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CSJ - AL5776-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5776-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL5776-2026 Radicación n.° 76001-31-05-013-2019-00376-01 Acta 24

Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de queja que YAMILETH OLIVEROS SALAZAR interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 29 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra ACTIVOS S. A. S., S & A SERVICIOS Y ASESORÍAS S. A. S. , OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO , trámite al que se llamó en garantía a LIBERTY SEGUROS S. A.

ahora HDI SEGUROS COLOMBIA S. A. , SEGUROS DEL

ESTADO S. A. , SEGUROS GENERALES SURAMERICANA

S. A. y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A.

(CONFIANZA S. A.).Radicación n.° 76001-31-05-013-2019-00376-01 2

SCLAJPT-06 V.00

I. ANTECEDENTES

La demandante solicitó que se declarara la existencia de una relación laboral con el Fondo Nacional del Ahorro desde el 6 de agosto de 2015 hasta el 5 de febrero de 2018.

En consecuencia, requirió que se pagaran: (i) las

La demandante solicitó que se declarara la existencia de una relación laboral con el Fondo Nacional del Ahorro desde el 6 de agosto de 2015 hasta el 5 de febrero de 2018.

En consecuencia, requirió que se pagaran: (i) las diferencias salariales derivadas de « los reajustes salariales por el desmejoramiento de los salarios básicos y/o el reajuste de las CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO » que no fueron aplicadas desde el «6 de agosto de 2015 hasta el 5 de febrero de 2018 »; (ii) las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones «teniendo en cuenta el reajuste salarial obtenido en las pretensiones anteriores y por tener en cuenta para su liquidación todos los factores salariales a que haya a lugar (auxilio legal de transporte, comisiones por ventas, viáticos y demás)»; (iii) las prestaciones extralegales que contemplan las Convenciones Colectivas de Trabajo para los periodos 2015 a 2018; (iv) la liquidación «de las prestaciones sociales durante la relación laboral del 6 de agosto hasta el 30 de septiembre de 2015»; (v) las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, esta última calculada hasta la fecha del pago de las acreencias laborales, y (vi) las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones, manifestó que suscribió varios contratos de obra o labor con Optimizar Servicios Temporales S. A. en liquidación y S & A Servicios y

laborales, y (vi) las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones, manifestó que suscribió varios contratos de obra o labor con Optimizar Servicios Temporales S. A. en liquidación y S & A Servicios y Asesorías S. A. S., para prestar sus servicios comoRadicación n.° 76001-31-05-013-2019-00376-01 3 SCLAJPT-06 V.00 trabajadora en misión en el Fondo Nacional del Ahorro; que del 1.° de octubre de 2015 al 10 de julio de 2016 devengó un salario de « $1.300.000 más comisiones y otros factores salariales», del 11 de julio del mismo año al 21 de agosto de 2017 su remuneración fue de « $900.000 más comisiones y otros factores salariales» y del 22 de agosto de 2017 al 5 de febrero de 2018 recibió un salario de « $950.000 más comisiones y otros factores salariales».

Adujo que, para los periodos del 11 de julio de 2016 al «31 de agosto de 2017 » su salario desmejoró, al pasar de $1.300.000 a $900.000, que a dicha asignación no se le aplicaron los reajustes previstos en las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes para los periodos 2015-2018, y que no le fueron reconocidas las prestaciones extralegales previstas en dichas convenciones por el tiempo contratado.

Por medio de auto de 6 de noviembre de 2019 el Juez Trece Laboral del Circuito de Cali admitió el llamamiento en garantía de Liberty Seguros S. A., hoy HDI Seguros Colombia

previstas en dichas convenciones por el tiempo contratado.

Por medio de auto de 6 de noviembre de 2019 el Juez Trece Laboral del Circuito de Cali admitió el llamamiento en garantía de Liberty Seguros S. A., hoy HDI Seguros Colombia

S. A., Confianza S. A., Seguros del Estado S. A. y Seguros Generales Suramericana S. A., que solicitó el Fondo Nacional del Ahorro.

Surtido el trámite anterior, a través de sentencia de 25 de abril de 2022 el a quo dispuso (audiencia, cuaderno queja primera instancia):

PRIMERO. DECLARAR no probada(s) las excepciones propuestas por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO solo frente la existencia de un contrato realidad.Radicación n.° 76001-31-05-013-2019-00376-01 4

SCLAJPT-06 V.00

SEGUNDO. DECLARAR que entre YAMILETH OLIVEROS SALAZAR […] como empleada y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO como empleador, existió un contrato de trabajo realidad en el sector público entre el 6 de agosto de 2015 y el 5 de febrero de 2018 […].

