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CSJ - AL5768-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5768-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL5768-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01251-00 Acta 28

Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide sobre la admisión de la demanda de revisión que JORGE ALFONSO LA ROTA GÁLVEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió el 7 de abril de 2021 , en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS , trámite al que fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Colfondos S. A.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01251-00

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En consecuencia, solicitó el « pago de los perjuicios causados […] desde el mes de julio de 2003, fecha en que COLFONDOS procedió al reconocimiento de la Prestación Legal (sic) por cuanto la mesada pensiona l reconocida por COLFONDOS es menor a la que se devengaría en el Régimen de Prima Media».

En subsidio, solicitó que se condene a dicha

(sic) por cuanto la mesada pensiona l reconocida por COLFONDOS es menor a la que se devengaría en el Régimen de Prima Media».

En subsidio, solicitó que se condene a dicha administradora de pensiones a trasladar a Colpensiones todas las cotizaciones y los rendimientos financieros que reposan en su cuenta de ahorro individual.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 1.° de noviembre de 1946 ; que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que el 1.° de octubre de 1999 se trasladó a Colfondos S. A., sin que dicha administradora le brindara información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen pensional.

El asunto se asignó al Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá , quien mediante sentencia de 21 de octubre de 2016 decidió (f.° 46 del Cuaderno Recurso Extraordinario de Revisión del PDF 0002 del Ecosistema Digital de Acción Virtuales ESAV):

PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción denominada validez de afiliación de ahorro individual propuesta por la convocada COLPENSIONES.

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. del traslado de aportes y cada una de lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01251-00

SCLAJPT-04 V.00 3 pretensiones incoadas en su contra, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandante [...].

SCLAJPT-04 V.00 3 pretensiones incoadas en su contra, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandante [...].

CUARTO: En caso de no ser apelada la presente decisión, por ser adversa a las pretensiones incoadas por la parte demandante, súrtase el grado jurisdiccional de consulta ante el superior. [...].

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído de 8 de noviembre de 2016, confirmó la sentencia del juez de primera instancia.

Inconforme con la decisión, el demandante, hoy recurrente, interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, mediante sentencia del 7 de abril de 2021, esta Corporación no casó la sentencia proferida por el ad quem; decisión que se notificó por edicto el 11 de mayo del mismo año.

Por medio de correo electrónico allegado a la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 5 de mayo de 2026 , el demandante , a través de su apoderado judicial, interpuso revisión contra la sentencia de 7 de abril de 2021, para el efecto, indicó que:

[…] tanto el art. 235 de la L. 2452/25, como también el art. 355 del C.G.P., que establecen las causales para la interposición del recurso extraordinario de revisión, no señala cuando hay nuevos pronunciamientos de las altas cortes, en que después de varios años y de que los pensionados hayan sufrido, que se les cancele

del C.G.P., que establecen las causales para la interposición del recurso extraordinario de revisión, no señala cuando hay nuevos pronunciamientos de las altas cortes, en que después de varios años y de que los pensionados hayan sufrido, que se les cancele una mesada pensional menor por las AFP en el R.A.I.S. a la que devengarían en el R.P.M.D.»Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01251-00

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Por tanto, señaló que como «no se haya (sic) una causal que contemple el art. 235 de la L. 2452/25 […] solicito que se dé el trámite que establece el art. 238 ibídem».

Lo anterior, en tanto aduce que:

[…] es una persona de la tercera edad, que al no recibir una mesada pensional que reúna y llene sus expectativas de vida digna y decorosa que le permitan conservar el nivel económico y social que venía sosteniendo, se ha visto inmerso en una precaria situación economía que lo ha llevado a contraer deudas y estar reportado en las centrales de riesgos, como también a no poder cumplir a cabalidad con sus obligaciones de padre y esposo.

[…] en la actualidad es una persona que cuenta con 79 años de edad (nació el 1 de noviembre de 1946) y el ciclo laboral de un hombre es hasta los 65 años, es decir, es un sujeto especial de protección. Y a la fecha su estado de salud no es el mejor.

