CSJ - AL5722-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL5722-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL5722-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02051-00 Acta 29
Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide sobre la ad misión de la revisión interpuesta por SANDRA MEJÍA PINEDA contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido contra ORAFA S. A.
I. ANTECEDENTES
Sandra Mejía Pineda, a través de apoderado judicial, presentó revisión contra la sentencia referida en precedencia, por considerar que se configuró la causal prevista en el numeral 5 del artículo 235 de la Ley 2452 de 2025 « cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso».
Por lo anterior, formuló las siguientes pretensiones:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02051-00
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[…]
SEGUNDA. Declarar que la sentencia objeto del presente recurso fue proferida con vulneración del derecho fundamental al debido proceso, conforme a la causal prevista en el numeral 5 del artículo 235 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, incorporado por la Ley 2452 de 2025, al incurrir omisión probatoria y valoración probatoria parcial, incompleta e incompatible con las reglas de la sana crítica, así como en falta de motivación y motivación insuficiente respecto de aspectos determinantes del
incorporado por la Ley 2452 de 2025, al incurrir omisión probatoria y valoración probatoria parcial, incompleta e incompatible con las reglas de la sana crítica, así como en falta de motivación y motivación insuficiente respecto de aspectos determinantes del litigio.
TERCERA. Dejar sin efectos la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso de la referencia.
CUARTA. Como consecuencia de lo anterior, dictar la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda, conforme a las pretensiones iniciales de la demanda laboral, efectuando una valoración integral del acervo probatorio conforme a las reglas de la sana cr ítica, al principio de primacía de la realidad y a la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
QUINTA. Dependiente de la pretensión CUARTA, ordenar la realización de las correcciones y reliquidaciones correspondientes respecto de los aportes al Sistema General de Pensiones y demás consecuencias legales derivadas del reconocimiento de la naturaleza salarial de los pagos objeto del proceso, si a ello hubiere lugar conforme a la ley.
Como fundamento de sus aspiraciones, la recurrente expuso que promovió proceso ordinario laboral con el fin de que se declarara la naturaleza salarial de los pagos que la demandada Orafa S. A. denominó « auxilio extralegal no salarial» y, como consecuencia, se ordenara la reliquidación de las prestaciones sociales, de los aportes a pensión y de las demás acreencias derivadas de dicho reconocimiento. El
demandada Orafa S. A. denominó « auxilio extralegal no salarial» y, como consecuencia, se ordenara la reliquidación de las prestaciones sociales, de los aportes a pensión y de las demás acreencias derivadas de dicho reconocimiento. El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones, al considerar que los pagos controvertidos estaban válidamente excluidos del concepto salaria l por los acuerdos celebrados entre las partes. Esta decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior delRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02051-00
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Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 30 de septiembre de 2024.
Señaló que la citada sentencia fue obtenida con vulneración del derecho fundamental al debido proceso . Sustentó que el Tribunal extendió indebidamente los efectos de la conciliación celebrada en 2011 a derechos surgidos con ocasión de los otrosíes suscritos entre los años 2012 y 2017, y le otorgó un alcance de cosa juzgada respecto de situaciones jurídicas futuras que no podían entenderse comprendidas en dicho acuerdo. Asimismo, afirmó que dejó de valorar una prueba que consideró determinante, consistente en el certificado de ingresos y retenciones expedido por la empleadora y presentado ante la DIAN, el cual, en su criterio, evidenciaba la naturaleza salarial de los pagos discutidos.
De igual manera, alegó que la sentencia desconoció el principio de primacía de la realidad al privilegiar el contenido formal de los otrosíes y del acta de conciliación sobre la forma
pagos discutidos.