TERCERO. ABSOLVER al FONDO NACIONAL DEL AHORRO, OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, ACTIVOS S. A. S. y S & A SERVICIOS Y ASESORÍAS

S. A. S., como también a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE

FIANZAS S. A., CONFIANZA S. A., LIBERTY SEGUROS S. A., SEGUROS DEL ESTADO S. A., SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A., de todas y cada una [de] las

FIANZAS S. A., CONFIANZA S. A., LIBERTY SEGUROS S. A., SEGUROS DEL ESTADO S. A., SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A., de todas y cada una [de] las pretensiones económicas de la acción incoada por YAMILETH

OLIVEROS SALAZAR […].

[…]

QUINTO. SE CONDENA en costas solo al FONDO NACIONAL

DEL AHORRO.

Inconformes con la anterior decisión, la demandante y el Fondo Nacional del Ahorro presentaron recurso de apelación. En lo que concierne a la accionante refirió (audiencia cuaderno de primera instancia):

[…] interpongo recurso de apelación con la finalidad de que se revoque la decisión al no haberse concedido las pretensiones económicas de la demanda, sea lo primero en señalar sobre […] el pago de salarios por la desmejora salarial y la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones […] pues al darse una contratación ficta y ser considerada como una trabajadora oficial del Fondo Nacional del Ahorro, pierde toda legalidad realizada durante los contratos que como trabajadora en misión suscribió con la EST, resultando ilegal la decisión de bajar su salario básico de $1.300.000 a $900.000 […]. Ahora, sí se encuentra probada la ilegalidad de la disminución salarial y la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste salarial, así como la r eliquidación de las prestaciones sociales solicitadas conforme la demanda.

[…] En cuanto a la aplicación colectiva de trabajo […] las partes han acordado su aplicación a todos los trabajadores […] sin importar que no haya una prueba de la extensión.

solicitadas conforme la demanda.

[…] En cuanto a la aplicación colectiva de trabajo […] las partes han acordado su aplicación a todos los trabajadores […] sin importar que no haya una prueba de la extensión.

Finalmente, en cuanto a la sanción moratoria […] se demuestra la mala fe de la demandada […], respecto al motivo de negar laRadicación n.° 76001-31-05-013-2019-00376-01 5 SCLAJPT-06 V.00 indemnización por despido sin justa causa […] el fundamento principal de esta demanda se torna en que el Fondo realizó la contratación de manera ilegal de los trabajadores en misión y por tanto al ser considerados como trabajadores directos […] pierde toda licitud las terminaciones laborales que hacen las EST […] solicito se de aplicación a la norma de despido sin justa causa […].

Por medio de providencia de 26 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió (f.os 320 a 348 sentencia Tribunal, cuaderno segunda instancia):

PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral tercero de la sentencia proferida […] por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, para precisar que, se CONDENA al FONDO NACIONAL DEL AHORRO […] y solidariamente a la sociedad S & A SERVICIOS Y ASESORÍAS S. A . S. a pagar en favor de la demandante YAMILETH OLIVEROS SALAZAR al pago de acreencias convencionales, así:

Bono navideño: $1.333.805

Prima de servicios: $1.192.361.

Prima extraordinaria: $925.000

Prima de vacaciones: $1.268.750

acreencias convencionales, así:

Bono navideño: $1.333.805

Prima de servicios: $1.192.361.

Prima extraordinaria: $925.000

Prima de vacaciones: $1.268.750

Estimulo de recreación: $902.083

Prima de navidad: $2.574.537

Bonificación especial de recreación: $220.000

Indemnización por despido: $2.637.500.

Indemnización por mora del artículo 1.º del Decreto 797 de 1949, a razón de un día de salario equivalente a $31.666, a partir del 6 de mayo de 2018 y hasta que se verifique el pago de las acreencias laborales que se condenan.

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo restante la sentencia de primera instancia […].

TERCERO. COSTAS en esta instancia en favor de la demandante.

[…].

