CSJ - AL5759-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL5759-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-05 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL5759-2026 Radicación n.° 76001-31-05-015-2013-00485-01 Acta 18
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de queja que CARLOS A. CASTAÑEDA & CIA S. C. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 15 de diciembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que JUAN PABLO BENAVIDES promueve contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
El demandante presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 29 de octubre de 2012 hasta el 20 de mayo de 2013.
En consecuencia, solicitó que la demandada fuera condenada al pago de múltiples acreencias laboralesRadicación n.° 76001-31-05-015-2013-00485-01 SCLAJPT-05 V.00 2 derivadas de la relación de trabajo, entre ellas los salarios insolutos, los días compensatorios no otorgados, el trabajo suplementario y recargos dominicales, así como las prestaciones sociales causadas -cesantías, intereses y primas-, las vacaciones y la indemnización moratoria.
Asimismo, reclamó la indemnización por no haber se efectuado aportes al sistema de seguridad social y al subsidio de desempleo, el reintegro de valores descontados
las vacaciones y la indemnización moratoria.
Asimismo, reclamó la indemnización por no haber se efectuado aportes al sistema de seguridad social y al subsidio de desempleo, el reintegro de valores descontados indebidamente y el reconocimiento de una indemnización adicional por la terminación unilateral del contrato sin justa causa.
Además, que las condenas se extendieran hasta la fecha en que se efectuara el pago total de las sumas adeudadas; lo que se demostrara ultra y extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de tales pretensiones , expuso que la relación laboral se desarrolló entre el 29 de octubre de 2012 y el 20 de mayo de 2013, periodo durante el cual percibió un salario mensual equivalente al mínimo legal vigente más una comisión por ventas.
Alegó que la empleadora incurrió en mora reiterada en el pago de los salarios, omitió reconocer le los recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo, y no liquidó las horas suplementarias. Sostuvo que tampoco se efectuaron los aportes al sistema de seguridad social ni se consignaron las cesantías, y que el contrato fue terminado unilateralmente y sin justa causa.Radicación n.° 76001-31-05-015-2013-00485-01
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Añadió que se le adeuda ban valores por vestuario, transporte intermunicipal y descuentos indebidos de nómina, razón por la cual solicitó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales causadas durante la vigencia del vínculo.
El asunto correspondió al Juez Quince Laboral del Circuito de Cali, quien, por medio de sentencia de 1.o de julio
de las acreencias laborales y prestaciones sociales causadas durante la vigencia del vínculo.
El asunto correspondió al Juez Quince Laboral del Circuito de Cali, quien, por medio de sentencia de 1.o de julio de 2015, decidió (audiencia, cuaderno primera instancia):
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la EXCEPCI ÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN alegada por el demandado CARLOS A. CASTAÑEDA Y CIA. S.C.A., a través de apoderado judicial dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el
señor JUAN PABLO BENAVIDES.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior decisión ordenar la terminación del presente proceso.
TERCERO: CONSULTAR la presente providencia ante el H.
Tribunal Superior de Cali - Sala Laboral, en el evento de no ser apelada toda vez que fue adversa a los intereses del trabajador demandante.
[…]
Al resolver el grado jurisdiccional de consulta , por medio de providencia de 15 de noviembre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso (f.os 5 a 19 cuaderno de segunda instancia):
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia No. 222 del 1 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar CONDENAR a CARLOS A. CASTAÑEDA & CIA S.C.A. a pagar al señor JUAN PABLO BENAVIDEZ (sic), las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos, conforme lo
expuesto en la parte motiva de esta providencia:
en su lugar CONDENAR a CARLOS A. CASTAÑEDA & CIA S.C.A. a pagar al señor JUAN PABLO BENAVIDEZ (sic), las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia:
a) $636.025 por concepto de salariosRadicación n.° 76001-31-05-015-2013-00485-01 SCLAJPT-05 V.00 4 b) $125.571 por concepto de descuentos no autorizados c) $165.739 por concepto cesantías d) $4.070.592 por concepto de indemnización art. 99 Ley 50/90 e) $15.646.338 por concepto de sanción art. 65 C.S.T. f) Por los aportes a pensión por el periodo del 1º de enero al 20 de mayo de 2013, teniendo como IBC el salario cancelado al señor JUAN PABLO BENAVIDEZ (sic) en cada uno de esos meses, pago que deberá realizarse con destino a la AFP a la cual se encuentre actualmente afiliado el demandante.
SEGUNDO: COSTAS de ambas instancias a cargo de la parte demandada. Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia una suma equivalente a un SMMLV, al momento de su pago.
En el término legal , Carlos A. Castañeda y Cía. interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 1 5 de diciembre de 202 3 el Tribunal lo negó, toda vez que, al realizar la liquidación de las condenas impuestas, determinó que ascendían a $21.371.187, valor inferior al exigido por la ley para recurrir en casación (f.os 23
negó, toda vez que, al realizar la liquidación de las condenas impuestas, determinó que ascendían a $21.371.187, valor inferior al exigido por la ley para recurrir en casación (f.os 23 a 27 cuaderno de segunda instancia).
