral»; ii) faltó establecer las reglas de competencia respecto del factor funcional, ya que no se definió si la remisión del proceso en este asunto se haría al tribunal administrativo o al Consejo de Estado, y iii) tampoco precisó si la conciliación adelantada en los términos del artículo 77 del CPTSS conservaba validez y, en dado caso, si se debía agotar el trámite previsto en el numeral 1.° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 , referente a la conciliación prejudicial en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Para dar respuesta a lo planteado, debe memorarse que
numeral 1.° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 , referente a la conciliación prejudicial en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Para dar respuesta a lo planteado, debe memorarse que el artículo 138 del CGP establece los efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia – como es el caso del sub examine – así:
ARTÍCULO 138. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará.
La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la pruebaRadicación n.° 11001-31-05-015-2018-00265-01 SCLAJPT-06 V.00 6 practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas.
El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse.
Lo anterior significa que como en este asunto se declaró la falta de jurisdicción para conocer del presente litigio y se determinó que le correspondía a la de lo contencioso administrativo, se debe entender que los efectos de dicha decisión están sujetos a lo previsto en la norma en cita.
Por lo anterior y en relación con el primer item, referente
determinó que le correspondía a la de lo contencioso administrativo, se debe entender que los efectos de dicha decisión están sujetos a lo previsto en la norma en cita.
Por lo anterior y en relación con el primer item, referente a que no se especificó si se declara «nulo en todo o en parte el proceso que se vino adelantando ante la jurisdicción ordinaria laboral», se accederá a la adición del auto en mención, pues al tenor de lo mencionado en el artículo 138 del CGP, debe tenerse en cuenta que las sentencias proferidas en el trámite del proceso laboral por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá , el 10 de marzo de 2020 y , por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de marzo de 2021 , se invalidar án, pues es la consecuencia de la falta de jurisdicción declarada por esta Sala.
Referente al segundo punto, relacionado con la falta de precisión en cuanto a las reglas de competencia respecto del factor funcional, pues no se indicó si la remisión del proceso en este asunto se haría al tribunal administrativo o al Consejo de Estado; observa la Sala que no le asiste razón a la solicitante, toda vez que en el auto CSJ AL2731 -2023,Radicación n.° 11001-31-05-015-2018-00265-01 SCLAJPT-06 V.00 7 tanto en la parte considerativa como resolutiva, la Corte sí se pronunció frente al factor funcional de competencia cuando precisó que la remisión inmediata de las diligencias debía hacerse con destino a la Oficina Judicial de Bogotá, para que el proceso fuera repartido entre los «Juzgados
pronunció frente al factor funcional de competencia cuando precisó que la remisión inmediata de las diligencias debía hacerse con destino a la Oficina Judicial de Bogotá, para que el proceso fuera repartido entre los «Juzgados Administrativos del Circuito de esta ciudad ». En tal sentido, se negará la adición impetrada.
Finalmente, en punto al tercer aspecto de inconformidad, la parte interesada expone que en el auto en cuestión no se precisó si la conciliación adelantada en los términos del artículo 77 del CPTSS conserva validez o si por el contrario se debe agotar nuevamente, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 138 del CGP, que establece puntualmente que «cuando se declare […] la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez».
Ahora bien, en cuanto a que se precise si en este asunto debe adelantarse el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 1.° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 , en lo concerniente al agotamiento de la conciliación prejudicial, la solicitud no puede prosperar, debido a que dicha determinación debe ser adoptada por la autoridad que conozca del asunto en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud d el trámite que disponga para adecuar la demanda y el escrito de la presente acción al procedimiento previsto en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.Radicación n.° 11001-31-05-015-2018-00265-01
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Por ende, solamente se declarará la invalidez de las
procedimiento previsto en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.Radicación n.° 11001-31-05-015-2018-00265-01
SCLAJPT-06 V.00 8
Por ende, solamente se declarará la invalidez de las sentencias proferidas y se precisará que las demás actuaciones conservan su validez en los términos normativos analizados previamente.
