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CSJ - AL575-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL575-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

RepúbdleCk oaJ omhia Jllllcta Clltl SUlll'lfflll N lal1úClucl6■Laallll GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL575-2017 Radicacinóº. 6n 27 89 Acta No.02 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN VS.

ETANISLAO ROMERO AYALA Y OTROS.

Decide la Corte la solicitud de aclaración interpuesta por la apoderada de los opositores ELIZABETH ROJAS ALTAMIRANDA, ETANISLAO ROMERO AYALA, GUILLERMO ENRIQUE PADILLA PACHECO, ELBA ROSA BASTIDAS DE MOLINA, en condición de hija de la pensionada MERCEDES ROMEQUE MENDOZA (q.e.p.d.), ROSARIO DEL CARMEN ÁVILA TEHERÁN como hija de la pensionada sustituta de JUSTINIANO MANUEL PADILLA MARTINEZ (q.e.p.d.), y ALEJANDRINA ROSA NARANJO MÉNDEZ, en su calidad de pensionada sustituta de JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ TORRES (q.e.p.d.), frente al auto proferido por esta Sala el 13 de julio de 2016, que rechazó por Radicancº.6i 2ó7n8 9 extemporeálrn eecou dresr oe pospircoimóonvc iodnotl raa providdee3nld c esi eap tiemdbe2r 0e1 p4o,mr e ddieol ac ual

sea dmiltaid óe mandcao ntendteRilev cau rdseRo e visión quep ropulsaDo e legpaadraAa s untdoeslT rabayj o Seguriddeal daP rocuraGdeunredíreaal laN acicóonn,tl raa sentednec1 i7da e a brdie2l 0 0p8,r ofeproierdl Ja u zgado PrimeCriov dielCl i rcdueiC teor ectoén,fi rmpaodlraa S ala CivFialm iLlaibao dreaTllr ibuSnuaple rdieMo orn teeríl1a 8, dej undieo2 009d,e ntdreolp roceosrod inlaarbioor al promovpiodrJUo STINIAN O MANUEL PADILLyA otros conterMUNIlaC IPIO DEC ERETÉ. l. ANTECEDENTES Mediandteeal u t3o d es eptiedme2b 0r1ee4 s,t Saa la admiltadi eóm andcao ntednetclii vtara edcou drers eov isión, proveqíudefuo en otificaadsopí o:er s taNºd1 o5 9d e1l7 d e septiedme2b 0r1ey4 p ersonalaml eana tpeo dedraeld oas oposietl2o 0rd eeos c tudbermlei smañoo ,c omcoo nsetna actdaen otificpaecrisóoqnnu oaleb raafo li1o0d eclu aderno del aC orte. La apoderdaedl aoc si taodpooss iteonre essc,r ito allevgíafadax oe l2 2d eo ctudber2 e0 1i4n,t errpeucsuor so

der eposciocenil có unal p reteqnudesí era e puseilae urtao admisyo,cri oom coo nsecudeeen lclsioeoa, r denraercah azar elr ecuerxstroa orddienr areivoi spiosóren er,x temporáneo, puecso nsidqeurseae bgalú opn r eveinse tlartío c ul2o0 d el a Ley7 97d e2 00y3l as entedneCc oinas titucCi-o8n3al5i dad de 2003e,l t érmipnaor aqu ep roceedlar ecurso 2 Radicanc!6i 2ó7n8 9 extraordinario de revisiónen e l caso bajo estudio, esd e seis (6) mesesp ara su interposición, de acuerdo conl o dispuesto en el articulo 32 de la Ley 712 de 2001, término que tiene fuerza vinculante a partir de la citada sentencia de constitucionalidad. Con auto del 13 de julio de 2016, notificado el 12 de septiembre delm ismo año, esta Sala resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de reposiciónin terpuesto contra el proveído de 3 de septiembre de 2014, por medio del cual se admitiól a demanda contentiva del recurso de revisión. Contra la anterior decisión, la apoderada de los opositores presentó solicitud de aclaración el 15 de septiembre de 2016, para lo cual adujo que el término de ejecutoria de la notificaciónp or estado no era aplicable a los opositores, ya que el auto admisorio ordenósu notificación personal, la cual se efectuóe l 20 de octubre de 2014 y que

desed esa data era que la parte opositora podía ejercer el derecho de defensa, como ene fecto lo hizo, el 22 de octubre de ese año, por lo que considera que el recurso de reposición fue presentado dentro del término legal. Por tanto, requirió que se decida de fondo sobre dicho recurso.

II. CONSIDERACIONES La Sala advierte que no esp rocedente la aclaraciónd e la providencia, puesn o se evidencia que exista alguna frase o palabra que ofrezca verdadero motivo de duda, que es el supuesto que consagra el art. 309 del CPC., hoy articulo 285

