CSJ - AL5763-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL5763-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL5763-2026 Radicación n.° 76001-31-05-010-2021-00578-01 Acta 18
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide los recursos de queja que la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES ,
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE
AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. y COLFONDOS S.
A. PENSIONES Y CESANTÍAS (ACCAI) interpusieron contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral que ALFREDO RODR ÍGUEZ FIGUEROA promueve contra la s recurrentes y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES ), trámite al que se vinculó a SKANDIA ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL
COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A . SKANDIA AFP (ACCAI S. A.) como litisconsorte necesaria.Radicación n.° 76001-31-05-010-2021-00578-01
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I. ANTECEDENTES
El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad
I. ANTECEDENTES
El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Porvenir S. A. y Colfondos S. A.
En consecuencia, requirió que se condene a dichas administradoras de pensiones a trasladar a Colpensiones «los aportes y/o saldos efectuados […] junto con todos sus rendimientos, frutos, intereses, bonos pensionales si los hubiera […] sin ningún descuento por concepto de cuotas de administración», y a esta última, a aceptar su afiliación, recibir los con ceptos, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus aspiraciones, afirmó que el 20 de agosto de 1986 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones; que se trasladó a Porvenir S. A. , y el 1. o de octubre de 2000 se vinculó a Colfondos S. A. , sin que le informaran acerca de las consecuencias del cambio de régimen pensional.
Manifestó que solicitó a Colpensiones y a Colfondos S.
A. la ineficacia del traslado; no obstante, dichas entidades negaron su pretensión.
El asunto se asignó al Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali, quien mediante auto de 28 de septiembre de 2022 vinculó a Skandia S. A. como litisconsorte necesaria.Radicación n.° 76001-31-05-010-2021-00578-01
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vinculó a Skandia S. A. como litisconsorte necesaria.Radicación n.° 76001-31-05-010-2021-00578-01
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Surtido el trámite anterior, el 30 de noviembre de 2023 el a quo decidió (audiencia, cuaderno primera instancia):
[…].
SEGUNDO. DECLARAR la ineficacia y por lo tanto sin validez alguna el traslado del demandante al R égimen de Ahorro Individual con Solidaridad inicialmente con PORVENIR S. A. e igualmente la ineficacia de los demás traslados horizontales con SKANDIA S. A., […] y COLFONDOS S. A. respectivamente.
TERCERO. DECLARAR [como] única afiliación válida la que traía el demandante con el R égimen de Prima Media con Prestación Definida hoy administrado por COLPENSIONES.
CUARTO. CONDENAR a PORVENIR S . A., SKANDIA S . A. y COLFONDOS S. A., a trasladar a […] COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, como cotizaciones destinadas en la cuenta de ahorro individual, bonos pensionales en caso de haberlos recibido con sus rendimientos, frutos, intereses y beneficios, al igual que deberán trasladar de su propio peculio o patrimonio los fondos privados las sumas destinadas para gastos de administración, seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y destinadas al fondo de garantía de pensión mínima; todos estos recursos deberán ser trasladados debidamente detallados a COLPENSIONES de los ciclos, periodos, IBC realizados por el demandante.
sobrevivencia y destinadas al fondo de garantía de pensión mínima; todos estos recursos deberán ser trasladados debidamente detallados a COLPENSIONES de los ciclos, periodos, IBC realizados por el demandante.
QUINTO. ORDENAR a COLPENSIONES recibir los recursos que se han ordenado trasladar por parte de los fondos privados […].
SEXTO. CONDENAR en costas a las demandadas […].
[...].