Así las cosas, se accederá parcialmente a la solicitud de adición planteada por el apoderado de Aliansalud Entidad Promotora de Salud SA (Aliansalud) y, se negará la solicitud de aclaración por resultar improcedente, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. ACCEDER de manera parcial a la solicitud de adición del auto CSJ AL2731-2023 proferido el 18 de octubre de 2023, conforme las razones exp uestas. La parte resolutiva de dicha decisión quedará así:
ORDENAR la remisión de las diligencias a la Oficina Judicial de Bogotá para su reparto entre los juzgados administrativos de este Circuito Judicial, al atender lo expuesto en el cuerpo de esta determinación.
En los términos del artículo 138 del CGP, se invalidarán las sentencias proferidas en el trámite del proceso laboral por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá el 10 de marzo de 2020 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de marzo de 20 21. L as demás
Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá el 10 de marzo de 2020 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de marzo de 20 21. L as demás actuaciones conservarán su validez.Radicación n.° 11001-31-05-015-2018-00265-01
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SEGUNDO. NEGAR la solicitud de aclaración en los demás aspectos conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Código de verificación: 14A47B0184F043C71071C2DB8E57EB8D5A05AE8FBD0E222975D652DC5511FEF0 Documento generado en 2025-09-02ACLARACIÓN DE VOTO
Demandante: Alliansalud Entidad Promotora de Salud
Documento generado en 2025-09-02ACLARACIÓN DE VOTO
Demandante: Alliansalud Entidad Promotora de Salud
Demandado: ADRES Radicación: 11001310501520180026501 (98810)
Magistrado Ponente: Víctor Julio Usme Perea
Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo exprese en la sesión en que se debatió el asunto, advierto que comparto la decisión de acceder a la solicitud de adición del auto CSJ AL2731-2023 de 18 de octubre de 2023, en el sentido de señalar que la declaratoria de falta de jurisdicción en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso conlleva la declaratoria de nulidad de las sentencias proferidas en el juicio ordinario laboral , en este puntual caso, de las sentencias proferidas el 10 de marzo de 2020 por el Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá y el 25 de marzo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Sin embargo, estimo oportuno aclarar un aspecto que, de no hacerlo, puede pasar desapercibido.
Me refiero, en particular, a que desde la providencia AL2731-2023 aclaré mi voto en el sentido de advertir que esa era la determinación que la Sala debió adoptar previo a remitir el proceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.Radicación n.° 11001310501520180026501 2 Lo anterior, porque el artículo 16 del Código General del Proceso señala que cuando se declare la falta de jurisdicción «lo
2 Lo anterior, porque el artículo 16 del Código General del Proceso señala que cuando se declare la falta de jurisdicción «lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediata al juez competente».
De ahí que las providencias deben ser anuladas para restarles validez jurídica , sin que en modo alguno pueda pretenderse que los jueces de lo contencioso administrativo invaliden esas actuaciones surtidas en esta jurisdicción, pues es claro que no tienen esa facultad de injerencia interjurisdiccional.
Por tanto, lo apropiado era que desde el auto AL2731-2023 esta Corporación, en calidad de máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral , anulara las sentencias proferidas por sus jueces de inferior jerarquía y luego de ello remitiera la actuación a los jueces administrativos.
Por estos motivos, aclaro el voto.
Fecha ut supra.Firmado electrónicamente por:
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Documento generado en 2025-11-11SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado Ponente
ACLARACIÓN DE VOTO
Documento generado en 2025-11-11SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado Ponente
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n.° 11001310501520180026501
Con el acostumbrado respeto, aunque en la sesión en la que se debatió el asunto anuncié aclaración de voto respecto de la decisión adoptada el 11 de junio de 2025, una vez leída la versión definitiva de esta providencia no tengo disentimiento alguno respecto de la sentencia proferida por la Sala.
En la fecha,Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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