CSJ - AL5758-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL5758-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-05 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL5758-2026 Radicación n.° 05001-31-05-016-2019-00723-01 Acta 18
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide acerca de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por MARÍA NINFA JANSCHITZ CASTAÑEDA contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 27 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
La demandante presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que se declarara que le asiste derecho al reconocimiento de la sustitución pensional , causada conRadicación n.° 05001-31-05-016-2019-00723-01
SCLAJPT-05 V.00 2 ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, José Ovidio Madrid Arcila.
En consecuencia, solicitó que se condenar a a Colpensiones «al reconocimiento y pago de la sustitución pensional», junto con el pago de las costas.
El asunto se le asignó al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín , quien en sentencia de 11 de junio de 2021, decidió (audiencia, cuaderno de primera instancia):
Primero: NEGAR la totalidad de las pretensiones elevadas por
Circuito de Medellín , quien en sentencia de 11 de junio de 2021, decidió (audiencia, cuaderno de primera instancia):
Primero: NEGAR la totalidad de las pretensiones elevadas por
MARIA NINFA JANSCHITZ CASTA ÑEDA, en contra de
COLPENSIONES.
Segundo: DECLARAR probadas la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN que propuso Colpensiones.
Tercero: ABSTENERSE de examinar las restantes excepciones, de conformidad con el artículo 282 de la Ley 1564 del año 2012.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandante, fijando dentro de las mismas como agencias en derecho la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2. 000.000.oo) Se ordena que por secretaría se liquiden las mismas, de conformidad con el artículo 366 de la Ley 1564 del año 2012.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de providencia de 27 de septiembre de 2024, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a la apelante (f.os 51 a 60 cuaderno de segunda instancia).Radicación n.° 05001-31-05-016-2019-00723-01
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Dentro del término legal, la abogada Johanna Yulieth Morales Muñoz interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal a través de auto de 21 de noviembre de 2024.
En consecuencia, remitió el expediente a la Corporación
Morales Muñoz interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal a través de auto de 21 de noviembre de 2024.
En consecuencia, remitió el expediente a la Corporación por medio de correo electrónico el 27 de marzo de 2025 para el estudio correspondiente (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha establecido que la viabilidad del recurso de casación está supeditada al cumplimiento de tres requisitos, esto es, que se: (i) interponga en el término legal ; (ii) trate de una providencia emitida en un proceso ordinario, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo censurado.
En lo que atañe al primer presupuesto, esta Corporación ha sido enfática en señalar que la legitimación adjetiva no constituye un simple formalismo, sino un requisito estructural del ius postulandi , cuya ausencia impide a la Sala entrar a examinar la procedencia del recurso. Así se indicó, entre otros, en los autos (CSJ AL52312019, AL2605-2019 y AL842-2019).Radicación n.° 05001-31-05-016-2019-00723-01
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La legitimación adjetiva comporta la acreditación de la facultad para actuar válidamente en el proceso en nombre de la parte, lo cual supone la existencia de un poder
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La legitimación adjetiva comporta la acreditación de la facultad para actuar válidamente en el proceso en nombre de la parte, lo cual supone la existencia de un poder debidamente conferido y vigente, otorgado a un profesional del derecho inscrito en el Registro Nacional de Abogados y con tarjeta profesional vigente. Se trata de un presupuesto de validez del acto procesal de interposición del recurso, cuya verificación es previa y necesaria frente a cualquier anális is ulterior.
Así, en auto CSJ AL6703-2017 la Sala precisó que, en los procesos ordinarios laborales, cuando las partes pretendan controvertir decisiones judiciales a través de los mecanismos de impugnación ordinarios o extraordinarios, la interposición debe realizarse por co nducto del apoderado judicial que las represente en el proceso, salvo que la parte actúe en causa propia siendo abogado titulado e inscrito. En todo caso, la calidad profesional debe manifestarse y acreditarse.
De igual forma, se ha sostenido que el recurso extraordinario de casación, dada su naturaleza técnica y excepcional, exige el estricto cumplimiento de las reglas del ius postulandi , de modo que su presentación por persona carente de poder vigente impide su válida estructuración.
En el asunto bajo examen, al analizar las pruebas y piezas procesales, se aprecia que si bien quien interpuso el recurso extraordinario es profesional del derecho, del análisis del expediente se advierte que el último poder obranteRadicación n.° 05001-31-05-016-2019-00723-01
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recurso extraordinario es profesional del derecho, del análisis del expediente se advierte que el último poder obranteRadicación n.° 05001-31-05-016-2019-00723-01
SCLAJPT-05 V.00 5 corresponde al conferido al abogado Carlos Hernán Sterling Rojas (f.o 13 cuaderno de segunda instancia) , quien presentó diferentes memoriales solicitando impulso procesal, a lo s cuales dio respuesta la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Ahora, e s cierto que la abogada Johanna Yulieth Morales Muñoz en un principio fungió como apoderada de la demandante y, con posterioridad a la actuación de Carlos Hernán Sterling Rojas, presentó los alegatos de conclusión en la segunda instancia, los cuales fueron valorados por el Tribunal; no obstante , la intervención material dentro del trámite no suple la exigencia formal de ostentar la condición de apoderada. La legitimación adjetiva no se presume ni se convalida por la tolerancia de actuaciones previas, pues su verificación debe hacerse a partir de la existencia objetiva de mandato procesal válido.
Al respecto, la Corte en providencia CSJ AL4879-2021, reiterada en decisiones AL5134-2022 y AL5610 -2022, expresó:
Al respecto, importa a la Corte insistir en que la legitimación adjetiva debe entenderse como un presupuesto de validez de los recursos judiciales, que lo enmarca como uno de los requisitos esenciales, en desarrollo del ius postulandi, sin el cual la Sala no puede entrar a verificar la viabilidad de éste. De manera tal que, las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por medio de un profesional del derecho, debidamente
esenciales, en desarrollo del ius postulandi, sin el cual la Sala no puede entrar a verificar la viabilidad de éste. De manera tal que, las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por medio de un profesional del derecho, debidamente inscrito, mediante la respectiva autorización a través de un poder especial o general que lo faculte para actuar (AL1619 -2020, AL2570-2021, AL1544-2021, entre muchos otros).Radicación n.° 05001-31-05-016-2019-00723-01
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Por otra parte , con el propósito de verificar el cumplimiento del requisito de legitimación adjetiva, la Sala requirió a la abogada Johanna Yulieth Morales Muñoz para que acreditara, dentro del término otorgado, el poder que la habilitara para actuar en representación d e la demandante al momento de interponer el recurso extraordinario (ESAV, memorial 0003).
A la anterior solicitud, la abogada allegó el poder el 13 de abril del presente año; no obstante, la Sala evidencia que fue otorgado el 10 de abril de 2026, esto es, con posterioridad a la interposición del recurso. En consecuencia, dicho mandato no suple la falta de legitimación al momento de la presentación del recurso extraordinario (ESAV, memorial 0005).
Por consiguiente, se inadmitirá el recurso de casación interpuesto a nombre de María Ninfa Janschitz Castañeda y, en consecuencia, se devolverá el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
en consecuencia, se devolverá el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación interpuesto por MARÍA NINFA JANSCHITZ CASTAÑEDA contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal SuperiorRadicación n.° 05001-31-05-016-2019-00723-01
SCLAJPT-05 V.00 7 del Distrito Judicial de Medellín profirió el 27 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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