CSJ - AL5758-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5758-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL5758-2025 Radicación n.° 11001-31-05-008-2019-00161-01 Acta 22
Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio dos mil veinticinco (2025).
Decide la Sala la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandada MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra la sentencia del 31 de octubre de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS ENRIQUE ORTIZ REYES , en contra de la recurrente, la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y, la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE SA, al que se vinculó de oficio a la entidad recurrente.
I. ANTECEDENTES
Luis Enrique Ortiz Reyes, instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, la Administradora de Fondos deRadicación n.° 11001-31-05-008-2019-00161-01
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Pensiones y Cesantía PROTECCIÓN SA y , la Fiduciaria de Occidente SA. para que se declarara que el último salario devengado como empleado de la empresa Croydon S. A. fue de ciento diez mil pesos ($110.000) para el mes de diciembre de 1988; por lo anterior, se ordenara a la Administradora de
Occidente SA. para que se declarara que el último salario devengado como empleado de la empresa Croydon S. A. fue de ciento diez mil pesos ($110.000) para el mes de diciembre de 1988; por lo anterior, se ordenara a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección SA, recalcular su derecho pensional, liquidándolo con dicho valor; así mismo, reliquidar y pagar las mesadas correspondientes por concepto de retroactivo desde la fecha en que se reconoció el derecho de pensión de vejez, aplicando el último sueldo que devengaba, sumas cuyo pago solicitó debidamente indexado.
En audiencia pública celebrada el 23 de septiembre de 2020, el juez de primer grado ordenó «la vinculación oficiosa» al proceso del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 303-308 cuaderno del juzgado – expediente digital)
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia del artículo 80 del CPTSS y por sentencia de 24 de noviembre de 2021, resolvió absolver a las demandadas y a la entidad vinculada de todas las pretensiones incoadas; declarar probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación, inexistencia de las obligaciones reclamadas a cargo de Fiduciaria de Occidente S.A. e inexistencia de obligación de la Oficina de Bonos Pensionales de reconocer la prestación solicitada, sin costas para las partes.
Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó recurso de apelación y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante
la prestación solicitada, sin costas para las partes.
Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó recurso de apelación y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 31 de octubre de 2022, dispuso:Radicación n.° 11001-31-05-008-2019-00161-01
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PRIMERO: REVOCAR la sentencia recurrida para en su lugar CONDENAR a FIDUCIARIA DE OCCIDENTE a registrar en debida forma ante Colpensiones, el último salario devengado por el actor entre el 1 de agosto al 31 de diciembre de 1988 y a efectuar ante dicha entidad, previa liquidación, el pago adicional de aportes a que haya lugar.
SEGUNDO: ORDENAR a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a que una vez corregida dicha inconsistencia en la forma antes señalada proceda a reliquidar el bono pensional a nombre del demandante.
TERCERO: ORDENAR a Protección S.A., a que una vez realizada la corrección del bono pensional en los términos señalados, recalcule la prestación pensional a favor del actor.
De ahí que, el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso extraordinario de casación y, mediante proveído del 14 de noviembre de 2023, el
Tribunal lo concedió:
Así, el interés jurídico de la pasiva para recurrir en casación, se encuentra determinado por el monto de las condenas que le fueron impuestas por el fallo de segunda instancia, que revocó la
Tribunal lo concedió:
Así, el interés jurídico de la pasiva para recurrir en casación, se encuentra determinado por el monto de las condenas que le fueron impuestas por el fallo de segunda instancia, que revocó la decisión absolutoria del a quo y en su lugar, ordenó a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de H acienda y Crédito Público a reliquidar el bono pensional a nombre del demandante.
Dado lo anterior, la recurrente demandada aportó a folio 245 la liquidación del Bono Tipo A Modalidad 2 por un valor de $ l56'596.000,00. Dado lo anterior, la Sala encuentra que la cifra del bono pensional supera los 120 salarios mínimos exigidos para recurrir en casación. En consecuencia, y al hallarse reunidos los requisitos establecidos en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, se concederá el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada.
