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CSJ - AL5732-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5732-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL5732-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01770-00 Acta 30

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve la admisión de la revisión y la solicitud de amparo de pobreza formuladas por NÉSTOR JAVIER LÓPEZ SOLARTE contra la sentencia CSJ SL7782025 proferida el 25 de marzo de 202 5 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , la cual casó la dictada por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , dentro del proceso ordinario laboral de radicación n.o 76001310501720190016101 instaurado por el mentado ciudadano contra OCUPAR TEMPORALES S. A. y FORSA

S. A.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01770-00

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Luego de reseñar su identificación, domicilio, la providencia recurrida y la oportunidad en la que presentó la revisión, el actor, en nombre propio, manifiesta que (PDF C. Revisión, f.os. 3-4):

[…] se fundamenta en la causal establecida en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , específicamente en la causal 1 ( haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida; o haberse fundado la

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , específicamente en la causal 1 ( haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida; o haberse fundado la sentencia en pruebas que la justicia ha declarado o declare posteriormente falsas, o que las partes reconozcan como tales.

La elección de esta causal —y solo de esta — es deliberada y técnica. El recurso extraordinario de revisión no constituye una tercera instancia ni habilita un nuevo examen de la valoración probatoria realizada por la Corte; su procedencia está sujeta a causales taxativas y de interpretación restrictiva. Por ello, el presente recurso se circunscribe estrictamente a demostrar que la sentencia SL778-2025 se cimentó sobre documentos y prueba documental que adolecen de falsedad, una de la cual ya ha sido reconocida como tal por su propio emisor, configurándose con plenitud el supuesto normativo de la causal primera.

Los hechos que sustentan la causal son tres, autónomos entre sí y cada uno con aptitud para fundar la revisión: primero, la falsedad de la fecha de ingreso consignada en la historia clínica ocupacional de control periódico o post -incapacidad de fecha 1 de abril de 2016, falsedad evidenciada por el reconocimiento oficial de la fecha verdadera por parte de la profesional que elaboró la documentación médico -ocupacional; segundo, la adulteración material del expediente —superposición física de un folio y omisión de documentos en la digitalización — cuya corrección judicial nunca fue puesta en conocimiento de la Sala; y tercero, el reporte del accidente de trabajo (FURAT) elaborado por la empresa, q ue fue empleado con un doble efecto

folio y omisión de documentos en la digitalización — cuya corrección judicial nunca fue puesta en conocimiento de la Sala; y tercero, el reporte del accidente de trabajo (FURAT) elaborado por la empresa, q ue fue empleado con un doble efecto contradictorio y fraudulento, según se explica más adelante.

[…]Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01770-00

SCLAJPT-06 V.00 3

Tras indicar los delitos que presuntamente se cometieron, y requerir que se decreten y practiquen pruebas, finalmente, solicita:

SEGUNDA. DECLARAR que la sentencia SL778 -2025 se fundó en prueba documental afectada de falsedad —o resolvió sin documentos decisivos ocultados—, concretamente: (i) la historia clínica ocupacional de control periódico del 1 de abril de 2016, con fecha de ingreso falsa (4 de enero de 2016), reconocida la fecha verdadera por la médica de salud ocupacional el 16 de septiembre de 2025; (ii) el examen médico de ingreso del 2 de junio de 2015, ocultado y nunca incorporado al expediente; (iii) la prueba documental afectada por la adulteración material del expediente —superposición de folio y omisión de documentos en la digitalización —; y (iv) el uso instrumental del repor te del accidente de trabajo (FURAT) para dilatar la calificación de pérdida de capacidad laboral. TERCERA. En consecuencia, INVALIDAR la sentencia SL7782025 y, en su lugar, disponer lo que corresponda conforme al artículo 35 del CPTSS, dejando en firme la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del

2025 y, en su lugar, disponer lo que corresponda conforme al artículo 35 del CPTSS, dejando en firme la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 26 de febrero de 2024, que ordenó el reintegro del trabajador y el pago de las acreencias laborales. CUARTA. Si aún no obrare en el expediente, OFICIAR a la Fiscalía General de la Nación para que informe el estado de las denuncias penales ya instauradas por el recurrente por los hechos aquí descritos —en particular la falsificación de la fecha de ingreso, el abuso de firma en blanco y la adulteración material del expediente —, y para que se acumulen o coordinen las actuaciones a que haya lugar.

