CSJ - AL5748-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL5748-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL5748-2026 Radicación n.° 17001310500220210006501 Acta 30
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Sería del caso continuar con el trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario promovido por MARÍA LUCY VALENCIA
HERRERA contra COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS
S. A ., E. S. E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE NEIRA y DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS, trámite al que se vinculó a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al DEPARTAMENTO DE CALDAS , de no ser porque se advierte una irregularidad que impide su continuación.
I. ANTECEDENTES
La actora llamó a juicio a las citadas demandadas procurando que se declar e que es beneficiaria del bonoRadicación n.° 17001310500220210006501 SCLAJPT-05 V.00 2 pensional por el tiempo laborado en la institución hospitalaria convocada y de la garantía de pensión mínima , a partir del 12 de mayo de 2018 ; que esta última es responsable de emitir los formatos CETIL y de relacionar de forma correcta las fechas de los periodos que deben asumirse, así como la responsabilidad de la Dirección Territorial de Salud del Departamento de Caldas de reconocer y pagar el bono pensional a Colfondos S. A. por el
forma correcta las fechas de los periodos que deben asumirse, así como la responsabilidad de la Dirección Territorial de Salud del Departamento de Caldas de reconocer y pagar el bono pensional a Colfondos S. A. por el tiempo del referido vínculo laboral.
Mediante auto de 15 de febrero de 2021, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales vinculó al proceso a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento de Caldas. Concluido el trámite de primera instancia, resolvió:
[…]
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN reconocer y pagar el bono pensional de la demandante por el periodo comprendido entre el 26 de junio y el 31 de agosto de 1979, de acuerdo al contrato interadministrativo suscrito entre el departamento de Caldas y
CAJANAL.
QUINTO: ORDENAR a la AFP COLFONDOS solicitar ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la liquidación provisional del bono pensional de la señora MARÍA LUCY VALENCIA HERRERA, asignando a las siguientes entidades los periodos que se enuncian a
continuación:
a) La Nación: del 26 de junio de 1979 al 31 de agosto de 1979. b) Dirección Territorial de Salud de Caldas: 1.° de septiembre de 1979 al 4 de mayo de 1982. c) Oficina de Bonos Pensionales bono tipo A por los aportes a Colpensiones entre el 5 de mayo de 1982 al 30 de noviembre de 1999. (salvo por los ciclos junio a diciembre de 1999 que se
c) Oficina de Bonos Pensionales bono tipo A por los aportes a Colpensiones entre el 5 de mayo de 1982 al 30 de noviembre de 1999. (salvo por los ciclos junio a diciembre de 1999 que se encuentran a cargo de la ESE Hospital San José de Neiras Caldas).
[…]Radicación n.° 17001310500220210006501
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SÉPTIMO: CONDENAR a la AFP COLFONDOS reconocer y pagar, de manera provisional y con cargo a sus propios recursos, la pensión mínima de vejez a la señora MAR ÍA LUCY VALENCIA HERRERA, conforme a la garantía de pensión mínima contemplada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de un smlmv, a partir del momento en que se acredite su retiro del servicio, debiendo gestionar los trámites pertinentes ante el Oficina del Ministerio de Hacienda y Crédito Público respecto de la garantía de pensión mínima de vejez, previo el procedimiento establecido en los Decretos 832 de 1996 y 142 de 2006. Sin que dicho trámite sea obstáculo para el reconocimiento de la prestación.
Mientras la AFP efectúe el pago de la pensión mínima de vejez a la demandante, deberá gestionar lo pertinente, con la información requerida por el Ministerio para que esta entidad proceda a reconocer la garantía de pensión mínima de vejez, en el sentido de establecer el capital que la Nación debe completar para financiar la prestación aquí reconocida.
[…]
Por apelación de la Nación - Ministerio de Hacienda y
el sentido de establecer el capital que la Nación debe completar para financiar la prestación aquí reconocida.
[…]
Por apelación de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la demandante y Colfondos S. A., así como en el grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de la primera, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de sentencia de 1.° de noviembre de 2024, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia proferida en primera instancia el 24 de noviembre de 2023, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARIA LUCY VALENCIA
HERRERA contra DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD,
DEPARTAMENTO DE CALDAS, COLFONDOS SAPENSIONES Y CESANTIAS, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO , HOSPITAL SAN JOSE DE NEIRA, para en su lugar ORDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO constituido a través del contrato de concurrencia 083 de 2001, a través del DEPARTAMENTO DE CALDASDIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD, reconocer el título pensional por el periodo comprendido entre el 26 de junio y el 31 de agosto de 1979.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión de primeraRadicación n.° 17001310500220210006501
SCLAJPT-05 V.00 4 instancia1.
Inconforme con la anterior determinación, Colfondos S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, concedido por el
SCLAJPT-05 V.00 4 instancia1.
