CSJ - AL5719-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL5719-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL5719-2026 Radicación n.° 11001310503820220002801 Acta 29
Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide la solicitud de terminación del proceso por transacción presentada por ÁLVARO ANDRÉS LOZANO SALAZAR, en el proceso ordinario laboral adelantado contra
AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A.
(AVIANCA S. A.).
I. ANTECEDENTES
El actor llamó a juicio a Avianca S. A., procurando que se declare su afiliación a la Asociación Colombiana de AviadoresRadicación n.° 11001310503820220002801
SCLAJPT-06 V.00
2 Civiles (ACDAC), organización sindical que presentó pliego de peticiones ante la demandada el 8 de agosto de 2017; que la carta de renuncia presentada el 14 de diciembre de 2017 resulta «nula o ineficaz», toda vez que para esa fecha el conflicto colectivo suscitado se encontraba vigente.
Asimismo, la responsabilidad de la pasiva en el cese de actividades entre el 20 de septiembre y el 12 de noviembre de 2017, por el incumplimiento de sus obligaciones laborales; que la calificación de la huelga efectuada por esta sala de la Corte se produjo con desconocimiento de los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); y, que no existió solución de continuidad del contrato de trabajo durante el tiempo en que esta se prolongó.
Corte se produjo con desconocimiento de los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); y, que no existió solución de continuidad del contrato de trabajo durante el tiempo en que esta se prolongó.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reintegro al cargo de piloto que desempeñaba al momento de presentar la renuncia motivada o a uno de igual o superior categoría, en las mismas o mejores condiciones laborales y salariales, junto con el pago de salarios, prestaciones legales y extralegales, beneficios convencionales, tiquetes de vacaciones y aportes al sistema de seguridad social dejados de percibir, con los respectivos incrementos legales y convencionales.Radicación n.° 11001310503820220002801
SCLAJPT-06 V.00
3 Igualmente, deprecó el reconocimiento del mayor valor de los salarios, primas y beneficios económicos convencionales causados entre el 20 de septiembre y el 12 de noviembre de 2017, la indexación de las sumas adeudadas, el pago de perjuicios morales y materiales derivados de la desvinculación; lo que se declare ultra y extra petita; y, a la convocada, que le impongan las costas procesales.
Subsidiariamente, pidió la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 y la moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación y los perjuicios morales y materiales derivados de la desvinculación.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante
y los perjuicios morales y materiales derivados de la desvinculación.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada, en lo que a las pretensiones de la demanda que apuntan a cuestionar decisiones judiciales que declaran la ilegalidad del cese de actividades verificado en A vianca para el 20 de septiembre y el 12 de noviembre de 2017 se refiere.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO – AVIANCA S.A. de todas las pretensiones formuladas en la demanda por el señor ÁLVARO ANDRÉS LOZANO SALAZAR. Lo anterior, específicamente por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.Radicación n.° 11001310503820220002801
SCLAJPT-06 V.00
4
TERCERO: EXCEPCIONES dadas las resultas juicio, se declara probada la excepción de cosa juzgada y frente a las absoluciones que proceden, el despacho se considera relevado del estudio de las propuestas.
[…]
Posteriormente, por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 29 de febrero de 2024, confirmó la decisión de primer grado.
Inconforme con la anterior determinación, el actor interpuso recurso extraordinario de casación que fue concedido por el colegiado de alzada y admitido por esta sala
decisión de primer grado.
Inconforme con la anterior determinación, el actor interpuso recurso extraordinario de casación que fue concedido por el colegiado de alzada y admitido por esta sala de la Corte.
Luego de surtido el trámite regular, encontrándose el asunto al despacho para sentencia, el 23 de junio de 2026, el apoderado de Avianca S. A. allegó memorial mediante el cual aportó y coadyuvó el desistimiento «del proceso» por parte del actor, en virtud del acuerdo celebrado entre las partes , solicitando su terminación y archivo sin condena en costas.
Por lo anterior, por auto de 9 de julio de 2026, se requirió a la parte demandante para que indicara si lo que pretendía era el desistimiento de las pretensiones. El 15 de julio siguiente, su apoderado informó que «conforme a loRadicación n.° 11001310503820220002801
SCLAJPT-06 V.00
5 dispuesto en el acta de transacción, no se pretende el desistimiento de las pretensiones, sino la terminación del proceso con fundamento en la transacción celebrada entre las partes y en lo previsto en el artículo 312 del Código General del Proceso».