[…]

En el mismo memorial mediante el cual promovió la demanda de revisión, la parte interesada solicitó la concesión del amparo de pobreza. En sustento de su petición, manifestó:

[…]

Solicito que se me conceda el AMPARO DE POBREZA, de conformidad con los artículos 151 y siguientes del Código General del Proceso, aplicables por integración analógica autorizada por el artículo 145 del CPTSS, por cuanto carezco de recursos económicos para sufragar los gastos del proceso y losRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01770-00 SCLAJPT-06 V.00 4 honorarios de un apoderado de confianza, sin menoscabo de lo indispensable para mi propia subsistencia y la de mi familia.

[…]

Por último, el peticionario solicitó:

[…]

Solicito que el presente recurso se tramite con enfoque

indispensable para mi propia subsistencia y la de mi familia.

[…]

Por último, el peticionario solicitó:

[…]

Solicito que el presente recurso se tramite con enfoque preferente, habida cuenta de que soy sujeto de especial protección constitucional. Padezco falla renal crónica grado 3 irreversible, fui sometido a nefrectomía radical en el año 2024 por un carcinoma papilar, presento secuelas auditivas y neurológicas permanentes derivadas del accidente de trabajo del 24 de enero de 2016 y me encuentro en tratamiento psiquiátrico activo. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, mediante providencia del 28 de octubre de 2025, reconoció mi condición de sujeto de especial protección a la luz de la Ley 2460 de 2024.

II. CONSIDERACIONES

Esta corporación ha sostenido que la legitimación adjetiva es uno de los presupuestos para la validez de los recursos judiciales, según el cual las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por medio de un profesional del derecho, debidamente i nscrito en el Registro Nacional de Abogados, mediante la respectiva autorización a través de un poder especial o general que lo faculte para actuar.

Al efecto, vale traer al caso lo indicado por esta Sala, respecto a la necesidad de acreditar el requisito de legitimación adjetiva cuando se ejercitan los medios de impugnación como una manifestación típica del ius postulandi y, en este sentido, la corporación sostuvo enRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01770-00

SCLAJPT-06 V.00 5

impugnación como una manifestación típica del ius postulandi y, en este sentido, la corporación sostuvo enRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01770-00 SCLAJPT-06 V.00 5 providencia CSJ AL 3427-2026 que a su vez reiteró las decisiones SL5134-2022 y AL4879-2021, a saber:

Al respecto, importa a la Corte insistir en que la legitimación adjetiva debe entenderse como un presupuesto de validez de los recursos judiciales, que lo enmarca como uno de los requisitos esenciales, en desarrollo del ius postulandi, sin el cual la Sala no puede entrar a verificar la viabilidad de éste. De manera tal que, las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por medio de un profesional del derecho, debidamente inscrito, mediante la respectiva autorización a través de un poder especial o general que lo faculte para actuar (AL1619-2020, AL2570-2021, AL1544-2021, entre muchos otros)

(Subrayado de esta sala).

Por otra parte, el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que

para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogado inscrito, salvo las excepciones de que trata la Ley 69 de 1945. Las partes podrán actuar por sí mismas, sin intervención de abogados, en procesos de única instancia y en las audiencias de conciliación.

Dichas excepciones son de interpretación restrictiva, y del contexto del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, que regula el trámite de la revisión, se deriva la intervención obligatoria de apoderado judicial.

conciliación.

