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CSJ - AL575-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL575-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Repúbldie-Ccoal ombia sa,nma 1:1111 di.. .llllllcl a _, ___ FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrpaodnoe nte AL575-2018 Radicacni.ºó7 n0 283 Act5a Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala sobre la solicitud de nulidad presentada por la apoderada judicial de MONSERRAT CARULLA FORNAGUERA y MARTHA MONTAÑEZ ROMERO dentro del recurso de casación propuesto en el proceso ordinario que adelantó en su contra la señora ANA EUGENIA RESTREPO

ECHEVERRI.

I. ANTECEDENTES Ana Eugenia Restrepo Echeverri demandó la sociedad Red Colombiana de Medicina Genética Ltda., y a las señoras Monserrat Carulla Fornaguera y Martha Montañez Romero, para obtener el reconocimiento de un contrato laboral entre ella y las demandadas, desde el 15 de junio de 2005 hasta el 15 de octubre de 2009. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara al pago de del auxilio de cesantía e SClAJPT•06 I/.OO Radicacni.7ó'0n 2 83 intevraécsa,c iporniemdsae,s erviacpioorsat,p e esn sión, indemnipzoadrce isópnsi idjnou sctaau ysl aam oratpoorri a eln op agdoe l ossa laryi loasps r estacsioocnieasl es adeudadas.

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SCLAJPTV·.060 0

Radicación n. º 70283 Pora utAoL 770-20d1e87l def ebredre2o 0 17l,aS ala accedai ól as oliciatnutde ripoorr,l oq uee lp eriodo transcuernrtireóel 2 8d ef ebreyr eol2 7d em arzdoe 2 017 inclussiivqneu ,es eh ubierreac ibliadd eom andar espectiva, segúinn forsmeec retarraizaólpn,o rl ac uals ed eclaró desieretlro e curesxot raordidnea craisoa cimóend iante proveAíLd2o5 44-2d0e13l7 d em ayod e2 017. El2 4d em ayos iguielnaat peo,d ersaodlai cliant uól idad «del an otificarceiaólni pzoared las istedmega e stión informátciobcnaa s eene ln ume3ry a8 li ncsiseog udnedlo artí1c3u3dl eoCl G Py ela rtí1c4u5dl eoCl P Ty SSc»o n fundamenteon q uee ne lp eriocdoom prendeindtore el2 7d e

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consulta, hasta que ocurrió la falla en el sistema que imposibilitó obtener la información de las últimas actuaciones». 11.C ONSIDERACIONES La apoderada de la parte recurrente propone la nulidad de lo actuado con fundamento en los numerales 3 y 8 del artículo 133 del CGP, porque considera que la dificultad en el sistema de consulta condujo a la omisión en presentar la demanda de casación. Con respecto a la causal 3 que invoca, el proceso es nulo en todo o en parte «Cuando se adelanta después de ocurrida o cualquiera de las causales legales de interrupción de o suspensión, si, en estos casos, se reanuda antes de la Al atender los reparos efectuados por la oportunidad debida». apoderada, se advierte que no señala cuál fue la causa de interrupción o suspensión que considera afectó el trámite del proceso en el periodo mencionado, por el contrario, por auto AL770-2017, la Sala accedió a la solicitud que en ese sentido formuló con fundamento en una enfermedad grave, el cual se encuentra ejecutoriado y en firme, sin que sea comprensible si existió otra causa que impidiera la continuación del proceso, motivo suficiente para negar la anulación.

SCLAJPT·0V6. DO 4

Radicanc.i7'ó0 n2 83 Ahora bien, en relación con la pretendida nulidad con fundamento en la causal 8, esto es, se «Cuando no practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, el emplazamiento de o las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban

ser citadas como partes, de aquellas que deban suceder en o el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley asi lo o se o ordena, no cita en debida forma al Ministerio Público a cualquier otra persona entidad que de acuerdo con la ley o los hechos expuestos tampoco permiten debió ser citado»; inferir cual es la notificación omitida; simplemente se menciona que existió dificultad con el sistema de gestión de información y que por ese motivo no se pudo enterar del término que tenía para presentar la demanda de casación En efecto, tal como lo menciona la apoderada, esta Sala ha reiterado que ante eventuales inexactitudes en que se las que se incurra al ingresar la información en el sistema de gestión judicial, lo que bien puede extenderse a las fallas en su funcionamiento, no exonera a las partes ni a sus apoderados de consultar directamente las actuaciones en el expediente, y por tanto, no sirve como excusa para exonerarse de cumplir con las cargas deberes procesales y que se les impongan. En ese sentido pueden consultarse, entre otras, las providencias CSJ ALSlS0-2016 AL8160y 2016. En ese orden, se observa en el expediente que el auto CSJ AL770-2017, por medio del cual se dio traslado a la parte recurrente para presentar su demanda de casación, se SCLAJPT ·06 V.00 5 Radicancº.i7 ó0n2 83 notificó por estado n. 28 del 22 de febrero de 2017, y º adicionalmente, el que declaró desierto el recurso de fecha 3 de mayo de la misma anualidad, se notificó por el mismo

medio el 4 de mayo siguiente, lo cual se corrobora en el sistema de información, lo cual descarta la falta de notificación de tales providencias, motivo suficiente para negar la nulidad pretendida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO: NO ACCEDER A LA SOLICITUD DE NULIDAD impetrada por la apoderada de la parte recurrente por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifiquese y cúmplase. FERNANDO ASTILLO CADENA Presidente de la Sala

SCLAJPT·06 V.00 6

Radicación n. • 70283 f

JORE LUISQ UIROZA LEMÁN

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