CSJ - AL5765-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL5765-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL5765-2026 Radicación n.° 05001-31-05-001-2022-00468-01 Acta 28
Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinti séis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 11 de febrero de 202 5, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 202 4, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA PATRICIA MESA ARANGO , contra la recurrente , la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).Radicación n.º 05001-31-05-001-2022-00468-01
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I. ANTECEDENTES
María Patricia Mesa Arango promovió demanda ordinaria laboral en la que solicitó que se declarara l a ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Protección SA a trasladar a Colpensiones las sumas de dinero recibidas por concepto de «aportes, junto con
Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Protección SA a trasladar a Colpensiones las sumas de dinero recibidas por concepto de «aportes, junto con los rendimientos financieros correspondientes ». Asimismo, solicitó el reconocimiento de «costas y agencias en derecho».
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de primera instancia , mediante sentencia de 2 de septiembre de 2024, (ESAV 002_Cuaderno Primera Instancia 2.pdf, f.os 355-357) dispuso:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que solicitara la accionante MARÍA PATRICIA MESA ARANGO , […], el día 8 de agosto de 1994 con la AFP Invertir Futuro Pensiones, que pasó a ser posteriormente HORIZONTE y posteriormente PORVENIR S.A. […], por falta al deber de información, quedando igualmente ineficaz los traslados entre administradoras con la AFP
PROTECCIÓN S.A. […]
[…]
TERCERO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. a trasladar el saldo total existente de la cuenta de ahorro individual de la demandante a COLPENSIONES, para lo cual se le concede un término máximo de 30 días, se recuerda que el saldo de la cuenta está integrado por aportes y rendimientos que deberán ser discriminados de la forma indicada en la parte motiva.
CUARTO: Se declara probada parcialmente la excepción de
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA
está integrado por aportes y rendimientos que deberán ser discriminados de la forma indicada en la parte motiva.
CUARTO: Se declara probada parcialmente la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN CUANDO SE DECLARE LARadicación n.º 05001-31-05-001-2022-00468-01
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NULIDAD Y/O LA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA y no probadas las demás excepciones propuestas.
[…]
Sin que se propusiera recurso alguno, al decidir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo proferido el 8 de noviembre de 2024 (ESAV 001_Cuaderno Segunda Instancia.pdf f. os 19-38), adicionó el numeral tercero y revocó parcialmente el numeral cuarto de la sentencia de primer grado, así:
[…]
TERCERO: CONDENAR A la (sic) PROTECCI[Ó]N S.A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de […] MARÍA PATRICIA MESA ARANGO, con sus correspondie ntes rendimientos financieros, e igualmente, en el mismo término, deberán las AFP Porvenir S.A. y Protección S.A., devolver a Colpensiones los valores aplicados a gastos de administración, seguros previsionales y garantía de pensión mínima, durante el tiem po de
igualmente, en el mismo término, deberán las AFP Porvenir S.A. y Protección S.A., devolver a Colpensiones los valores aplicados a gastos de administración, seguros previsionales y garantía de pensión mínima, durante el tiem po de permanencia de la actora en cada fondo, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse estas órdenes, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de l os ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
CUARTO: DECLARAR NO configurada la excepción de
“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA
COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN CUANDO SE DECLARE LA
NULIDAD Y/O LA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA
DE CAUSA”.
En lo demás confirma. Sin costas en esta instancia.
[…]Radicación n.º 05001-31-05-001-2022-00468-01
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Inconforme con la anterior decisión , Porvenir SA formuló recurso extraordinario de casación, que fue denegado mediante auto de 11 de febrero de 202 5, tras evidenciar que no le asistía interés económico a la recurrente, en tanto debía haber demostrado que la devolución de los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidam ente indexados, superaban la cuantía exigida por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y no cumplió con dicha carga.
mínima, debidam ente indexados, superaban la cuantía exigida por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y no cumplió con dicha carga.
Contra esa resolución, Porvenir SA interpuso los recursos de reposición y, en subsidio de queja, para señalar que sí tenía interés para recurrir conforme a lo decidido en CSJ AL1533-2020, constituyéndose por la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales, adicionalmente teniendo en cuenta lo determinado en sentencia CC SU-107-2024 frente a la imposibilidad de ordenar el traslado de los gastos de administración, primas de seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, ni menos, dichos valores de forma indexada.