Al resolver los recursos de apelación que el demandante y las accionadas presentaron , y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante sentencia de 18 de marzo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió (f.os 178 a 196 cuaderno segunda instancia):Radicación n.° 76001-31-05-010-2021-00578-01
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PRIMERO. ACLARAR y ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia No. 219 del 30 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, así:
CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S . A., a trasladar a […] Colpensiones, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, como cotizaciones destinadas en la cuenta de ahorro individual, bonos pensionales en caso de haberlos recibido con sus rendimientos, frutos, intereses y beneficios, al igual que deberán trasladar de su propio peculio o patrimonio los fondos privados las sumas destinadas para gastos de administración, seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y destinadas al fondo de garantía de pensión
beneficios, al igual que deberán trasladar de su propio peculio o patrimonio los fondos privados las sumas destinadas para gastos de administración, seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y destinadas al fondo de garantía de pensión mínima; todos est os recursos deberán ser trasladados debidamente detallados a COLPENSIONES de los ciclos, periodos, IBC realizados por el demandante.
A la par, CONDENAR a PORVENIR S. A. y SKANDIA S. A. a retornar a COLPENSIONES los gastos de administración que recibió del demandante durante el tiempo que este estuvo vinculado con dichos fondos, debidamente indexados.
OTORGAR a COLFONDOS [S. A.], SKANDIA [S. A.] y PORVENIR
S. A. un plazo de treinta días (30) contados desde la ejecutoria de esta sentencia, para el cumplimiento de la orden impartida
SEGUNDO. ADICIONAR el numeral quinto de la sentencia No. 219 del 30 de noviembre de 2023 […].
ORDENAR a COLPENSIONES a actualizar y entregar al demandante la historia laboral, en un término de treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la sentencia.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
CUARTO: Sin COSTAS en esta instancia por no encontrarse causadas.
En el término legal , Colfondos S. A. y Porvenir S. A. interpusieron recursos extraordinarios de casación ; no obstante, mediante auto de 31 de marzo de 2025 el Tribunal los negó, al considerar que el interés económico para recurrir de la primera AFP ascendía a $2.236.500 y el de la segunda
interpusieron recursos extraordinarios de casación ; no obstante, mediante auto de 31 de marzo de 2025 el Tribunal los negó, al considerar que el interés económico para recurrir de la primera AFP ascendía a $2.236.500 y el de la segunda a $10.016.811, valores que, respectivamente, no superaban el monto mínimo exigido por la norma para recurrir en casación (f.os 360 a 364 cuaderno segunda instancia).Radicación n.° 76001-31-05-010-2021-00578-01
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Inconformes con la anterior decisión , l as entidades recurrentes formularon recursos de reposición y, en subsidio, de queja.
Al respecto, Porvenir S. A. señaló que para efectos de determinar el interés económico para recurrir , debían incluirse « las sumas por gastos de administración […] de forma indexada».
Por su parte, Colfondos S. A. indicó que el Tribunal vulneró el derecho al debido proceso, al no valorar correctamente los perjuicios derivados de la sentencia ni efectuar la actualización de los valores que se ordenaron trasladar.
Señaló que las reglas que regulan la casación no pueden desconocer su triple finalidad: la unificación de la jurisprudencia, la garantía del principio de legalidad y la constitucionalización del ordenamiento jurídico.
Por último, afirmó que el ad quem vulneró el derecho de defensa al ordenar la devolución de emolumentos que, conforme a la sentencia CC SU-107-2024, no son susceptibles de reintegro ni de indexación.
Mediante auto de 20 de agosto de 2025, el Tribunal no
defensa al ordenar la devolución de emolumentos que, conforme a la sentencia CC SU-107-2024, no son susceptibles de reintegro ni de indexación.
Mediante auto de 20 de agosto de 2025, el Tribunal no repuso la providencia que negó los recursos extraordinarios de casación , al considerar que el interés económico para recurrir de Porvenir S. A. no superaba la cuantía mínimaRadicación n.° 76001-31-05-010-2021-00578-01
SCLAJPT-06 V.00 6 exigida por la norma y , que el argumento planteado por Colfondos S. A. con fundamento en la sentencia CC SU-1072024, estaba orientado a controvertir el contenido de la decisión de segunda instancia, aspecto cuyo análisis corresponde al trámite y estudio propio del recurso extraordinario de casación (f.os 572 a 577 cuaderno segunda instancia).
