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CSJ - AL5777-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5777-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL5777-2026 Radicación n.° 54001-31-05-004-2017-00366-01 Acta 24

Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide la admisión del recurso extraordinario de casación que DORIAN LEANDRO SANABRIA FLÓREZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 1 de junio de 2022, en el proceso ordinario que CÉSAR ANDRÉS CRISTANCHO BERNAL promueve contra el recurrente.

I. ANTECEDENTES

El demandante instauró proceso ordinario laboral con el fin de que se declarara que existió una «relación laboral» con el demandado para prestarle sus servicios profesionales como abogado, la cual inició el 25 de julio de 2002 y terminó «unilateralmente a partir de la solicitud de copias auténticas y posterior presentación de cuenta 'de cobro ante la Nación -Radicación n.° 54001-31-05-004-2017-00366-01 2

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Ministerio de Defensa - Policía Nacional de Colombia» (f.os 73 a 78 cuaderno de primera instancia).

En consecuencia, pretendió que el demandado le pagara el 40% del valor total reconocido en la providencia, que ordenó al Ministerio de Defensa –Policía Nacional de Colombia reintegrar a Doria n Leandro Sanabria Flórez al

En consecuencia, pretendió que el demandado le pagara el 40% del valor total reconocido en la providencia, que ordenó al Ministerio de Defensa –Policía Nacional de Colombia reintegrar a Doria n Leandro Sanabria Flórez al cargo que ocupaba y cancelarle « salarlos (sic) y demás emolumentos dejados de percibir, desde la fecha efectiva de retiro hasta la de reintegro ». Asimismo, los intereses corrientes o de mora que se llegaren a causar, lo probado ultra y extra petita y las costas.

En respaldo de sus aspiraciones refirió que el 25 de julio de 2002 se celebró un contrato de mandato entre el demandado y Astrid Marcela Clavijo Panteleón, el cual, en su onceava cláusula se estipuló que prestaba mérito ejecutivo, y que, para promover la correspondiente demanda, se debía anexar copia auténtica de la providencia con constancias de notificación y ejecutoria, a fin de determinar el valor en dinero del 40% pactado; además, se liquidarían intereses moratorios, cuya tasa se acreditaría con certif icación auténtica de la Superintendencia Bancaria de Colombia.

Manifestó que inició la correspondiente demanda y a través de auto de 27 de febrero de 2003, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, al admitir la demanda, reconoció personería a Marcela Astrid Clavijo Pantaleón. Luego, el poder fue sustituido sucesivamente: el 23 de junio de 2004 a favor de Edgar Enrique BernalRadicación n.° 54001-31-05-004-2017-00366-01 3

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Pantaleón. Luego, el poder fue sustituido sucesivamente: el 23 de junio de 2004 a favor de Edgar Enrique BernalRadicación n.° 54001-31-05-004-2017-00366-01 3

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Jáuregui; el 7 de junio de 2006 a Sergio Enrique Rosas Ramírez; y, finalmente, el 11 de enero de 2008 a César Andrés Cristancho Bernal, cuya personería fue reconocida a través de auto del 23 de mayo de 2008.

Expuso que en el trámite del proceso se surtieron las distintas etapas procesales, con fallo de primera instancia de 18 de abril de 2008 y sentencia de segunda instancia el 7 de diciembre de 2011; posteriormente, Doria n Leandro Sanabria Flórez promovió acción de tutela el 3 de diciembre de 2012, la cual fue resuelta por la Corte Constitucional en sede de revisión a través de sentencia CC T-424-2014, en la cual se ampararon sus derechos y se mantuvo en firme la decisión d el 18 de abril de 2008 del Juez Segundo Administrativo del Circuito de Cúcuta, ordenando el reintegro y el pago de los emolumentos dejados de percibir, sin solución de continuidad.

Finalmente, refirió que el 31 de julio de 2015, ante la Notaría Tercera del Circuito de Cúcuta, Astrid Marcela Clavijo Panteleón le cedió los derechos del contrato de prestación de servicios de abogado, por lo cual se constituye a su favor la obligación contenida en el documento (f.os 73 a 78 cuaderno de primera instancia).

Clavijo Panteleón le cedió los derechos del contrato de prestación de servicios de abogado, por lo cual se constituye a su favor la obligación contenida en el documento (f.os 73 a 78 cuaderno de primera instancia).

El proceso se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, quien a través de sentencia de 15 de noviembre de 2019 decidió (audiencia, cuaderno primera instancia):Radicación n.° 54001-31-05-004-2017-00366-01 4

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PRIMERO. – DECLARAR la existencia de una relación laboral a título de prestación de servicios profesionales entre las partes por sustitución del poder al actor siendo causa el contrato de mandato suscrito con la Dra. ASTRID MARCELA CLAVIJO PANTALEON a foli os 1 y 2 con inicio 23 de Julio de 2002 y terminado en fecha 17 de Julio de 2012 con el archivo de la actuación procesal folios 8 y vuelto por sustracción de materia, conforme a lo considerado.