De igual manera, alegó que la sentencia desconoció el principio de primacía de la realidad al privilegiar el contenido formal de los otrosíes y del acta de conciliación sobre la forma en que se ejecutó la relación laboral. Sostuvo que el Tribunal efectuó una valoración fragmentada del acervo probatorio y construyó inferencias carentes de respaldo en las reglas de la sana crítica. A su juicio, el colegiado concluyó, sin prueba suficiente, que el denominado «auxilio extralegal no salarial» tenía una destinación espec ífica. Adujo que motivó de manera insuficiente la decisión y omitió pronunciarse sobre argumentos relevantes expuestos en la apelación. Con fundamento en tales reproches, la recurrente formuló nueve reparos, a los que denominó cargos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02051-00
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En consecuenci a, estimó que las referidas irregularidades incidieron de manera directa en la decisión de confirmar el fallo absolutorio de primera instancia y que, por ello, se configuró la causal de revisión invocada, al haberse proferido la sentencia con vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
II. CONSIDERACIONES
Si bien la recurrente sustentó jurídicamente sus pretensiones en las disposiciones de la Ley 2452 de 2025, esta sala advierte que, de conformidad con el artículo 330 de dicho estatuto, la referida norma entró en vigor un año después de su publicación en el Diario Oficial n.° 53.077 de
esta sala advierte que, de conformidad con el artículo 330 de dicho estatuto, la referida norma entró en vigor un año después de su publicación en el Diario Oficial n.° 53.077 de 2 de abril de 2025, esto es, el 6 de abril de 2026, por cuanto el término venció en día inhábil, según lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, en armonía con el artículo 118 del Código General de l Proceso. La misma disposición estableció expresamente que «todos los procesos iniciados con anterioridad» a esa fecha continuarían tramitándose conforme a las normas procesales anterior es. Así, el criterio de transición adoptado por el legislador fue la fecha de iniciación del proceso, el que para todos los efecos y, sin excepción alguna, se entenderá como la fecha de radicación de la demanda inicial, sin prever excepción alguna . (auto Rad. 17001-31-05-001-2022-00265-01 Acta 27 M.P. Dr. Espeleta.)
En ese contexto, la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal SuperiorRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02051-00 SCLAJPT-06 V.00 5 del Distrito Judicial de Bogotá, objeto de la presente revisión, fue dictada dentro de un proceso ordinario laboral iniciado antes de la entrada en vigor de la Ley 2452 de 2025, pues la fecha de radicación de la demanda inicial de dicho proceso fue el 11 de noviembre de 2020. En consecuencia, el trámite del presente asunto continúa rigiéndose por las disposiciones procesales anteriores.
fecha de radicación de la demanda inicial de dicho proceso fue el 11 de noviembre de 2020. En consecuencia, el trámite del presente asunto continúa rigiéndose por las disposiciones procesales anteriores.
Definido el régimen procesal aplicable , corresponde señalar que la Ley 712 de 2001 establece, en su artículo 28, la figura de la revisión en materia laboral y, en el artículo 30, define su procedencia en los siguientes términos:
Artículo 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los juece s laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios.
A su vez, el artículo 31 ibidem señala como causales las siguientes:
1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.
3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.
4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.
PAR. Este recurso también procede respecto de conciliaciones
de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.
PAR. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1º, 3º y 4º deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02051-00 SCLAJPT-06 V.00 6 este artículo. En este caso conocerán los tribunales superiores de distrito judicial.
Adicionalmente, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 amplió la procedencia de la revisión a las sentencias ejecutoriadas proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito en procesos ordinarios, así como a las transacciones y conciliaciones judiciales o extrajudiciales, exclusivamente cuando se refieran al reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, y por las siguientes causales:
a) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
El trámite procesal debe sujetarse a lo previsto e n los artículos 32 a 34 de la Ley 712 de 2001, conforme a los cuales se debe formular la demanda con las exigencias allí establecidas, las que, de encontrarse satisfechas, generarían su admisión y posterior traslado a los opositores; en caso contrario, conducirían a su rechazo.
se debe formular la demanda con las exigencias allí establecidas, las que, de encontrarse satisfechas, generarían su admisión y posterior traslado a los opositores; en caso contrario, conducirían a su rechazo.
