CSJ - AL5723-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL5723-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL5723-2026 Radicación n.o 68081-31-05-001-2015-00295-01 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Sería del caso resolver el recurso de casación que interpuso ECOPETROL S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 3 de febrero de 2024, en el proceso ordinario laboral promovido por MOISÉS OLIVEROS OLIVEROS contra aquella, de no ser porque la Sala evidencia la configuración de una causal de nulidad insaneable que, de haberse advertido oportunamente, habría impedido su admisión inicial y el adelantamiento de cualquier actuación por parte de esta corporación.
I. ANTECEDENTES
Moisés Oliveros Oliveros llamó a juicio a Ecopetrol S. A., con el fin de que se declare que:Radicación n.° 68081-31-05-001-2015-00295-01
SCLAJPT-10 V.00 2 • se suscribieron varios contratos de trabajo desde el 19 de enero de 1979. • fue despedido como consecuencia de sus enfermedades laborales y diagnósticos, de manera unilateral y sin causa justificada, estando en proceso la calificación de origen de las enfermedades y pérdida de la capacidad laboral. • no fue solicitado el permiso para despedir , de conformidad con lo prescrito en la Ley 361 de 1997.
proceso la calificación de origen de las enfermedades y pérdida de la capacidad laboral. • no fue solicitado el permiso para despedir , de conformidad con lo prescrito en la Ley 361 de 1997.
Como consecuencia de lo anterior , solicitó el reintegro con ocasión de su debilidad manifiesta, de conformidad con el artículo 26 de Ley 361 de 1997 y lo dispuesto en sentencias
CC C-531-2000 y C-824-2011.
Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso de casación , en que se encuentra vinculado a la entidad demandada mediante contrato de trabajo desde el 16 de enero de 1984; que desempeña el cargo de Metalmecánico E 11, con un tiempo de servicio aproximado de 19 años; que desde el 11 de enero de 2012 su vinculación es a través de contrato de trabajo a término fijo.
Manifestó que e l día 29 de octubre de 2013, el Departamento de Salud del Magdalena Medio, Policlínica, de Ecopetrol S. A. , le calific ó, sin porcentaje, el origen de la enfermedad laboralRadicación n.° 68081-31-05-001-2015-00295-01
SCLAJPT-10 V.00 3 dolor lumbar asociado a discopatias degenerativas lá4l5, l5-s1, hernia discal posterior trasligamentaria mediana y paramediana izquierda l5 -s1, hernia discal, posterior subligamentaria 1qmediana y paramediana derecha l4 -l5 con una fecha de estructuración del 20 de septiembre de 2013, de origen profesional.
izquierda l5 -s1, hernia discal, posterior subligamentaria 1qmediana y paramediana derecha l4 -l5 con una fecha de estructuración del 20 de septiembre de 2013, de origen profesional.
Señaló que el 27 de septiembre de 2013, el Departamento de Salud del Magdalena Medio de Ecopetrol
S. A. emitió un concepto m édico-laboral y le indicó las siguientes recomendaciones: • evitar desplazamientos o levantamientos de cargas superiores a 10 kg. • no realizar trabajos en alturas que requieran uso de arnés o líneas de vida. • evitar la realización de movimientos de flexoextensión de columna lumbar que requiera fuerza. • evitar la permanencia de posturas fijas por periodos largos de tiempo, entre otras. La vigencia de estas recomendaciones es de carácter permanente.
Comentó que el 17 de julio de 2014, Ecopetrol S . A. le ordenó practicarse una resonancia magnética de columna cervical, en SIMAG, y se le diagnostic aron: «Cambios espondilosicos cervicales referidos con protrusiones discales múltiples C 3 a C7, hipertrofia de los ligamentos amarillos C6
- C7 Y C7 =T».
Señaló que, el 9 de diciembre de 2013, Ecopetrol S. A le avisó que «el día 28 de diciembre de 2014 ».se terminaría su contrato de trabajo y que la entidad tenía pleno conocimientoRadicación n.° 68081-31-05-001-2015-00295-01
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contrato de trabajo y que la entidad tenía pleno conocimientoRadicación n.° 68081-31-05-001-2015-00295-01
SCLAJPT-10 V.00 4 de que en el momento de su despido no existía incapacidad médica, pero se encontraba en tratamiento por su situación de salud y con limitaciones por los diferentes cuadros clínicos.