Dichas excepciones son de interpretación restrictiva, y del contexto del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, que regula el trámite de la revisión, se deriva la intervención obligatoria de apoderado judicial.

Asimismo, de manera similar el artículo 73 del Código General del Proceso señala que « las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01770-00

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Del escrito allegado se advierte que el accionante presentó la revisión sin otorgar poder a abogado para su representación o demostrar que es profesional del derecho para litigar en causa propia , circunstancia que expone de manera expresa (PDF C. Revisión, f.o 2 ):

[…] LEGITIMACIÓN. Me encuentro legitimado para interponer el presente recurso por haber sido parte demandante en el proceso ordinario laboral y ser titular del interés jurídico afectado por la sentencia que se impugna, conforme al artículo 30 del CPTSS. […]

Al respecto, conviene advertir que la remisión efectuada por el recurrente al artículo 30 del CPTSS no resulta pertinente para sustentar la alegada legitimación con la que afirma concurrir en esta actuación , habida cuenta de que dicha disposición no regula ese presupuesto procesal ni establece las reglas encaminadas a definir la titularidad para promover una revisión. Por el contrario, es preciso aclarar que el referido precepto normativo se circunscribe a regular el procedimiento en caso de la contumacia de las partes en

establece las reglas encaminadas a definir la titularidad para promover una revisión. Por el contrario, es preciso aclarar que el referido precepto normativo se circunscribe a regular el procedimiento en caso de la contumacia de las partes en el proceso.

Asimismo, consultado el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA), no se encontró registro alguno que acreditara su calidad de profesional del derecho.

De ahí la improcedencia, pues como se ha reiterado, tales actuaciones deben hacerse a través de abogadoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01770-00 SCLAJPT-06 V.00 7 debidamente inscrito y solo en casos excepcionales puede hacerlo directamente la parte, situación que aquí no ocurre.

En ese orden, toda vez que se encuentra establecido que Néstor Javier López Solarte no está legitimado procesalmente para proponer la revisión, se procederá con su rechazo.

Por otra parte, aunque Néstor Javier López Solarte solicita en el mismo memorial que se le otorgue un tratamiento preferente en atención a sus condiciones de salud, no precisa en qué consistiría concretamente el enfoque diferencial cuya aplicación reclama, ni las medidas específicas que pretende se adopten en virtud de tal circunstancia. En todo caso, la Sala advierte que, en esta etapa procesal, limitada al examen de admisibilidad de la acción de revisión, no resulta procedente disponer medidas de esa naturaleza, por cuanto la actuación se circunscribe exclusivamente a verificar el cum plimiento de los presupuestos legales para su trámite.

Ahora bien, en relación con la tercera parte del

acción de revisión, no resulta procedente disponer medidas de esa naturaleza, por cuanto la actuación se circunscribe exclusivamente a verificar el cum plimiento de los presupuestos legales para su trámite.

Ahora bien, en relación con la tercera parte del memorial, referente a la solicitud de amparo de pobreza formulada por la parte accionante, en la que manifiesta:

Solicito que se me conceda el AMPARO DE POBREZA, de conformidad con los artículos 151 y siguientes del Código General del Proceso, aplicables por integración analógica autorizada por el artículo 145 del CPTSS, por cuanto carezco de recursos económicos para sufragar los gastos del proceso y los honorarios de un apoderado de confianza, sin menoscabo de lo indispensable para mi propia subsistencia y la de mi familia.

Dejo constancia de que: (i) desde principios de abril de 2025, una semana después de la notificación de la sentencia SL778 -2025,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01770-00

SCLAJPT-06 V.00 8 solicité formalmente por correo electrónico la asignación de apoderado a la Defensoría del Pueblo, Regional Valle del Cauca; (ii) a la fecha llevo más de un año sin obtener una respuesta efectiva; (iii) ante esa omisión me vi obligado a interponer acción de tutela contra la Defensoría del Pueblo, la cual se encuentra en trámite; y (iv) mi anterior apoderado condicionó la continuidad de su gestión a la suscripción de un paz y salvo por honorarios. Por estas circunstancias, ajenas a mi voluntad, actúo en nombre

trámite; y (iv) mi anterior apoderado condicionó la continuidad de su gestión a la suscripción de un paz y salvo por honorarios. Por estas circunstancias, ajenas a mi voluntad, actúo en nombre propio para no dejar vencer el término del recurso, y solicito a la Sala que, una vez la Defensoría designe apoderado, se le reconozca personería.