Ahora bien, a la luz del citado artículo 20, debe memorarse que esta sala ha adoctrinado que la finalidad de las causales de revisión allí consagradas buscan la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que amparan aRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02051-00 SCLAJPT-06 V.00 7 ciertas decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública (CSJ AL2998-2024).
Igualmente, debe recordarse que la legitimación en la causa por activa para invocar las causales previstas en la citada disposición normativa es de carácter cualificado, en tanto su formulación corresponde exclusivamente a los sujetos legalmente habilitados para ello, a saber: (i) Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ; (ii) Contralor General de la República y (iii) Procurador General de la Nación. Esta legitimación se encuentra actualmente extendida a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en los términos previstos en el Decreto 575 de 2013 (CSJ AL2411-2026).
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en los términos previstos en el Decreto 575 de 2013 (CSJ AL2411-2026).
En ese sentido, quien pretende la revisión en este caso, a través de apoderado, con invocación de una causal prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, a efectos de lograr la nulidad de la sentencia identificada, no estaría facultada para promoverla , pues los particulares no cuentan con legitimación por activa, debido a que no fueron comprendidos en la enumeración taxativa de la precitada ley.
Al respecto, esta sala en providencia CSJ AL2494-2026, que reiteró el proveído AL1083-2023, memoró:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02051-00
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Así al promover la presente revisión […] que no es quien conforme a la ley debe formularlo al invocar el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por carecer de legitimación por activa, por lo restringido de su ejercicio; ello en atención, a que la revisión extr aordinaria es un procedimiento que no fue instituido en favor de quien aparentemente resultó afectado con una decisión judicial, pues el bien jurídico protegido es el interés público y no el de las partes involucradas en la respectiva controversia, lo que impone su rechazo.
En consonancia con lo citado, la causal escogida por la parte recurrente protege el bien jurídico del interés público y, por ende, no puede ser alegada por los particulares para quienes aplicarán las contempladas en la Ley 712 de 2001.
En consonancia con lo citado, la causal escogida por la parte recurrente protege el bien jurídico del interés público y, por ende, no puede ser alegada por los particulares para quienes aplicarán las contempladas en la Ley 712 de 2001.
Ahora, en el evento de entenderse que el recurso se interpone con fundamento en lo dispuesto en los artículos 30 a 34 de la Ley 712 de 2001, este no resultaría procedente, toda vez que el artículo 31 de la misma norma establece de manera taxativa las cuatro causales que habilitan la revisión, ninguna de las cuales se configura en el presente caso.
Así las cosas, Sandra Mejía Pineda no se encuentra legitimada para acudir a este medio, máxime cuando contaba con el recurso extraordinario de casación , el cual omitió, y ahora pretende reabrir los términos procesales mediante un mecanismo manifiestamente improcedente.
Es oportuno indicar que en este evento no se está atacando el reconocimiento de una prestación periódica o un derecho pensional, sino que se busca que se acceda a una prerrogativa que fue negada en sede judicial, por lo que no se está frente a ninguna de las dos causales previstas en el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02051-00
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Por lo expuesto, para la Sala es claro que la revisión interpuesta por Sandra Mejía Pineda deberá rechazarse, sin lugar a imponer multa, en virtud de la inexequibilidad del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, declarada mediante sentencia CC C-353-2022.
interpuesta por Sandra Mejía Pineda deberá rechazarse, sin lugar a imponer multa, en virtud de la inexequibilidad del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, declarada mediante sentencia CC C-353-2022.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, la revisión formulada contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SANDRA
MEJÍA PINEDA contra ORAFA S. A.
SEGUNDO: Se autoriza para actuar al abogado Edwin Marcelo Rodríguez Castillo, con tarjeta profesional n. o 410330, como apoderado especial de Sandra Mejía Pineda, conforme al poder otorgado y en sujeción a lo previsto en los artículos 74 y 77 del Código General del Proceso.
TERCERO: ARCHIVAR las presentes diligencias, por
Secretaría.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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