Afirmó que el «28 de diciembre de 2014», Ecopetrol S. A. finalizó el contrato de trabajo a término fijo , mientras él estaba en tratamiento de las distintas enfermedades que padece, así como en proceso de calificación de origen y perdida de la capacidad laboral de estas, y atendía restricciones y recomendaciones m édico-laborales de carácter permanente. Anotó que el 16 de enero de 2015, la demandada le realizó los exámenes de retiro y como observaciones señaló: «continuar con tratamiento médico de su patología y se recomienda solicitud de evaluación de secuelas por y auditivo (sic) (hipoacusia). Tratamiento médico que se encuentra en proceso de calificación».
Indicó que presentó acción de tutela el «22 de enero de 2014» y, producto de ello, se ordenó su reintegro, el que se ejecutó el «27 de marzo de 2015». Acotó que en la actualidad se encuentra reintegrado.
Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol S. A. se opuso a las pretensiones . E n cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del actor a partir del 20 de marzo de 1984 , que el 11 de enero de 2012 suscribió contrato de trabajo a término fijo y que el 9 de diciembre de 2013 se dio por
vinculación del actor a partir del 20 de marzo de 1984 , que el 11 de enero de 2012 suscribió contrato de trabajo a término fijo y que el 9 de diciembre de 2013 se dio por finalizado el contrato de trabajo. Advirtió que no le constaba el proceso de calificación y que el actor se encuentraRadicación n.° 68081-31-05-001-2015-00295-01
SCLAJPT-10 V.00 5 reintegrado en virtud de acción de tutela. En su defensa , propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción.
Mediante fallo de 11 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja resolvió (f.o 399).
PRIMERO: DECLARAR que la TERMINACIÓN DEL CONTRATO del trabajo por vencimiento del término realizada por ECOPETROL S.A., al trabajador MOISES (sic) OLIVEROS OLIVEROS […] es INEFICAZ, en atención a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, se ORDENA a ECOPETROL S.A., a REINTEGRAR en forma definitiva al trabajador MOISES (sic) OLIVEROS OLIVEROS […] REUBICÁNDOLO y siguiendo las recomendaciones efectuadas por el departamento de salud de la entidad demandada, conforme se explicó en la parte motiva.
Al resolver la apelación que Ecopetrol S. A. interpuso, a través de sentencia de 3 de febrero de 2024 , la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga decidió confirmar la decisión de primera instancia.
través de sentencia de 3 de febrero de 2024 , la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga decidió confirmar la decisión de primera instancia.
Inconforme con la anterior decisión, Ecopetrol S. A. interpuso recurso extraordinario de casación , el cual fue concedido por el Tribunal con ocasión de los cálculos realizados por concepto de indemnización moratoria ; el recurso fue admitido por esta corporación el 25 de junio de
2025. Seguidamente, se calificó la demanda mediante proveído de 13 de agosto de 2025 y se ordenó correr traslado al opositor.Radicación n.° 68081-31-05-001-2015-00295-01
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II. CONSIDERACIONES
Advierte la Sala que, si bien la Corte Suprema de Justicia conoce de los recursos extraordinarios —no propiamente en sede de una instancia adicional —, lo cierto es que la ley determina la oportunidad en que ello acontece en relación con las decisiones proferidas por otras autoridades judiciales, como ocurre precisamente con el recurso extraordinario de casación, bajo la óptica de que existe una graduac ión entre los funcionarios dentro de la administración de justicia, de lo que se puede predicar lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado competencia funcional (CSJ AL2913-2022 y AL4454-2026).
El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001, define que solo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios
Seguridad Social (CPTSS), modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001, define que solo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes . Este monto se determina por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose de la parte demandada, como sucede en este caso, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el fallo que se pretende impugnar en casación confirmó la decisión de primera instancia que ordenó el reintegro del demandante, siguiendo las recomendaciones de salud.Radicación n.° 68081-31-05-001-2015-00295-01
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Advierte la Corte que el actor , al momento de la presentación de la demanda , informó que se encuentra reintegrado, lo cual no se desconoce por parte de Ecopetrol
S. A. en su contestación y se corrobora con el acta de reintegro en atención a l o ordenado en fallo de tutela de segunda instancia de fecha de 12 de marzo de 2015. Es decir, al actor se le dio por terminado el contrato de trabajo el 28 de diciembre de 2014 y fue reintegrado el 12 de marzo de 2015
(folio 84).