3 Radicación n.• 62789 del CGP, aplicable al proceso laboral en virtud del art. 145 del C.P.L. y S.S, para tales efectos, pues en realidad la discusión que se plantea obedece a una inconformidad de fondo con la decisión adoptada, con lo cual se pretende que se cambie dicha determinación, no siendo el objeto para el cual fue concebido este medio procesal. No obstante lo anterior, de la revisión a la actuación esta Sala observa que por error no se tuvo en cuenta la fecha del acta de notificación personal efectuada a la apoderada de los opositores el 20 de octubre de 2014 y que obra a folio 10 del cuaderno de la Corte, de donde se desprende que el recurso de reposición fue presentado dentro del término legal, el 22 de igual mes y año; en consecuencia, se habrá de dejar sin efecto la decisión del 13 de julio de 2016, que resolvió rechazar por extemporáneo el citado recurso, para en su

lugar, decidir de fondo sobre el mismo. En este orden de ideas, se procede a decidir sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 3 de diciembre de 2014, en el cual se solicitó que se rechazará el recurso extraordinario de revisión, por ser extemporáneo, Ley pues según lo previsto en el articulo 20 de la 797 de 2003 y la sentencia de Constitucionalidad C-835 de 2003, el término para que proceda dicho recurso en el caso bajo estudio, es de seis (6) meses para su interposición, de Ley acuerdo con lo dispuesto en el articulo 32 de la 712 de 2001, término que tiene fuerza vinculante a partir de la citada sentencia de constitucionalidad. 4 Radicanc.i6ºó2 n7 89 Así las cosas, es de advertir que el recurso de revisión, en este caso, no resulta extemporáneo, pues esta Sala tiene definido, que de conformidad con el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, el término de interposición del recurso para estos asuntos, es de cinco años, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia atacada. Ello obedece a que la sentencia C835 de 2003 declaró inexequible la expresión •encu alquier tiempoc»o ntenida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y dispuso que mientras el legislador establece un nuevo plazo, se tendrá como tal el que se contempla actualmente para el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, según sea el órgano competente en cada caso, siendo por tanto procedente para el

asunto bajo estudio el término establecido en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, que establece, «Erle curpsood rián te,ponerse dentdrelo os se i(s6m )e sessig uieanl taee jescu todriela as entepnecniaal siqnu peu edeax ceddeedr nscoe( 5a)ño sc ontaapd aorsdt eil ras entencia laboor daell aco nciliasceigóúennlc, a sfroe•n.te ;a l cual se debe precisar que como las causales señaladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no dependen para su existencia de la previa expedición de una sentencia penal, resulta claro, como ya se mencionó que el término máximo es de cinco años, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia. Al respecto, esta Sala se pronunció en sentencia SL12250-2015, en la cual expuso: Noo bstqaunletpa eo sibidlesi odlai«dce icunta alrq utiieermp o• lar evisdieól na psr ovi.dejundciasic iaqlueehs a yadne creetla do reconocdiems iuemnaperiódtsicao s op ensiaoc neasr dgeotl e soro públoicod eJ onddoens a turpaúlebzal fu.iecd ae clairnaedxae quible polraC ortCeo nstitmuecdiioalnnasat elen teCn8-c3i52a/00 3e,l nloo signqifiucaae n tees tlaa gulneag isdleabatacui dviapr osaren alao gía

5 Radicacinó n.° 6279 8 lasn onnadse lC ódigdoe Proc edimiento Civicolm,o lo sugiere el apoderaddeodl e mandado. A esere specdteob tee neresncue e ntqau ed eco nfonnicodna d ela rt1.4 5d eCl. PT..y S.S«.af aldtead isposicieosnpeesc ieanle els procedimiendtoe lt rabasjeapo l icaralna sn ormasa nálogadse e ste decretyo,,e ns ud efecltaosd, e lC ódigJou dicieasdl e»;c iarn,t edse acudipro ra nalogaílEa s tatuProcetsoa l Cividfie beb uscarseen l as normasp rocesaulneasd isposicióna náloqguaere gullea m aterEina . nuestoror denamiperocenstaol laboraexli stee la rt.3 2 de laL . 7122/00 3,q ueco nsagra unté rmino 5 añospara interponer los recursos de revisión contrfaa lljousd iciaylq euse p uedaep licarse analógicaym pernetfee rentempoern stoeb reela rt.3 81d eCl. P.C. Paraa hondeanrr azonescu,mp le agregqauree nl as entencia C-83250/0 3l,a Co rte Constitucdieocnlaallra ió n exequibildiedl aad expresi«óenncu alquiteire mpoco•n,t eniednae lp rimer y terceri nciso dealr tículo2 0d el al ey7 97de 2003«,b qlio ossu puesrteosse ñados en eln umera5l d e lasco nsideracyi founnedsa mendteo ess ta

sentencdiean»tro, l oscu aleses encuentraquae l segúne lcu all a solicdietre uvdis ió«nd ebefroár mulaerlrel sape ctiftvom cionadrieo , acuerdcoon laj urisdicciqóunee nvuelvaala ctaod ministradteinvot,ro delt énniensot ableecinde ol a rtícu1l8o7 d elCó digo Contencioso Administroad tenitrovo ,de l término preuista en elarticu lo 32d e la ley 712de 2001•. En consecuencia, al haberse proferido la sentencia de segunda instancia el 18 de junio de 2009 y haber quedado notificada en estrados, se tiene que la demanda de revisión presentada el 6 de septiembre de 2013, fue oportuna. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración interpuesta por la apoderada de los opositores frente a la providencia del 13 de julio de 2014. 6 Radicación n.° 62789

SEGUNDO: DEJARS IN EFECTOe l auto proferido el1 3 de juloi de 2016, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de reposicóin contar la providencia del3 de septiembre de 2014.

TERCERON: O REPONERe l autode l3 de septiembre de 2014, que admitió el recurso extarordinaroi de revisión por las razones expuestas en la parte motvai de esta providencai.

CUARTO: CONTINUAR con el trámiet pernteinte.

GE 7 Radicación n. º 62789 ( fi

RIGOBERTO BUENO

(

JORE LUISQ UIROZ ALEMÁN

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