[…] al no percibir una mesada pensional acorde a sus necesidades personales y familiares e igualmente sin que se afecte su mínimo vital como lo ha señalado la Corte

protección. Y a la fecha su estado de salud no es el mejor.

[…] al no percibir una mesada pensional acorde a sus necesidades personales y familiares e igualmente sin que se afecte su mínimo vital como lo ha señalado la Corte Constitucional, no puede cumplir con los deberes, derechos y obligaciones como padre cabeza de hogar, por cuanto la mesada percibida al día de hoy no alcanza a sufragar los gastos necesario para la manutención de él mismo y su núcleo familiar.

[…] ha presentado innumerables peticiones ante COLFONDOS, para que este proceda a dar una clara explicación de su mesada pensional. Sin que a la fecha COLFONDOS haya procedido a darle respuesta alguna al por qué su mesada a la fecha de la presentación de la de manda en el año 2015 equivalía a $2.013.174, cuando según el extracto del 01 de Julio de 2010 al 30 de septiembre de 2010, su saldo era la suma de SEISCIENTOS

VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL

QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS MCTE ($628.205.587).

II. CONSIDERACIONES

El artículo 30 de la Ley 712 de 2001 establece que la revisión es procedente contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01251-00 SCLAJPT-04 V.00 5 las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito, dictadas en los procesos ordinarios.

Asimismo, el artículo 31 ibidem determina las causales

SCLAJPT-04 V.00 5 las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito, dictadas en los procesos ordinarios.

Asimismo, el artículo 31 ibidem determina las causales para que proceda aquel mecanismo en materia laboral, en los siguientes términos:

Artículo 31. Causales de revisión:

1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.

3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.

4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.

PAR. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1º, 3º y 4º de este artículo. En este caso conocerán los tribunales superiores de distrito judicial.

En el caso que se estudia, el recurrente pretende que se invalide la sentencia de 7 de abril de 2021 proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Lo anterior, con fundamento en las causales consagradas en el artículo 235 de la Ley 2452 de 2025 y 355 del Código General del Proceso, que afirma, no prevén el

Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Lo anterior, con fundamento en las causales consagradas en el artículo 235 de la Ley 2452 de 2025 y 355 del Código General del Proceso, que afirma, no prevén el supuesto fáctico que expone «nuevos pronunciamientos de lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01251-00 SCLAJPT-04 V.00 6 altas cortes, en que después de varios años y de que los pensionados hayan sufrido, que se les cancele una mesada pensional menor por las AFP en el R.A.I.S. a la que devengarían en el R.P.M.D.», por ello, solicitó que se aplicara lo establecido en el artículo 238 ibidem.

Así, se advierte que su solicitud no se fundamenta en ninguna de las causales establecidas en la norma que regula los asuntos del trabajo y de la seguridad social, esto es, la Ley 712 de 2001, lo que era necesario en el asunto, toda vez que fue el propio l egislador quien estableció causales autónomas de revisión en materia laboral (CSJ

AL1357-2020, AL1358-2020 y AL1359-2020).

Además, los argumentos que invoca no se adecúan a ninguna de las causales que habilitan la revisión en materia laboral, lo que impide estudiar de fondo el asunto planteado por el recurrente.

En consecuencia, se rechazará la revisión presentada.

Sin lugar a imponer multa, en virtud de la inexequibilidad del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, declarada mediante sentencia CC C-353-2022.

En consecuencia, se rechazará la revisión presentada.

Sin lugar a imponer multa, en virtud de la inexequibilidad del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, declarada mediante sentencia CC C-353-2022.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01251-00

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RESUELVE:

PRIMERO. RECONOCER como apoderado para actuar a Juan de Dios Glavis Noyes en representación JORGE ALFONSO LA ROTTA GÁLVEZ , en los términos y para los efectos del memorial obrante en el folio 9 del cuaderno del recurso de revisión.

SEGUNDO. RECHAZAR la revisión que JORGE ALFONSO LA ROTTA GÁLVEZ interpuso contra la sentencia Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, profirió el 7 de abril de 2021, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS al que fue vinculada la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

TERCERO. Sin lugar a costas.

CUARTO. ARCHÍVESE el presente asunto, una vez ejecutoriada la presente providencia.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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