Inconforme con la anterior decisión, la sociedad demandada presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, al considerar que (f.o 31 cuaderno de segunda instancia):
[…] existen obligaciones que son de tracto sucesivo por ende se cumple con el interés jurídico que requiere la norma para la procedencia del recurso extraordinario, por cuanto la sociedad a la cual represento fue condenada entre otras, al pago de indemnizaciones y/o sanciones que día a día se generan un mayor valor […]
Por medio de auto de 5 de agosto de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. En apoyo de su decisión citó la decisión CSJ AL2265-2021 eRadicación n.° 76001-31-05-015-2013-00485-01 SCLAJPT-05 V.00 5 indicó que la cuantificación del interés económico deb ía realizarse hasta la fecha del fallo de segunda instancia. (f.os 34 a 37 cuaderno digital de segunda instancia).
En consecuencia, para surtir la queja remitió el expediente a esta Corporación por medio de correo electrónico de 20 de agosto de 2025 (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).
Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición (ESAV, informe al despacho 22/10/2025).
remisorio).
Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición (ESAV, informe al despacho 22/10/2025).
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por lasRadicación n.° 76001-31-05-015-2013-00485-01 SCLAJPT-05 V.00 6 decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se satisfacen los dos primeros requisitos de procedencia del recurso extraordinario, toda vez
sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se satisfacen los dos primeros requisitos de procedencia del recurso extraordinario, toda vez que la sentencia objeto de examen fue proferida dentro de un juicio ordinario laboral y la parte recurrente presentó el recurso de casación dentro del término legal.
Debe recordarse que la decisión de primera instancia fue absolutoria y, ante la falta de interposición del recurso de apelación, el Colegiado de instancia conoció en el grado jurisdiccional de consulta. En dicha oportunidad, revocó la decisión y condenó a la demandada, quien ahora interpone el recurso extraordinario de casación.
Así, el interés económico para recurrir se deriva de las condenas impuestas en la sentencia de segunda instancia, consistentes en el pago de los salarios insolutos, los descuentos no autorizados, el auxilio de cesantías, la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización moratoria estipulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y los aportes a pensión por elRadicación n.° 76001-31-05-015-2013-00485-01 SCLAJPT-05 V.00 7 periodo del 1º de enero al 20 de mayo de 2013, teniendo como IBC el salario. Condenas que el Tribunal, para establecer el interés económico de la sociedad recurrente, cuantificó en la suma de $21.371.187, suma inferior a la prevista por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
IBC el salario. Condenas que el Tribunal, para establecer el interés económico de la sociedad recurrente, cuantificó en la suma de $21.371.187, suma inferior a la prevista por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para acceder al recurso de casación.
La Sala observa que la sociedad recurrente no desvirtuó el valor determinado por el Tribunal para establecer el interés económico derivado de las condenas, carga que le correspondía asumir.
Así, esta Corporación ha determinado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, deberá acreditar los elementos que lo prueben si estos no surgen directamente del fallo y realizar las operaciones aritméticas del caso que con duzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).
En línea con lo expuesto, en providencia CSJ AL19162023, reiterada en CSJ AL1474-2024, esta Sala señaló:
Además, esta Sala de la Corte ha enseñado que es al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación. Así, en providencia CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo:
«A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación».
sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación».
Criterio además reiterado, en proveídos CSJ AL39302017, entreRadicación n.° 76001-31-05-015-2013-00485-01 SCLAJPT-05 V.00 8 otros, AL2192-2017, AL801-2019, AL36202022, el primero en los siguientes términos:
Esta Corte ha dicho de manera reiterada que a la parte que formula el recurso de queja, le corresponde sustentarlo debidamente y, que frente al evento en que sus razones atañen a la cuantía del proceso, el recurrente deberá probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso.
Ahora, en cuanto al argumento expuesto por la sociedad recurrente, esto es, que el Tribunal debió incluir en los cálculos la incidencia futura, ello es inviable toda vez que la cuantificación del interés económico para recurrir en casación se realiza hasta la sentencia de segunda instancia, sin que sea posible establecerlo a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime cuando la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero (CSJ AL2920-2024).
Conforme a lo anterior, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Carlos A Castañeda & CIA S. C. A.
Absolver de la condena en costa s, por cuanto no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Carlos A Castañeda & CIA S. C. A.
Absolver de la condena en costa s, por cuanto no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: Radicación n.° 76001-31-05-015-2013-00485-01
SCLAJPT-05 V.00 9
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por CARLOS A . CASTAÑEDA & CIA S. C. A. contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que JUAN PABLO BENAVIDES promueve contra la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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