Es del caso precisar que el demandante no solicitó el pago de salarios, prestaciones sociales o indemnización alguna; su petición se limitó exclusivamente al reintegro.
Por lo tanto, al calcular el interés económico para
(folio 84).
Es del caso precisar que el demandante no solicitó el pago de salarios, prestaciones sociales o indemnización alguna; su petición se limitó exclusivamente al reintegro.
Por lo tanto, al calcular el interés económico para recurrir de Ecopetrol el Tribunal no tenía por qué incluir ningún valor , como en este caso realizó —concepto de indemnización moratoria —, y que fue el fundamento para conceder el recurso.
Y es que al permanecer vigente la relación laboral y no existir alguna condena a cargo de la demandada por concepto de salarios y prestaciones sociales de forma retroactiva, no existe interés económico para recurrir, toda vez que se le impuso una obligación de hacer que no contiene un detrimento patrimonia l o económico para la empresa. Además, es de acotar que esta corporación ha decantado que la condena sea determinada o determinable, para así cuantificar el correspondiente agravio, requisito que no se cumple aquí (CSJ AL2920-2024 y AL5109-2024, reiterada enRadicación n.° 68081-31-05-001-2015-00295-01
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AL7486-2025).
Visto lo anterior, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación, pues se trata de una obligación de hacer la consignada en las decisiones de instancia y, además , no se discute que el demandante se encuentra reintegrado, con lo cual no se acredita el interés económico.
Dado que el interés económico constituye un requisito indispensable para la admisión del recurso de casación , al no contar con él quien lo impetró, esta sala no podía asumir
lo cual no se acredita el interés económico.
Dado que el interés económico constituye un requisito indispensable para la admisión del recurso de casación , al no contar con él quien lo impetró, esta sala no podía asumir su conocimiento por carencia de competencia funcional (CSJ AL4699-2026, AL4454-2026). Tal actuación además se toma con fundamento en lo dispuesto en el artículo 132 del CGP.
Ello es así, no solo por cuanto tal exigencia constituye el factor funcional determinante de la competencia, sino porque las disposiciones que la reglamentan son imperativas y su inobservancia no es susceptible de subsanación (CSJ AL4699-2026, AL-4454-2026 entre otras).
De ahí que la corte siga lo dispuesto en los artículos 133 y 132 del Código General del Proceso —aplicables al proceso laboral en virtud de la integración normativa que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social — El artículo 132 que regula que, agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar enRadicación n.° 68081-31-05-001-2015-00295-01
SCLAJPT-10 V.00 9 las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación . Y, el artículo 133 establece en el numeral 1 que el proceso es nulo en todo o en parte «cuando el juez actúe en proceso después de declarar la falta
las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación . Y, el artículo 133 establece en el numeral 1 que el proceso es nulo en todo o en parte «cuando el juez actúe en proceso después de declarar la falta de jurisdicción o competencia» y, por su parte, el artículo 16 ibidem consagre que «la jurisdicción y la competencia por factores subjetivo y funcional son improrrogables».
En esa medida, es claro que, de conformidad con el artículo 16 del CGP, la competencia por el factor funcional es improrrogable y, por ello, el artículo 138 de ese estatuto procesal sanciona con invalidez la actuación surtida por falta de competencia con base en el factor funcional y subjetivo, lo que equivale a decir que es insaneable.
En consecuencia, de conformidad con las normas señaladas y el precedente aplicable en estos casos (CSJ AL1635-2020, AL2439-2022, AL 3039-2023, AL4699-2026, AL4454-2026), la Sala declarar á la nulidad de lo actuado a partir del auto proferido por esta corporación el 25 de junio de 2025 , inclusive, mediante el cual se admitió el recurso extraordinario de casación que interpuso Ecopetrol, para, en su lugar, inadmitirlo, por las razones expuestas.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,Radicación n.° 68081-31-05-001-2015-00295-01
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RESUELVE:
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,Radicación n.° 68081-31-05-001-2015-00295-01
SCLAJPT-10 V.00 10
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto de 25 de junio de 2025 proferido por esta corporación, inclusive, en cuanto admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto y ordenó correr traslado a la parte impugnante.
SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación que formuló ECOPETROL S. A. contra la sentencia la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 3 de febrero de 2024 en el proceso ordinario laboral promovido por MOISÉS OLIVEROS OLIVEROS contra la recurrente.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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