El 12 de septiembre de 2024 la demandante solicitó «adicionar o corregir» la sentencia proferida por el ad quem,Radicación n.° 76001-31-05-013-2019-00376-01 6 SCLAJPT-06 V.00 toda vez que el Tribunal, al liquidar la sanción moratoria y la indemnización por despido sin justa causa, « no tuvo en cuenta lo establecido […] respecto a los elementos integrantes del SALARIO, (factores salariales), y liquidó todas las sumas objeto de condena de manera general bajo EL SALARIO BÁSICO», aun cuando en el hecho segundo de la demanda indicó que el último salario devengado fue «de $950.000 MÁS COMISIONES y otros factores salariales».

Señaló, además, que no hubo pronunciamiento

BÁSICO», aun cuando en el hecho segundo de la demanda indicó que el último salario devengado fue «de $950.000 MÁS COMISIONES y otros factores salariales».

Señaló, además, que no hubo pronunciamiento específico acerca de las comisiones por ventas, las cuales, a su juicio, no fueron objeto de controversia en el proceso, pues fueron reconocidas por la empresa de servicios temporales como factor salarial, ya que se « encuentran registradas y probadas en las certificaciones laborales expedidas por S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS».

A través de auto de 15 de octubre de 2024 el Tribunal no accedió a la solicitud de « corrección o adición » de la sentencia. En razón a ello, refirió que el a quo al proferir la decisión de primera instancia, concluyó que: (i) no obraba en el proceso prueba de la afiliación de la demandante al sindicato, razón por la cual no procedía el reconocimiento de las diferencias salariales derivadas de los reajustes convencionales, y (ii) tampoco resultaba procedente el reajuste salarial por desmejoramiento del salario básico, habida cuenta de que la remuneración percibida por la accionante no fue inferior al salario mínimo legal mensual vigente durante las vinculaciones contractuales.Radicación n.° 76001-31-05-013-2019-00376-01 7

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Así, recordó que la demandante solicitó el pago de las diferencias salariales derivadas del desmejoramiento del salario y/o de la aplicación de los incrementos previstos en las convenciones colectivas de trabajo y que, en caso de prosperar cualquiera de estas pretensiones, se reconocieran

diferencias salariales derivadas del desmejoramiento del salario y/o de la aplicación de los incrementos previstos en las convenciones colectivas de trabajo y que, en caso de prosperar cualquiera de estas pretensiones, se reconocieran los reajustes de las prestaciones sociales y de las vacaciones, teniendo en cuenta, además, los factores salariales.

Añadió que, pese a que el juez de primera instancia no acogió ninguna de las pretensiones formuladas, la demandante únicamente cuestionó la decisión mediante la cual se negó el reconocimiento del reajuste por desmejoramiento salarial.

Por ello, concluyó que al haberse negado en ambas instancias el reajuste salarial del cual dependía la reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión de los factores salariales, no había lugar a considerar las comisiones por ventas para el cálcul o de la indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949, « pues contrario a lo que asegura el recurrente, en el proceso ni siquiera se estudió ese factor salarial».

En el término legal, la accionante presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 29 de noviembre de 2024 el ad quem lo negó, al considerar que:Radicación n.° 76001-31-05-013-2019-00376-01 8 SCLAJPT-06 V.00 […] no es dable reconocer como interés jurídico para recurrir en casación la pretensión denegada, referente al pago del reajuste de las prestaciones sociales y vacaciones, teniendo en cuenta, los factores salariales de auxilio de transporte, comisiones de

[…] no es dable reconocer como interés jurídico para recurrir en casación la pretensión denegada, referente al pago del reajuste de las prestaciones sociales y vacaciones, teniendo en cuenta, los factores salariales de auxilio de transporte, comisiones de ventas, viáticos y demás, aun más cuando, la recurrente tuvo la oportunidad procesal de mostrar su inconformidad frente al juez de primera instancia y no lo hizo, guardando silencio frente a lo solicitado.

Así las cosas, observa la Sala que, al no encontrar pretensiones pecuarias tasables en dinero, no es admisible el recurso de casación, pues al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta a la recurrente, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación.

Inconforme con la anterior decisión, Yamileth Oliveros interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, al estimar que el Tribunal debió tener en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales convencionales y las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el último salario devengado, el cual, según afirmó, incluía los factores salariales previamente reconocidos, conforme se desprendía de los certificados laborales obrantes en el expediente y de lo expuesto en la demanda.

