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CSJ - AL5742-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5742-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL5742-2015 Radicación n°72334 Acta 34 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de los demandantes YUDY ALEXANDRA URIBE GUERRERO, MARÍA ISABEL GÓMEZ RAMÍREZ, CORINA MORA MARTÍNEZ y JOSÉ ORLANDO BAUTISTA RICO, contra la sentencia del 18 de marzo de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral que los recurrentes le siguieron al INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES.

1 Radicación n.° 72334 ANTECEDENTES En lo que interesa para los efectos de la presente decisión, baste decir que los citados accionantes promovieron demanda contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, previa declaratoria de la existencia de una relación laboral de cada uno de los demandantes con el demandado, en condición de trabajador oficial. Así mismo, que son beneficiarios por extensión de la convención colectiva vigente, suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridad Social. En consecuencia, se condene al Instituto al pago del reajuste salarial, horas extras, vacaciones, cesantías, intereses a las mismas,

auxilio de transporte, prima de servicios, técnica, de localización y de vacaciones, dotaciones, subsidio familiar, restitución de los valores por concepto de pólizas de cumplimiento, retención en la fuente, bono pensional por no afiliación al Sistema General de Pensiones, indemnización moratoria, indemnización por despido injustificado, perjuicios morales y materiales e indexación y las costas del proceso. El juzgado de conocimiento que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia de 24 de enero de 2012 (CD N° 1), luego de declarar la existencia de sendos contratos de trabajo entre los extremos de la Litis, así: 2 Radicación n.° 72334

NOMBRES FECHA INGRESO FECHA RETIRO

YUDY ALEXANDRA URIBE GUERRERO 04-12-2003 30-04-2010

MARÍA ISABEL GÓMEZ RAMÍREZ 30-03-1999 30-08-2009

JOSÉ ORLANDO BAUTISTA RICO 22-11-2000 30-09-2009

CORINA MORA MARTÍNEZ 01-09-2005 30-08-2009

Condenó al Instituto demandado a pagar a las demandantes, en la siguiente forma:

YUDY ALEXANDRA URIBE GUERRERO VR. CONDENAS VACACIONES $ 4.201.732,00

PRIMA DE VACACIONES $ 8.753.614,50

PRIMAS DE SERVICIO $10.464.337,00

AUX. DE CESANTÍA $29.419.680.70

INTERESES SOBRE CESANTIAS $ 3.454.036.64

TOTAL $56.293.404,00

JOSÉ ORLANDO BAUTISTA RICO VR. CONDENAS VACACIONES $ 4.201.732,00

PRIMA DE VACACIONES $ 12.320.652,50

PRIMAS DE SERVICIO $10.876.622,50

AUX. DE CESANTÍA $35.182.257.68

INTERESES SOBRE CESANTIAS $ 4.114.909.06

TOTAL $66.696.174,00

CORINA MORA MARTÍNEZ VR. CONDENAS VACACIONES $ 3.501.445,00

PRIMA DE VACACIONES -0PRIMAS DE SERVICIO $ 6.295.388,00

AUX. DE CESANTÍA $12.755.467,50

INTERESES SOBRE CESANTIAS $ 1.326.677,00

TOTAL $23.878.977,50

MARÍA ISABEL GÓMEZ RAMÍREZ VR. CONDENAS VACACIONES $ 4.201.732,00

PRIMA DE VACACIONES $ 13.778.152,50

PRIMAS DE SERVICIO $15.859.113,37

AUX. DE CESANTÍA $38.116.785,50

INTERESES SOBRE CESANTIAS $ 5.080.234.00

TOTAL $77.036.018,00

3 Radicación n.° 72334 Igualmente condenó al pago «Por sanción moratoria conforme al artículo 1º del Decreto 797 de 1949, así para JOSÉ ORLANDO BAUTISTA RICO [..] tiene derecho a una sanción moratoria de conformidad con el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y este reconocimiento se hace de conformidad con el Art. 52 del Decreto 2127 de 1945 modificado por el Art. 1 del Decreto

Ley 797 de 1949 y descontados los noventa días de los que trata la norma a este demandante se le debe pagar un salario diario de $58.357,43 a partir de febrero 12 de 2010 hasta cuando se haga el pago efectivo de todas las prestaciones sociales adeudadas»; idéntica suma para CORINA MORA MARTÍNEZ y MARÍA ISABEL GÓMEZ RAMÍREZ a partir del 13 de enero de 2010 y del 13 de septiembre de 2010 para YUDY ALEXANDRA URIBE GUERRERO más las costas del proceso. Y absolvió de las demás pretensiones. Dentro del término legal, el convocado a juicio interpuso recurso de apelación. El ad quem, mediante sentencia de 18 de marzo de 2015 (CD. N° 2), modificó la sentencia de primer grado, pues declaró parcialmente próspera la excepción de prescripción y modificó las condenas impuestas en la primera instancia, así:

YUDY ALEXANDRA URIBE GUERRERO VR. CONDENAS VACACIONES $ 2.961.544,00

PRIMA DE VACACIONES $ 4.210.521,00

PRIMAS DE SERVICIO $ 4.935.910,00

AUX. DE CESANTÍA $ 8.949.641.00

INTERESES SOBRE CESANTIAS -0TOTAL $21.057.616,00

4 Radicación n.° 72334

JOSÉ ORLANDO BAUTISTA RICO VR. CONDENAS VACACIONES $ 2.874.010,00

PRIMA DE VACACIONES $ 3.753.780,00

PRIMAS DE SERVICIO $ 3.914.655,00

AUX. DE CESANTÍA $ 9.694.722.00

INTERESES SOBRE CESANTIAS -0TOTAL $20.237.167,00

CORINA MORA MARTÍNEZ VR. CONDENAS VACACIONES $ 1.884.381,00

PRIMA DE VACACIONES $ 1.884.381,00

PRIMAS DE SERVICIO $ 3.768.762,00

AUX. DE CESANTÍA $ 6.587.176,00

INTERESES SOBRE CESANTIAS -0TOTAL $14.124.700,00

MARÍA ISABEL GÓMEZ RAMÍREZ VR. CONDENAS VACACIONES $ 2.901.557,00

PRIMA DE VACACIONES $ 3.768.762,00

PRIMAS DE SERVICIO $ 3.768.762,00

AUX. DE CESANTÍA $ 16.150.901,00

INTERESES SOBRE CESANTIAS -0TOTAL $26.589.982,00

Igualmente revocó la condena impuesta por intereses a la cesantía y la confirmó en todo lo demás. Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el Tribunal, mediante auto de fecha 21 de julio de 2015, pues estimó que superan la cuantía legalmente exigida para el efecto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

5 Radicación n.° 72334 Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar y teniendo en cuenta

la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Resulta oportuno recordar que esta Sala de la Corte ha adoctrinado, con reiteración, que en la hipótesis de acumulación de pretensiones de varios demandantes en una misma demanda, el interés para recurrir en casación deberá establecerse en relación con cada uno de ellos, de suerte que no resulta viable sumar los intereses de todos. Esta doctrina viene fundada en que en tales eventos se está en presencia de un litisconsorcio facultativo, por manera que cada demandante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado. Así, en sentencia CSJ SL 11 sept, 1986, expresó la Corte: Para los efectos del recurso de casación es menester evaluar separadamente el monto del interés jurídico de cada demandante y no como se hace en el dictamen apreciado con el sistema de sumar el valor de todas las pretensiones individualmente determinadas en la acumulación hecha en la demanda. La circunstancia de que las diferentes relaciones materiales acumuladas se resuelvan en una sola sentencia 6 Radicación n.° 72334 no les hace perder su autonomía al integrar el litis consorcio activo como acontece en el asunto sub lite, o sea la pluralidad de demandantes frente a la sociedad demandada. “Y tanto ello es así que para fijar la cuantía en el caso de acumulación de procesos, ella se constituye no por la suma del interés patrimonial de todos los demandantes que integran el litis consorcio activo, sino que respecto de cada uno debe hacerse su propia estimación económica en forma independiente, tal como lo prescribe el artículo 20, numeral 2°

del Código de Procedimiento Civil.” Con fundamento en los criterios que se dejaron expresados, el agravio que el fallo de segunda instancia le irroga a los demandantes está representado por la diferencia entre lo concedido por el Juzgado a los actores y lo denegado por el Tribunal. En ese orden, realizados los cálculos respectivos, se establecen valores insuficientes en favor de cada uno de los recurrentes para admitir el recurso extraordinario de casación, toda vez que el interés jurídico debía superar para la fecha de la sentencia de segundo grado, $77.322.000, conforme se observa en el siguiente cuadro:

NOMBRES DIFERENCIA VR.

CONDENAS

YUDY ALEXANDRA URIBE GUERRERO $35.235.788,00

JOSÉ ORLANDO BAUTISTA RICO $46.459.007,00

CORINA MORA MARTÍNEZ $ 9.754.277,00

MARÍA ISABEL GÓMEZ RAMÍREZ $50.446.036,00

7 Radicación n.° 72334 Así por tanto, encuentra la Sala que en ninguno de los casos, la suma individual para recurrir en casación supera la suma de $77.322.000,oo que corresponde a la cuantía mínima del interés para recurrir para el año 2015, exigida por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001; que determina el interés jurídico económico para acceder al recurso extraordinario, que por lo explicado, la parte demandante carece de interés jurídico suficiente para acceder a este recurso extraordinario. Significa lo anterior, que el Tribunal se equivocó al

conceder el recurso de casación. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 18 de marzo de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que YUDY ALEXANDRA URIBE GUERRERO,

MARÍA ISABEL GÓMEZ RAMÍREZ, CORINA MORA

MARTÍNEZ y JOSÉ ORLANDO BAUTISTA RICO siguieron

contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

8 Radicación n.° 72334

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y Cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Presidenta de Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

9

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