Por los argumentos esgrimidos, se dispuso la remisión del expediente a esta corporación para lo pertinente.Radicación n.° 11001-31-05-008-2019-00161-01
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II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios , (ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
sentencias que se profieran en procesos ordinarios , (ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que lo perjudican económicamente y, en el del demanda nte, lo define las pretensiones negadas en las instancias o revocadas (CSJ AL467-2022).
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de segundo grado y verificarse que el perjuicio respectivo sea determinado o determina ble, para así poder cuantificarlo.
En el presente asunto, se advierte que el interés para recurrir de la censura se determina por la condena proferida en su contra en segunda instancia, consistente en la reliquidación del bono pensional del demandante una vez Fiduciaria de Occidente registre en debida forma ante Colpensiones, el último salario devengado por el actor entreRadicación n.° 11001-31-05-008-2019-00161-01
SCLAJPT-06 V.00 5 el 1 de agosto al 31 de diciembre de 1988 y efectúe ante dicha entidad, previa liquidación, el pago adicional de aportes a que haya lugar.
En tal contexto, y con el fin de verificar el tercero de los presupuestos referidos para admitir el mecanismo
entidad, previa liquidación, el pago adicional de aportes a que haya lugar.
En tal contexto, y con el fin de verificar el tercero de los presupuestos referidos para admitir el mecanismo extraordinario, esta sala realizó los cálculos correspondientes, para lo cual se obtuvo:
DIFERENCIA DE VALOR DE BONO PENSIONAL CON SALARIO PRETENDIDO ASPECTOS PARA DETERMINAR LA DIFERENCIA DE VALOR DEL BONO PENSIONAL VALOR Valor del salario de liquidación de bono pensional $ 89.070,00 Valor del salario pretendido para liquidación del bono pensional $ 110.000,00 Diferencia salarial para el cálculo $ 20.930,00 Porcentaje de diferencia de salario pretendido frente a salario de liquidación 23,50% Valor de bono con salario de liquidación $ 156.596.000,00 Valor de bono con salario pretendido $ 193.393.510,72 $ 36.797.510,72
De este modo, se advierte que el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación a favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público , pues se colige que el interés económico asciende a $36.797.510,72 el cual, no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del CPLSS, modificado por el art. 43 de la Ley 712 de 2001, que para la fecha de la sentencia de segundo grado –31 de octubre de 2022-, equivalen a $120.000.000, toda vez que el salario mínimo para ese año fue de $1.000.000.
En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación
–31 de octubre de 2022-, equivalen a $120.000.000, toda vez que el salario mínimo para ese año fue de $1.000.000.
En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.Radicación n.° 11001-31-05-008-2019-00161-01
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Por otra parte, el apoderado del demandante radicó a través de memorial de 24 de abril del año en curso, «Solicitud de rechazo del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por falta de legitimación en la causa por pasiva»; justifica tal solicitud al considerar que dicho ministerio no hace parte de las entidades demandadas y sólo se encuentra en calidad de «vinculado», petición que con la falta de interés económico de la recurrente, queda implícitamente resuelta.
Para finalizar, s e reconoce personería adjetiva para actuar como apoderada judicial de Colpensiones a la sociedad Trujillo Polanía & Asociados, quién podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal y, en este caso a través de los profesionales del derecho, Omar Trujillo Polanía identificado con TP. 201.792 del CSJ. y Michael Stiven Gaviria Caicedo identificado con TP. 350692 del CSJ., en los términos y para los efectos del poder obrante en el registro digital de 29 de enero de 2025 del portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
digital de 29 de enero de 2025 del portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 11001-31-05-008-2019-00161-01
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RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR el recurso extraordinario de casación que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO interpuso contra la sentencia del 31 de octubre de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS ENRIQUE ORTIZ REYES , en contra de la recurrente, la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍA PROTECCIÓN SA y, la FIDUCIARIA DE
OCCIDENTE SA.
SEGUNDO. RECONOCER personería adjetiva para actuar como apoderada judicial de Colpensiones a la sociedad Trujillo Polanía & Asociados, quién podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal y, en este caso a través de los profesionales del derecho, Omar Trujillo Polanía identificado con TP. 201.792 del CSJ. y Michael Stiven Gaviria Caicedo identificado con TP. 350692 del CSJ.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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