Posteriormente, producto de un nuevo requerimiento contenido en auto de 23 de julio de 2026, el mandatario del promotor del juicio allegó el acuerdo transaccional suscrito por las partes con el fin de dar por terminado el proceso. Allí, convinieron las siguientes cláusulas:
CLÁUSULA PRIMERA: Las partes dejan constancia que el TRANSANTE fue reintegrado a AVIANCA.
las partes con el fin de dar por terminado el proceso. Allí, convinieron las siguientes cláusulas:
CLÁUSULA PRIMERA: Las partes dejan constancia que el TRANSANTE fue reintegrado a AVIANCA.
CLÁUSULA SEGUNDA: Las partes han convenido en virtud de lo establecido en el acta suscrita el día 25 de noviembre de 2021 entre AVIANCA y ACDAC, que LA EMPRESA efectuó el pago de las cotizaciones a Salud, ARL y Pensión del TRANSANTE, correspondientes al periodo comprendido entre la terminación del contrato con justa causa y su reintegro.
PARÁGRAFO 1: Seguridad Social. Por virtud del acuerdo suscrito entre AVIANCA y ACDAC, correspondientes a la terminación del contrato con justa causa y el reintegro, fueron cancelados:
A. SUBSISTEMA DE SALUD: A través de la Planilla de corrección respectiva (junto con los intereses de mora a que haya lugar), a favor de la EPS a la que se encuentra afiliado el TRANSANTE.
B. SUBSISTEMA DE RIESGOS LABORALES: A través de la Planilla de corrección respectiva (junto con los intereses de moraRadicación n.° 11001310503820220002801
SCLAJPT-06 V.00
6 a que haya lugar), a favor de la ARL a la que se encuentra afiliado el TRANSANTE.
C. SUBSISTEMA DE PENSIONES: A través de la Planilla de corrección respectiva (junto con los intereses de mora a que hubo lugar), a favor del Fondo de Pensiones al que se encontraba afiliado el TRANSANTE.
CLÁUSULA TERCERA: EL TRANSANTE y LA EMPRESA han
corrección respectiva (junto con los intereses de mora a que hubo lugar), a favor del Fondo de Pensiones al que se encontraba afiliado el TRANSANTE.
CLÁUSULA TERCERA: EL TRANSANTE y LA EMPRESA han decidido TRANSIGIR de forma expresa todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda mencionada en el numeral tercero del acápite de antecedentes y las eventuales costas procesales y agencias en derecho que se hubieren causado.
EL TRANSANTE, a través de este acuerdo, TRANSIGE todas y cada una de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda referenciada del proceso ordinario laboral radicado No. 11001310503820220002800 en el JUZGADO 38 LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ.
PARÁGRAFO 1: Las partes acuerdan que, una vez suscrito el presente acuerdo, presentarán conjuntamente ante el Juzgado de conocimiento dentro del proceso ordinario laboral radicado No. 11001310503820220002800 el correspondiente escrito de transacción, con el fin de solicitar la terminación del proceso y que se impartan los efectos legales correspondientes de cosa juzgada.
En caso de que, por cualquier circunstancia procesal, no resulte viable la aprobación judicial de la transacción, EL TRANSANTE se obliga a presentar desistimiento de las pretensiones de la demanda, con coadyuvancia de LA EMPRESA, dentro de los términos acordados entre las partes.
PARÁGRAFO 2: Las partes acuerdan expresamente que el presente acuerdo de transacción se entiende perfeccionado y plenamente vinculante desde su suscripción. No obstante, la
términos acordados entre las partes.
PARÁGRAFO 2: Las partes acuerdan expresamente que el presente acuerdo de transacción se entiende perfeccionado y plenamente vinculante desde su suscripción. No obstante, la obligación a cargo de LA EMPRESA de efectuar el pago de la SUMA TRANSACCIONAL pactada en la CLÁUSULA CUARTA quedará condicionada a que ocurra cualquiera de los siguientes eventos:Radicación n.° 11001310503820220002801
SCLAJPT-06 V.00
7
A. La radicación y aprobación judicial de la transacción; o
B. La radicación del desistimiento de las pretensiones por parte de EL TRANSANTE, con la correspondiente coadyuvancia de
LA EMPRESA.