Inconforme con la anterior determinación, Colfondos S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, concedido por el sentenciador de apelaciones mediante auto de 18 de diciembre de 2024. En consecuencia, remitió las diligencias a este órgano de cierre.
Esta sala admitió dicho medio de impugnación en proveído de 5 de marzo de 2025, por lo que, estando dentro del término de traslado , la recurrente presentó la demanda de casación.
Luego de considerar que el escrito presentado satisfizo las exigencias formales de ley, se corrió el traslado a las opositoras, quienes presentaron escrito de réplica.
II. CONSIDERACIONES
Realizado un control de legalidad a las presentes actuaciones, al descender nuevamente al estudio del interés económico para recurrir de la AFP, se advierte una inconsistencia al momento de admitir el recurso extraordinario, que imposibilita continuar su curso.
En este contexto, se recuerda que la jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda
1 Redacción extraída del texto original de la sentencia de segunda instancia.Radicación n.° 17001310500220210006501 SCLAJPT-05 V.00 5 instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la
instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
Advertido lo anterior y centrando la atención en el presente asunto , la sentencia recurrida en sede extraordinaria revocó parcialmente y confirmó la decisión de primer grado. En lo concerniente a Colfondos S. A., la orden consistió e n solicitar la liquidación provisional del bono pensional a las entidades pertinentes y reconocer provisionalmente la pensión mínima de vejez a la actora « a partir del momento en que se acredite su retiro del servicio».Radicación n.° 17001310500220210006501
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En ese contexto, se advierte que la condena impuesta a la recurrente corresponde al reconocimiento de una pensión
SCLAJPT-05 V.00 6
En ese contexto, se advierte que la condena impuesta a la recurrente corresponde al reconocimiento de una pensión de vejez provisional, cuya exigibilidad quedó sujeta al retiro o desvinculación laboral de la actora, esto es, a la ocurrencia de un hecho futuro e incierto.
En tales condiciones, la Sala ha sostenido que no es factible calcular el interés económico para recurrir en casación, por no existir certeza sobre la fecha a partir de la cual debe empezar se a pagar la prestación, ni es viable estimar la probabilidad de vida del acreedor para determinar la carga económica futura (CSJ AL1260 -2026, AL110632026).
Al respecto, se aclara que, si bien la decisión impugnada le puede ocasionar al fondo demandado un perjuicio futuro, no es posible establecer el monto del agravio al condicionarse el hito inicial de la prestación por parte d el tribunal al momento en que la actora acredite el retiro del servicio, pues no existe certeza de ello, al no encontrarse prueba alguna en el expediente que demuestre tal circunstancia.
Ahora bien, como el interés económico para recurrir en casación constituye un requisito indispensable para la admisión del recurso extraordinario y en el presente asunto no se acredita la cuantía requerida, no es procedente continuar con su trámite.
Ello es así , toda vez que el artículo 133 del C ódigo General del Proceso, aplicable al proceso laboral en virtud deRadicación n.° 17001310500220210006501 SCLAJPT-05 V.00 7 la integración normativa contenido en el artículo 145 del
General del Proceso, aplicable al proceso laboral en virtud deRadicación n.° 17001310500220210006501 SCLAJPT-05 V.00 7 la integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , establece en su numeral 1.° que el proceso es nulo en todo o en parte «cuando el juez actúe en proceso después de declarar la falta de jurisdicción o competencia » y, por su parte, el artículo 16 del mismo estatuto consagre que « la jurisdicción y la competencia por factores subjetivo y funcional son improrrogables».
Significa lo anterior que el colegiado de alzada se equivocó al cuantificar el interés económico de la recurrente y al conceder el recurso extraordinario de casación, por tanto, no era admisible por parte de esta corporación, lo que impone declarar la nulidad de todo lo actuado ante la Corte desde el 5 de marzo de 2025, inclusive, para, en su lugar, inadmitirlo.
Ello es así, porque si bien, en principio, a los jueces les está vedado modificar o revocar sus decisiones una vez se encuentran ejecutoriadas, no es menos cierto que cuando adviertan una actuación que pueda generar agravios injustificados a las partes, de ben adoptar las previsiones necesarias para remediarla (CSJ AL6513-2025).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 17001310500220210006501
SCLAJPT-05 V.00 8
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado
Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 17001310500220210006501
SCLAJPT-05 V.00 8
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta sede extraordinaria a partir del auto de 5 de marzo de 2025, inclusive, mediante el cual se admitió el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS PENSIONES Y
CESANTÍAS S. A.
SEGUNDO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación presentado por COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. frente a la sentencia proferida el 1.° de noviembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA LUCY VALENCIA HERRERA contra la E. S. E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE NEIRA , DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS y la recurrente, trámite al que se vinculó a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO y al DEPARTAMENTO DE CALDAS.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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