En ese sentido, señaló que su salario ascendía a $4.297.689; por tanto, al calcular la sanción moratoria con esa cifra, se obtiene un monto de $325.764.826. Así, la diferencia entre ese valor y el fijado por el Tribunal -

$4.297.689; por tanto, al calcular la sanción moratoria con esa cifra, se obtiene un monto de $325.764.826. Así, la diferencia entre ese valor y el fijado por el Tribunal - $72.008.484asciende a $253.756.342, suma que superaba el mínimo exigido por la norma para la procedencia del recurso extraordinario de casación.Radicación n.° 76001-31-05-013-2019-00376-01 9

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Por medio de auto de 7 de marzo de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación, al reiterar los argumentos expuestos en el proveído de 29 de noviembre de 2024 y al considerar que (f.os 481 a 485 de segunda instancia):

Conforme a lo expuesto, no se repondrá el auto atacado por no cumplir con el interés jurídico para recurrir, se debe señalar que esta corporación verificó nuevamente el proceso de referencia, sin constatarse ningún error que permita acceder a la súplica elevada.

En consecuencia, dispuso el envío del expediente para resolver la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).

En el término del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el Fondo Nacional del Ahorro señaló que la demandante no manifestó su inconformidad en relación con las pretensiones que le fueron negadas en primera instancia. En razón a ello, afirmó que no procedía el recurso extraordinario de casación.

Asimismo, Activos S. A. S. allegó memorial para indicar que la accionante no tenía interés jurídico y económico para

primera instancia. En razón a ello, afirmó que no procedía el recurso extraordinario de casación.

Asimismo, Activos S. A. S. allegó memorial para indicar que la accionante no tenía interés jurídico y económico para recurrir en casación, pues no apeló la pretensión relacionada con el reajuste de las prestaciones sociales y las vacaciones, considerando c omo factores salariales el auxilio de transporte, las comisiones de ventas y los viáticos. El 9 de junio de 2025, el Fondo Nacional del Ahorro remitió a la Sala el soporte que, en su decir, acredita el desembolso de $93.234.002, suma que, según indicó,Radicación n.° 76001-31-05-013-2019-00376-01 10 SCLAJPT-06 V.00 correspondía al pago efectuado a favor de la demandante en cumplimiento de la condena impuesta en las instancias.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones

indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que la perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y laRadicación n.° 76001-31-05-013-2019-00376-01 11 SCLAJPT-06 V.00 recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

Como en este caso quien recurre es la accionante, su interés económico está determinado por las pretensiones que le fueron negadas total o parcialmente en las instancias y que fueron objeto de apelación, estas son:

(i) las prestaciones extralegales contempladas en las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes entre 2015 y 2018; (ii) las diferencias salariales derivadas de «los reajustes salariales por el desmejoramiento de los salarios básicos y/o el reajuste de las CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO» que no fueron aplicadas desde el «6 de agosto de 2015 hasta el 5 de febrero de 2018 »; (iii) las diferencias que

el reajuste de las CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO» que no fueron aplicadas desde el «6 de agosto de 2015 hasta el 5 de febrero de 2018 »; (iii) las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones «teniendo en cuenta el reajuste salarial obtenido en las pretensiones anteriores y por tener en cuenta para su liquidación todos los factores salariales a que haya a lugar (auxilio legal de transporte, comisiones por ventas, viáticos y demás)»; (iv) la liquidación « de las prestaciones sociales durante la relación laboral del 6 de agosto hasta el 30 de septiembre de 2015», y (v) las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, esta última calculada hasta la fecha del pago de las acreencias laborales.

Ahora, se advierte que el reparo formulado por la recurrente en el recurso de queja consistió en señalar que el Tribunal, al liquidar las prestaciones socialesRadicación n.° 76001-31-05-013-2019-00376-01 12 SCLAJPT-06 V.00 convencionales y las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, omitió considerar el último salario devengado, el cual, según afirmó, comprendía los factores salariales previamente reconocidos.

Bajo esa premisa, señaló que su salario ascendía a $4.297.689; por tanto, al calcular la sanción moratoria con base en dicha cifra, se obtenía un monto de $325.764.826. Así, la diferencia entre ese valor y el fijado por el Tribunal

$4.297.689; por tanto, al calcular la sanción moratoria con base en dicha cifra, se obtenía un monto de $325.764.826. Así, la diferencia entre ese valor y el fijado por el Tribunal ascendía a $253.756.342, suma que superaba el monto mínimo exigido por la norma para la procedencia del recurso extraordinario de casación.