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, mediante auto de 28 de febrero de 2025, concedió el recurso de queja en los términos del artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , en armonía con el artículo 353 del Código General del Proceso.Radicación n.º 05001-31-05-001-2022-00468-01
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Para sustentar esta determinación, planteó que los argumentos de la recurrente no alcanzan a destruir la decisión, ya que no basta con mencionar que cuenta con el interés jurídico requerido, sino que el mismo debe ser demostrado materialmente y de forma detallada, a través de operaciones aritméticas o cálculos.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los
interés jurídico requerido, sino que el mismo debe ser demostrado materialmente y de forma detallada, a través de operaciones aritméticas o cálculos.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del C ódigo General del Proceso, no se aportó escrito alguno.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que s e trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe opor tunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose d el demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en laRadicación n.º 05001-31-05-001-2022-00468-01 SCLAJPT-06 V.00 6 cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretens iones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos,
cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretens iones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que se a determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes
(SMMLV).
Así las cosas, en el asunto bajo estudio, en lo que respecta al recurso extraordinario, el interés para recurrir de la entidad impugnante estaría determinado por el valor de las condenas impuestas en su contra por el fallador de primer grado, que fueron adicionadas y confirmadas por el Tribunal.
Sin embargo, arribados a este punto, la Sala debe poner de presente que Porvenir SA, no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia primigenia. En ese sentido, emerge evidente que guardó plena conformidad con las condenas expuestas en dicha oportunidad en su contra, referentes a la declaratoria de ineficacia.
En armonía con lo expuesto, para esta judicatura emerge claro que, en el asunto bajo estudio, la libelista carece de interés jurídico para recurrir frente al concepto mencionado.Radicación n.º 05001-31-05-001-2022-00468-01
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Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos
de interés jurídico para recurrir frente al concepto mencionado.Radicación n.º 05001-31-05-001-2022-00468-01
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Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con las órdenes emitidas en la evocada providencia y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL88122025; AL3071-2024, y AL3510-2024, entre otras).
Decantado lo anterior, en lo que interesa al recurso, se recuerda que en este caso el Tribunal adicionó la decisión de primer grado, en el sentido de incluir en la condena impuesta para Porvenir SA, la devolución de los valores aplicados a gastos de administración, seguros previsionales y garantía de pensión mínima, durante el tiempo de permanencia de la actora en el fondo, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Ahora bien, la Sala ha sostenido que, al tratarse de montos que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, a diferencia de lo que sucede con las cotizaciones, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los valores que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).
Luego, el interés económico para recurrir de Porvenir SA versaría solo sobre los evocados montos que de su patrimonio debe desembolsar directamente para dar cabal
debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).
Luego, el interés económico para recurrir de Porvenir SA versaría solo sobre los evocados montos que de su patrimonio debe desembolsar directamente para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue adverso; esto es —itérese—Radicación n.º 05001-31-05-001-2022-00468-01 SCLAJPT-06 V.00 8 sobre los conceptos denominados: gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi; rubros debidamente indexados.
Al respecto, para esta judicatura es dable indicar que, en el recurso impetrado, la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de sus afirmaciones, consistentes en que cumplen con el requisito de interés económico para recurrir en casación, más allá de las aseveraciones que carecen de soporte alguno.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso Porvenir SA.
De otro lado, para esta corporación no es admisible la
sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso Porvenir SA.
De otro lado, para esta corporación no es admisible la tesis bajo la cual se debe efectuar el estudio desde la óptica expuesta en el auto CSJ AL1533-2020, pues, aunque en esa providencia se refirió que el interés económico lo conforma la diferencia pensional que surja de comparar las prestaciones entre los dos regímenes, dicho criterio de manera expresa se aplica únicamente a la parte demandante y no a laRadicación n.º 05001-31-05-001-2022-00468-01 SCLAJPT-06 V.00 9 demandada, como erradamente lo entiende la entidad recurrente (CSJ AL6414-2025).
Por último, en cuanto hace a los argumentos planteados por Porvenir SA, relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU -107-2024, resta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la decisión, siendo que lo que debe n controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas alegaciones.
Colofón de lo expuesto, no es posib le determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en
Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.º 05001-31-05-001-2022-00468-01
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RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 202 4 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA PATRICIA MESA ARANGO, contra la recurrente , la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA
y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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