Sobre el particular, se observa que el artículo 151 del Código General del Proceso, aplicable a las causas laborales con arreglo al 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagra el amparo de pobreza a favor de la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del juicio sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.

Frente a su procedencia en el presente trámite, se debe traer a colación el criterio de la Sala establecido desde la decisión CSJ AL2871-2020. En dicha providencia se indicó:

Pues bien, para abordar el asunto bajo escrutinio se hace necesario referirse, como primera medida, a la regulación y los elementos generales de la institución jurídico procesal del amparo de pobreza, para luego referirse al criterio actual de la Corte sob re la materia, si es necesario introducir alguna modificación con base en el Código General del Proceso, y finalmente, realizar el estudio del caso concreto.

1º) Algunos preceptos instrumentales que regulan el amparo de pobreza (CGP).

ARTÍCULO 151. PROCEDENCIA. Se concederá el amparo de

finalmente, realizar el estudio del caso concreto.

1º) Algunos preceptos instrumentales que regulan el amparo de pobreza (CGP).

ARTÍCULO 151. PROCEDENCIA. Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debeRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01770-00 SCLAJPT-06 V.00 9 alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso. ARTÍCULO 152. OPORTUNIDAD, COMPETENCIA Y REQUISITOS. El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso.

El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado.

Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso, que actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente la contestación de aquella, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando este acepte el encargo.

2º) Noción de amparo de pobreza.

amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando este acepte el encargo.

2º) Noción de amparo de pobreza.

La institución jurídica de amparo de pobreza se encuentra estatuida a favor de quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos.

Las normas citadas son desarrollo del precepto 2 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, de acuerdo con el cual le corresponde al Estado garantizar el acceso a la administración de justicia y, específicamente, señala que debe asumir el amparo de pobreza y el servicio de defensoría pública.

La Corte Suprema de Justicia (auto del 14 de diciembre de 1983), enseñó: «El amparo de pobreza se fundamenta en dos principios básicos de nuestro sistema judicial como son la gratuidad de la justicia y la igualdad de las partes ante la ley; es la manifestación más clara de estos principios. Si hemos de ceñirnos a la realidad es reconocer que en parte tales principios resultan desvirtuados entre otras razones, por los diferentes gastos como cauciones, honorarios y aun impuestos que la ley exige en una gran cantidad de casos. […] En prevención de estas desigualdades el legislador consagró como medio de mantener el equilibrio, en la medida de lo posible, el amparo de pobreza, que libera a la parte efectuar esos gastos que impedirían su defensa».

3º) Fines del amparo de pobreza y el acceso a la

posible, el amparo de pobreza, que libera a la parte efectuar esos gastos que impedirían su defensa».

3º) Fines del amparo de pobreza y el acceso a la administración de justicia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01770-00

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El objeto del instituto procesal del amparo de pobreza está encaminado a garantizar a las personas de escasos recursos la defensa de sus derechos, de modo que se les permita acceder a la administración de justicia en los términos del artículo 229 de la Constitución Política , exonerándolas de las cargas económicas que para las partes implica la decisión de los conflictos jurídicos, sobre todo frente a aquellos que pueden menoscabar lo necesario para su subsistencia y la de quienes se les deba alimentos (CSJ AL, del 19 de may. 2004, rad. 24018).