En relación con el reparo de la recurrente, la Corte observa que a folios del 59 al 64 del cuaderno de primera instancia 1 reposan los certificados expedidos por S&A Servicios y Asesorías S. A., en los cuales se discriminan las comisiones reconocidas a la demandante, mismas que, según afirmó en la demanda, eran factor salarial y debieron tenerse en cuenta al realizar las operaciones aritméticas.

Así, aunque el Tribunal sostuvo que la actora no cuestionó de forma autónoma la inclusión de comisiones y demás factores salariales, lo cierto es que existe un reparo relacionado con la negativa de las pretensiones económicas derivadas del reajuste salaria l y de la reliquidación de prestaciones e indemnizaciones -incluida la indemnización moratoria-, de modo que, solo para efectos de establecer el agravio económico alegado, la inclusión de las comisiones yRadicación n.° 76001-31-05-013-2019-00376-01 13 SCLAJPT-06 V.00 el auxilio de transporte resulta, cuando menos, determinable para efectos de la concesión del recurso extraordinario.

Por consiguiente, la Sala realizó los cálculos correspondientes para determinar el interés económico para recurrir de la accionante, limitando el análisis al

para efectos de la concesión del recurso extraordinario.

Por consiguiente, la Sala realizó los cálculos correspondientes para determinar el interés económico para recurrir de la accionante, limitando el análisis al cuestionamiento planteado por la recurrente en el recurso de queja, el cual, además es suficiente para concluir que la cuantía del agravio sufrido supera el umbral mínimo previsto en la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, como se muestra a continuación:

Así, la diferencia entre la sanción moratoria calculada con el salario alegado por la recurrente y la liquidada por el Tribunal asciende a $268.862.530,30.Radicación n.° 76001-31-05-013-2019-00376-01 14

SCLAJPT-06 V.00

Conforme a lo anterior, el ad quem se equivocó al negar la concesión del recurso de casación a Yamileth Oliveros Salazar, pues su interés económico -$268.862.530,30supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que para la fecha de la sentencia de segundo grado -26 de agosto de 2024equivalen a $156.000.000, toda vez que el salario mínimo para ese año fue de $1.300.000.

Ahora, en lo que concierne al soporte de pago que allegó el Fondo Nacional del Ahorro, la Sala aclara que no incide en la determinación del interés económico para recurrir, pues este se establece con base en el agravio derivado de la sentencia impugnada, calculado, por regla general, para ese

el Fondo Nacional del Ahorro, la Sala aclara que no incide en la determinación del interés económico para recurrir, pues este se establece con base en el agravio derivado de la sentencia impugnada, calculado, por regla general, para ese momento.

Por último, se ordenará por Secretaría corregir el acta de reparto y el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV), en el sentido de que el nombre de una de las opositoras es Fondo Nacional del Ahorro y el de la llamada en garantía es Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. (Confianza S. A.) y no como se registraron.

Se absolverá de la condena en costas en este asunto, toda vez que prosperó el recurso de queja presentado.

III. DECISIÓNRadicación n.° 76001-31-05-013-2019-00376-01

15

SCLAJPT-06 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación que YAMILETH OLIVEROS SALAZAR interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 26 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promovió contra ACTIVOS S. A. S. , S & A

SERVICIOS Y ASESORÍAS S. A. S. , OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO , trámite

SERVICIOS Y ASESORÍAS S. A. S. , OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO , trámite al que se llamó en garantía a LIBERTY SEGUROS S. A.

ahora HDI SEGUROS COLOMBIA S. A. , SEGUROS DEL

ESTADO S. A. , SEGUROS GENERALES SURAMERICANA

S. A. y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A.

(CONFIANZA S. A.).

SEGUNDO. CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por YAMILETH OLIVEROS SALAZAR contra la sentencia referida.

TERCERO. Como se cuenta con el expediente digital completo, por Secretaría remítanse las diligencias a reparto para lo pertinente. Comuníquese por oficio al Tribunal.

CUARTO. ORDENAR que por Secretaría se corrija el acta de reparto y el Ecosistema Digital de Acciones VirtualesRadicación n.° 76001-31-05-013-2019-00376-01 16

SCLAJPT-06 V.00

(ESAV), en el sentido de que el nombre de una de las opositoras es Fondo Nacional del Ahorro y de la llamada en garantía es Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. (Confianza S. A.) y no como se registraron.

QUINTO. ABSOLVER de la condena en costas.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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