En consecuencia, el 9 de septiembre de 2025 remitió el expediente a la Corte para resolver las quejas (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).
El traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso transcurrió entre el 13 de noviembre de 2025 y el 18 del mismo mes y año; no obstante, el demandante presentó oposición el 3 de diciembre de 2025, esto es, por fuera del término legal.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Co rte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos
La jurisprudencia de la Co rte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 76001-31-05-010-2021-00578-01
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Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que l a perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la s recurrentes presentaron dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En lo que concierne al interés económico para recurrir en este caso, se advierte que el perjuicio irrogado a la s recurrentes fue determinado por el Tribunal en $10.016.811
forma oportuna.
En lo que concierne al interés económico para recurrir en este caso, se advierte que el perjuicio irrogado a la s recurrentes fue determinado por el Tribunal en $10.016.811 para Porvenir S. A. y en $2.236.500 para Colfondos S. A. , valores que, respectivamente, no supera n los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige la norma, que para la fecha de la sentencia de segundo grado -18 de marzo de 2024 - equivale a $ 156.000.000, toda vez que el salario mínimo para ese año fue de $1.300.000.Radicación n.° 76001-31-05-010-2021-00578-01
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Tal conclusión se mantiene incólume si se tiene presente que la s administradoras de pensiones no se ocuparon de desvirtuar la cifra indicada por el ad quem, ni tampoco en persuadir a la Corte para demostrar que sí cumplen con el interés económico para recurrir (CSJ AL5109-2024).
Al respecto, la Sala ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir y, en razón a ello, re alizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).
Ahora, conviene advertir que no es de recibo el reparo presentado por Porvenir S. A., en cuanto a que el Tribunal debió incluir para efectos de determinar el interés económico para recurrir los valores por gastos de administración
Ahora, conviene advertir que no es de recibo el reparo presentado por Porvenir S. A., en cuanto a que el Tribunal debió incluir para efectos de determinar el interés económico para recurrir los valores por gastos de administración indexados, toda vez que el ad quem sí tuvo en cuenta dicho concepto dentro de la liquidación realizada . Además, la recurrente no cuestionó concretamente ese monto a través de un ejercicio aritmético que permitiera evidenciar que, con su inclusión o corrección, cumplía la cuantía mínima exigida por la norma para acceder al recurso de casación.
Tampoco son atendibles los argumentos formulados por Colfondos S. A., respecto a que: (i) las reglas que regulan la casación no pueden desconocer su triple finalidad y (ii) que el ad quem vulneró el derecho de defensa al ordenar laRadicación n.° 76001-31-05-010-2021-00578-01
SCLAJPT-06 V.00 9 devolución de emolumentos que, conforme a la sentencia CC SU-107-2024, no son susceptibles de reintegro ni de indexación, ello, toda vez que con dicho razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le impuso y no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso de queja.
En consecuencia, se declararán bien denegados los recursos extraordinarios de casación interpuestos por Porvenir S. A. y Colfondos S. A.
Se absolverá de la condena en costas en este asunto, comoquiera que no se presentó oposición durante el término del traslado.
III. DECISIÓN
Porvenir S. A. y Colfondos S. A.
Se absolverá de la condena en costas en este asunto, comoquiera que no se presentó oposición durante el término del traslado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADOS los recursos extraordinarios de casación formulados por la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANT ÍAS Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR
S. A. y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS
(ACCAI) contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2024Radicación n.° 76001-31-05-010-2021-00578-01
SCLAJPT-06 V.00 10 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que ALFREDO RODRÍGUEZ FIGUEROA promovió contra las recurrentes y
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), trámite al que se vinculó a SKANDIA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE
AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A.
SKANDIA AFP (ACCAI S. A.) como litisconsorte necesaria.
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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