En reciente decisión, la Sala de Casación Civil, en providencia CSJ STC1782-2020, enseñó:

[…] el amparo de pobreza constituye una garantía real y efectiva para que los ciudadanos que no cuenten con la solvencia económica para sufragar los gastos propios del proceso no vean cercenadas sus posibilidades de acceder a la administración judicial –con todo lo que ello implica–; pues, en palabras de la Corte Constitucional, esta prerrogativa presupone, por lo menos, las siguientes tres obligaciones:

«El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia ,

«El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia , para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.

Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dic ho servicio público y derecho sea real y efectivo.

En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos.

Con base en esta clasificación, a continuación, se determinará el contenido del derecho fundamental a la administración de justicia.

En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01770-00

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conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01770-00

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En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho.

En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho. Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporcion a para formular sus pretensiones » (C.C., sent. T -283, 16 may. 2013; C -426, 29 may. 2002, entre otras).

Sobre esa figura, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-616 de 2016 la Corte Constitucional, explicó:

La persona a quien se le ha concedido el amparo de pobreza no solo se le garantizará su derecho al acceso a la administración de justicia por medio de la designación de un abogado de oficio, sino que además no estará obligado a incurrir en los costos asoci ados al proceso previstos en el ordenamiento jurídico, lo cual es una protección adicional que obedece a la obligación social y estatal de solidaridad con las personas que se encuentran en situaciones de necesidad, como es el caso de aquellos con dificulta des

al proceso previstos en el ordenamiento jurídico, lo cual es una protección adicional que obedece a la obligación social y estatal de solidaridad con las personas que se encuentran en situaciones de necesidad, como es el caso de aquellos con dificulta des económicas graves que pueden poner en peligro su propia subsistencia y la de las personas a su cargo.

Por su parte, el Consejo de Estado en providencia del 4 de junio de 1981, Sala de lo Contencioso Administrativo, señaló: «Evidentemente el objeto de este instituto procesal es asegurar a los pobres la defensa de sus derechos, colocándolos en condiciones de accesibilidad a la justicia, dentro de una sociedad caracterizada por las desigualdades sociales. Para ello los exime de los obstáculos o cargas de carácter económico que aún subsisten en el campo de la solución jurisdiccional, como lo son los honorarios de los abogados, los honorarios de los peritos, las cauciones y otras expensas».

4º) Algunos requisitos del amparo de pobreza

Se puede identificar dos requisitos exigibles para presentar la solicitud de amparo de pobreza.

4.1. Que la solicitud se presente bajo la gravedad de juramento

En sentencia STC1567 -2020, la Sala de Casación Civil, al referirse a los requisitos, oportunidad y trámite para conceder el amparo de pobreza lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01770-00

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En cuanto a los requisitos, oportunidad y trámite para obtener la prerrogativa en comento, los cánones 152 y 153 íd señalan

SCLAJPT-06 V.00 12

En cuanto a los requisitos, oportunidad y trámite para obtener la prerrogativa en comento, los cánones 152 y 153 íd señalan lineamientos respectivos; en lo que aquí concierne, el inciso 2º de la primera norma manda que el «solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente», esto es, en el 151 transcrito arriba.

De tal marco, fluye que no es necesario que la parte o el tercero acrediten – ni siquiera sumariamente – la insuficiencia patrimonial que los mueve a «solicitar el amparo de pobreza»; basta que aseveren encontrarse en esas condiciones bajo la «gravedad del juramento». Esto se justifica, de un lado, en la presunción de buena fe que cobija a la persona que hace la manifestación (art. 83 C.N.), y de otro, en la eficacia y valor que el mismo ordenamiento jurídico le otorga al «juramento deferido» en este evento (art. 207 C.G.P.); pues, suponer cosa distinta sería tanto como partir de la base de que el «petente» falta a la verdad, lo que obviamente está proscrito.

Esa tesis se refuerza teniendo en cuenta que, como se dijera en CSJ AC2143 -2019, «[p]ara la demostración de esta situación bastará que el interesado afirme, bajo juramento, que se encuentra en las condiciones atrás enunciadas (artículo 152 ibidem), sin que proceda la práctica de pruebas, pues la solicitud se decide de plano».