SEGUNDO. - DECLARAR que la excepción de mérito de inexistencia de obligación de pagar honorarios es oficiosa, con fundamento en el contrato folios 1 y 2, y resultados obtenidos en sede contenciosa, todo conforme a lo considerado.

TERCERO. - CONDENAR en costas a cargo del actor y a favor del demandado con fundamento en el artículo 365-1 del CGP (…).

Al resolver el recurso de apelación del demandante, mediante sentencia de 1 de junio de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta decidió (f.os 30 a 46 cuaderno segunda instancia):

Al resolver el recurso de apelación del demandante, mediante sentencia de 1 de junio de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta decidió (f.os 30 a 46 cuaderno segunda instancia):

PRIMERO: REVOCAR en su totalidad, la sentencia apelada proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta el día 17 de febrero de 2020 (sic) y en su lugar, CONDENAR al demandado DORIAM (sic) LEANDRO SANABRIA FLÓREZ al reconocimiento y pago de los honorarios profesionales a favor del demandante CESAR ANDRÉS CRISTANCHO BERNAL (sic) en la

suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES

NOVECIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTES (sic) SETENTA

Y TRES PESOS ($184.904.473) (…).

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por el demandado Doriam (sic) Leandro Sanabria (…).

TERCERO: CONDENAR en costas de primera y segunda instancia al demandante y fijar como agencias en derecho en esta instancia la suma de $908.526 a cargo del demandado y a favor del demandante (…).

El 29 de junio de 2022 el demandado interpuso en nombre propio recurso extraordinario de casación, en el que indicó que su tarjeta profesional se encontraba en trámite (f.os 47 a 51 cuaderno segunda instancia) . Posteriormente, el 18 deRadicación n.° 54001-31-05-004-2017-00366-01 5 SCLAJPT-06 V.00 julio de 2022, aportó el documento correspondiente ( f.os 52 a

5 SCLAJPT-06 V.00 julio de 2022, aportó el documento correspondiente ( f.os 52 a 53 cuaderno segunda instancia).

A través de auto de 2 de julio de 2025, el ad quem concedió el recurso extraordinario de casación, al considerar que tenía interés económico por la condena correspondiente al pago de $184.904.473 que le impuso el Tribunal ( f.os 54 a 55 cuaderno segunda instancia).

En consecuencia, remitió el expediente a la Sala para lo de su competencia.

II. CONSIDERACIONES

Esta Corporación ha reiterado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos esenciales: (i) se interponga en el término legal, por quien sea parte y acredite la calidad de abogado o, en su lugar, est é debidamente representada por un profesional del derecho; (ii) la sentencia impugnada se profiera en un proceso ordinario, y (iii ) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Frente a la primera exigencia, la Corte ha señalado que la legitimación adjetiva debe entenderse como un presupuesto de validez de los recursos judiciales, sin el cual no se puede entrar a verificar la viabilidad de los mismos, en la medida en que constitu ye un requisito esencial en desarrollo del ius postulandi (CSJ AL5231 -2019, AL2605 -2019,Radicación n.° 54001-31-05-004-2017-00366-01 6

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SL842-2019).

desarrollo del ius postulandi (CSJ AL5231 -2019, AL2605 -2019,Radicación n.° 54001-31-05-004-2017-00366-01 6

SCLAJPT-06 V.00

SL842-2019).

Así, en providencia CSJ AL6703 -2017 la Sala explicó que en los procesos ordinarios laborales de primera instancia, cuando las partes o una de ellas, pretendan controvertir las decisiones judiciales, a través de los mecanismos de impugnación ordinarios o extraordinarios, su interposición debe ser a través del apoderado judicial que los represente en el proceso, salvo que la parte, cuando sea persona natural, actúe en causa propia por ser abogado titulado e inscrito o, igualmente, cuando la parte, siendo persona jurídica, intervenga en el proceso a través de su representante legal, por ser abogado titulado e inscrito. En ambos casos, la condición de profesional del derecho debe manifestarse y acreditarse.

De lo descrito se tiene que, al ser la legitimación procesal uno de los presupuestos de validez de los recursos en materia laboral, conforme lo exige el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo referente al recurso extraordinario de casación el acatamiento de este requisito también resulta indispensable; luego, su interposición y sustentación la debe realizar un profesional del derecho que esté habilitado para ello, es decir, que esté inscrito en el Registro Nacional de Ab ogados y que tenga vigente la tarjeta profesional (CSJ AL2490 -2014, AL3976 -2018,

AL2605-2019 y AL5231-2019).

Al efecto, vale traer al caso lo indicado por esta Sala,

vigente la tarjeta profesional (CSJ AL2490 -2014, AL3976 -2018,

AL2605-2019 y AL5231-2019).