En caso de incumplimiento por parte de EL TRANSANTE de las obligaciones previstas en la presente cláusula, LA EMPRESA no estará obligada a efectuar los pagos establecidos en este acuerdo.
PARÁGRAFO 3: EL TRANSANTE se obliga a desistir de cualquier otro proceso judicial, administrativo, constitucional o reclamación extrajudicial existente a la fecha de suscripción del presente acuerdo, del cual sea parte y que se encuentre relacionado directa o indirectamente con los hechos derivados de la huelga llevada a cabo entre el 20 de septiembre y el 12 de noviembre de 2017, el reintegro laboral o las pretensiones objeto del proceso ordinario laboral identificado en el presente acuerdo.
Para estos efectos, LA EMPRESA podrá coadyuvar los respectivos desistimientos con el fin de evitar condenas en costas o actuaciones procesales adicionales.
del proceso ordinario laboral identificado en el presente acuerdo.
Para estos efectos, LA EMPRESA podrá coadyuvar los respectivos desistimientos con el fin de evitar condenas en costas o actuaciones procesales adicionales.
CLÁUSULA CUARTA: Como suma transaccional, LA EMPRESA reconocerá al TRANSANTE ÁLVARO ANDRÉS LOZANO SALAZAR, siempre y cuando se cumplan las estipulaciones convenidas en CLÁUSULA TERCERA de este acuerdo, la suma única y bruta de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($856.577.569) suma que no tiene incidencia salarial ni prestacional para ningún efecto (en adelante referida como “SUMA TRANSACCIONAL”). Sobre la SUMA TRANSACCIONAL se aplicarán los descuentos legales procedentes que correrán por cuenta de EL TRANSANTE.
[…]Radicación n.° 11001310503820220002801
SCLAJPT-06 V.00
8
II. CONSIDERACIONES
Para resolver, basta con recordar que de conformidad con lo establecido en los artículos 312 al 317 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el proceso puede terminar anormalmente por transacción entre las partes o por desistimiento de las pretensiones.
De ese modo, es procedente analizar si el acuerdo transaccional suscrito entre las partes, a través del cual se pretende terminar el proceso, atiende los requisitos de ley
anormalmente por transacción entre las partes o por desistimiento de las pretensiones.
De ese modo, es procedente analizar si el acuerdo transaccional suscrito entre las partes, a través del cual se pretende terminar el proceso, atiende los requisitos de ley que permitan a esta corporación impartir su aceptación.
Pues bien, la Sala concluye que: (i) entre las partes existe un derecho litigioso, eventual y pendiente de resolver en sede de casación; (ii) los derechos pretendidos son inciertos y discutibles, pues se requiere de un análisis judicial para su declaratoria; (iii) del acuerdo allegado se evidencia que las partes, coadyuvados por sus apoderados, manifestaron su voluntad expresa de dirimir la discusión que los convocaba, sin que se advierta o alegue algún vicio en el consentimiento de alguna de ellas y (iv) aparecen concesiones recíprocas entre los contendientes.Radicación n.° 11001310503820220002801
SCLAJPT-06 V.00
9
En consecuencia, esta corte aprobará la transacción sometida a consideración y declarará terminado el proceso, sin lugar a imposición de costas procesales por ser un convenio expreso de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código General del Proceso, que a la letra reza: «cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa».
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. ACEPTAR la transacción celebrada entre
partes convengan otra cosa».
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. ACEPTAR la transacción celebrada entre
ÁLVARO ANDRÉS LOZANO SALAZAR y AEROVÍAS DEL
CONTINENTE AMERICANO S. A. (AVIANCA S. A.).
SEGUNDO. DECLARAR la terminación del proceso.
TERCERO. ABSOLVER de las costas.Radicación n.° 11001310503820220002801
SCLAJPT-06 V.00
10 CUARTO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZCLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: F4547466BE76D4CD461043EBDAB1DB0B128EB19122F03BCBAC24E8CD8035982C Documento generado en 2026-08-31