No significa que el «beneficio» sea ajeno por completo a control del «Juez», solo que éste se realiza con posterioridad si el adversario

proceda la práctica de pruebas, pues la solicitud se decide de plano».

No significa que el «beneficio» sea ajeno por completo a control del «Juez», solo que éste se realiza con posterioridad si el adversario discute su concesión o prolongación, hipótesis en la cual sí es pertinente la «aportación o solicitud de pruebas» tanto del que aspira la extinción del «amparo de pobreza» como del que pretende su continuidad. En definitiva, no es forzoso demostrar la «carencia de recursos económicos» con las connotaciones enlistadas en el artículo 151 ut supra a la hora de elevar la «solicitud de amparo de pobreza» ni, por tanto, ello se torna relevante para desatarla en un com ienzo, pues en ese instante sólo se «exige afirmarlo bajo la gravedad del juramento». La obligatoriedad de soportar esa circunstancia surge después, sólo si el contrincante se opone, a la luz del canon 158 ejúsdem, a tono del cual en «caso de que la solici tud no prospere, al peticionario y a su apoderado se les impondrá sendas multas de un salario mínimo mensual».

La misma Corporación en la ya citada decisión STC1782 -2020, dijo que no es viable restringir la aplicación de la institución del amparo de pobreza a la presentación de la demanda, sino que ésta puede elevarse durante el curso del proceso, al respecto razonó de la siguiente manera:

En línea con lo dicho en precedencia, se tiene, entonces, que avalar la interpretación restrictiva de la norma, según la cual el demandante solo puede pedir el amparo de pobreza «antes de la

razonó de la siguiente manera:

En línea con lo dicho en precedencia, se tiene, entonces, que avalar la interpretación restrictiva de la norma, según la cual el demandante solo puede pedir el amparo de pobreza «antes de la presentación de la demanda», no concuerda con lo expuesto, niRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01770-00 SCLAJPT-06 V.00 13 con la segunda parte del mismo enunciado, conforme con la cual «cualquiera de las partes [podrá solicitarla] durante el curso del proceso », habida cuenta que claro es que el extremo activo también es una de las «partes» a las que se refiere el artículo; de modo que no tiene fundamento constitucional admisible que los demás sujetos procesales puedan requerir el mencionado reconocimiento en c ualquier etapa del trámite, pero que quien promovió la causa vea limitada dicha prerrogativa si no la ejerció con la radicación del escrito inicial.

La Sala comparte el criterio de la Homóloga Civil en el sentido de que el trámite de la solicitud de amparo de pobreza se debe resolver de plano, sin perjuicio de que su terminación o revocatoria procede por solicitud de la parte contraria, que deberá acre ditar que el beneficiario faltó a la verdad, ahí sí aportando las pruebas correspondientes.

4.2 Que la solicitud de amparo debe formularse por la persona que se halla en la situación que describe la norma.

Como quiera que la solicitud debe elevarse bajo la gravedad de juramento, como lógica consecuencia se deriva que ésta debe provenir directamente del interesado quien debe exponer al juez las circunstancias bajo las cuales se encuentra y que le impiden

Como quiera que la solicitud debe elevarse bajo la gravedad de juramento, como lógica consecuencia se deriva que ésta debe provenir directamente del interesado quien debe exponer al juez las circunstancias bajo las cuales se encuentra y que le impiden asumir las cargas económicas para atender el proceso, en ese mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Civil en la providencia AC3350-2016.

5º) Criterio actual de la Sala Laboral en torno a la procedencia del amparo de pobreza en la acción de revisión

La Sala viene señalando que i) no procede dicho mecanismo en el trámite del recurso o de la acción de revisión; ii) que dada su naturaleza especial, su concesión no opera de forma automática por la simple sol

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