CSJ - AL5757-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL5757-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-05 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL5757-2026 Radicación n.° 05001-31-05-016-2025-00163-01 Acta 18
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el conflicto de competencia suscitado entre la JUEZA CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUEZ DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral promovida por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. contra BRIO
SEGURIDAD LTDA.
I. ANTECEDENTES
La demandante presentó demanda ejecutiva laboral contra Brío Seguridad Ltda., con el propósito de que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $46.863.100.Radicación n.° 05001-31-05-016-2025-00163-01
SCLAJPT-05 V.00 2
En consecuencia, solicitó el reconocimiento de dicha suma, junto con $120.279.326 por concepto de intereses moratorios causados, además los que se generen desde la expedición del título hasta el pago total de la obligación y las costas del proceso (f.o 3 cuaderno conflicto de competencia).
El asunto le correspondió a la Jueza Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de auto de 15 de julio de 2025 declaró su falta de competencia. Fundamentó su
El asunto le correspondió a la Jueza Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de auto de 15 de julio de 2025 declaró su falta de competencia. Fundamentó su decisión en que el domicilio principal de la entidad ejecutante es la ciudad de Medellín, conforme al certificado de existencia y representación legal visible en los folios 80 a 174 del archivo digital 01.
Indicó que el título ejecutivo obrante a folio 11 no permitía establecer el lugar de su expedición; sin embargo, adujo que del requerimiento previo visible a folio 41 se desprendía que fue remitido desde Medellín. Con base en ello concluyó que de los documentos aportados no se evidenciaba gestión alguna realizada por la ejecutante en la ciudad de Bogotá (f.os 194 a 196 cuaderno conflicto de competencia).
Por esa razón, la actuación se remitió al Ju ez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, qu ien por medio de providencia de 26 de agosto de 2025 manifestó carecer de competencia. Consideró aplicable el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual establece que «la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio delRadicación n.° 05001-31-05-016-2025-00163-01 SCLAJPT-05 V.00 3 demandado, a elección del demandante » (f.os 4 a 6 cuaderno conflicto de competencia 1).
En consecuencia, suscitó la colisión de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para que lo dirima.
II. CONSIDERACIONES
conflicto de competencia 1).
En consecuencia, suscitó la colisión de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para que lo dirima.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial. En este caso, deberá definirse quién es el competente para conocer el proceso laboral en primera instancia.
Al respecto, dado que lo pretendido en este asunto es el pago de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, es preciso tener en cuenta que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar el cobro de las cotizaciones en mora por parte del empleador.
Respecto a este tema, la Corte ha considerado que pese a que la legislación procesal laboral no reguló expresamente la competencia para conocer del trámite dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 2.o y 5.o delRadicación n.° 05001-31-05-016-2025-00163-01
SCLAJPT-05 V.00 4
Decreto 2633 de 1994, relativo al cobro de las cuotas o cotizaciones que se le adeuda n al Sistema de Seguridad Social, en virtud del principio de integración normativa es
SCLAJPT-05 V.00 4
Decreto 2633 de 1994, relativo al cobro de las cuotas o cotizaciones que se le adeuda n al Sistema de Seguridad Social, en virtud del principio de integración normativa es viable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ AL3222023, AL329-2023 y AL351-2023).
Lo anterior porque, si bien el citado artículo solo hace referencia a la acción que puede ejercer el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y no expresamente a las entidades del Régimen de Ahorro Individual (RAIS), esta Sala ha señalado que ello obedece a que la norma fue expedida con anterioridad a la Ley 100 de 1993, normativa que creó el régimen privado de pensiones.
En consecuencia, dado que las entidades administradoras de ambos regímenes adelantan gestiones de cobro dirigidas a obtener el recaudo de cotizaciones en mora, la regla de competencia prevista en el citado artículo se extiende también a las entidades del R égimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) (CSJ AL7582-2025).
En ese contexto, el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone:
JUEZ COMPETENTE EN LAS EJECUCIONES PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces del trabajo del circuito del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y
conocerán los jueces del trabajo del circuito del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía.Radicación n.° 05001-31-05-016-2025-00163-01
SCLAJPT-05 V.00 5
Del anterior precepto se extrae que los jueces competentes para conocer del trámite de la acción ejecutiva del cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del Sistema de Seguridad Social son: (i) el del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción, y (ii) el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.
De modo que, al existir pluralidad de jueces competentes por ley para conocer el asunto, es la entidad de seguridad social quien tiene la facultad de elegir entre las opciones previstas en la legislación procesal el juez que tramitará la acción interpuesta , en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo.
En el expediente se advierte que la entidad ejecutante tiene su domicilio en la ciudad de Medellín (f.o 82 cuaderno conflicto de competencia ). Asimismo, el título ejecutivo fue expedido de manera electrónica y en él no se indica la ciudad de su expedición (f.o 13 cuaderno conflicto de competencia).
En esas condiciones, si bien la parte ejecutante optó por radicar la demanda ejecutiva ante la Jueza Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, lo cierto es que, conforme a la norma citada, el competente para conocer del asunto es el juez
radicar la demanda ejecutiva ante la Jueza Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, lo cierto es que, conforme a la norma citada, el competente para conocer del asunto es el juez laboral del circuito de Medellín , pues corresponde al domicilio principal de la ejecutante, dado que no se conoce el lugar en el cual se expidió el título y, por tanto, no resulta posible establecer la competencia acorde a ese criterio (CSJ AL953-2023).Radicación n.° 05001-31-05-016-2025-00163-01
SCLAJPT-05 V.00 6
Por consiguiente, el proceso deberá remitirse al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, despacho que resulta competente para conocer de la ejecución.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado, en el sentido de que el conocimiento del asunto corresponde al JUEZ DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO
DE MEDELLÍN.
SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto a la JUEZA
CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: F3BBCAF9F1F084D1FA16F36F2932EDD33C080CD84494F1FCCA9B799D72E8F84B Documento generado en 2026-08-28