Al efecto, vale traer al caso lo indicado por esta Sala, respecto a la necesidad de acreditar el requisito deRadicación n.° 54001-31-05-004-2017-00366-01 7 SCLAJPT-06 V.00 legitimación adjetiva cuando se ejercitan los medios de impugnación como una manifestación típica del ius postulandi y, por ello, sostuvo en la providencia CSJ AL48792021, reiterada en el auto AL5134-2022:

Al respecto, importa a la Corte insistir en que la legitimación adjetiva debe entenderse como un presupuesto de validez de los recursos judiciales, que lo enmarca como uno de los requisitos esenciales, en desarrollo del ius postulandi, sin el cual la Sala no puede entrar a verificar la viabilidad de éste. De manera tal que, las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por medio de un profesional del derecho, debidamente inscrito, mediante la respectiva autorización a través de un poder especial o general que lo faculte para actuar (AL1619 -2020, AL2570-2021, AL1544-2021, entre muchos otros) (Subrayas de la Sala).

Además, en decisión AL1283-2024 se explicó que:

(…) la legitimación procesal es presupuesto de validez de los recursos judiciales, y como quiera que en el presente asunto el apoderado judicial de la recurrente no acreditó su calidad de abogado, particularmente porque su tarjeta profesional de abogado no se encuentra vigente, la Sala se abstendrá de

recursos judiciales, y como quiera que en el presente asunto el apoderado judicial de la recurrente no acreditó su calidad de abogado, particularmente porque su tarjeta profesional de abogado no se encuentra vigente, la Sala se abstendrá de reconocerle personería y, en consecuencia, procederá a declarar desierto el recurso de casación interpuesto por la demandada.

En el presente asunto se advierte que el recurso extraordinario de casación se interpuso el 29 de junio de 2022; sin embargo, la tarjeta profesional que aportó el recurrente se expidió con posterioridad, esto es, el 7 de julio de 2022. Así, la habilitación profesional debía existir al momento de interponer el recurso extraordinario, no adquirirse con posterioridad, pues la legitimación adjetiva es presupuesto de validez del acto procesal de impugnación.

Al respecto, es de recordar que el artículo 4.o del DecretoRadicación n.° 54001-31-05-004-2017-00366-01 8 SCLAJPT-06 V.00 196 de 1971 - Estatuto del Ejercicio de la Abogacía-, establece que «Para ejercer la profesión se requiere estar inscrito como abogado, sin perjuicio de las excepciones establecidas en este Decreto», y el artículo 25 ibidem consagró que «Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto».

Ahora, el numeral 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, vigente para el año 2022, disponía como función de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura

perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto».

Ahora, el numeral 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, vigente para el año 2022, disponía como función de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura «Regular, organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional, previa verificación de los requisitos señalados por la ley».

Así, los Acuerdos N.° 002 de 1996 y PSAA13 -9901 de 2013, ambos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, asignaron a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la responsabilidad de efectuar la inscripción y emisión de la tarjeta profesion al de abogado, así como expedir las licencias temporales para el ejercicio de la abogacía, respectivamente.

Además, mediante Acuerdo n° . 1389 de 2002, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso que, entre las funciones de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se encuentra la de organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional, de conformidad con los reglamentos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura.Radicación n.° 54001-31-05-004-2017-00366-01 9

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Por tanto, el demandado al interponer la impugnación no tenía la condición exigida para actuar en nombre propio como abogado inscrito y, por consiguiente, el Tribunal incurrió en una equivocación al conceder el recurso extraordinario de casación.

Ahora, si bien existen figuras como la tarjeta profesional

no tenía la condición exigida para actuar en nombre propio como abogado inscrito y, por consiguiente, el Tribunal incurrió en una equivocación al conceder el recurso extraordinario de casación.

Ahora, si bien existen figuras como la tarjeta profesional provisional y la licencia temporal, que en determinados casos habilitan para actuar en ciertos procesos, estas no resultan aplicables en el presente asunto.

Nótese que, para el momento de la interposición del recurso de casación no era dable que el recurrente contara con ella - tarjeta profesional provisional-, pues esta se creó como medida transitoria a través de Acuerdo PCSJA22 -11985 del 29 de agosto de 2022, esto es, después de la presentación del recurso extraordinario.

Por otra parte, el artículo 31 del Decreto 196 de 1971 señala lo siguiente:

La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado, sin haber obtenido título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de t erminación de sus estudios, en los siguientes asuntos: a) En la instrucción criminal y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda, los de circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero;

b) De oficio, como apoderado o defensor en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación y,Radicación n.° 54001-31-05-004-2017-00366-01 10

penal aduanero;

b) De oficio, como apoderado o defensor en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación y,Radicación n.° 54001-31-05-004-2017-00366-01 10 SCLAJPT-06 V.00 c) En las actuaciones y procesos que se surtan ante los funcionarios de policía.

Ahora, el artículo 32 ibidem indica que para poder ejercer la profesión de abogado en las circunstancias descritas, el interesado deberá solicitar la correspondiente licencia temporal.

Así, tampoco es dable estimar que, acorde esa normativa, contaba con licencia temporal, por cuanto el recurrente ostentaba para ese momento el título de abogado, toda vez que se graduó en abril de 2022 (f. o 53 cuaderno segunda instancia), de modo que, conforme al referido artículo 31, solo podría acceder a ella siempre y cuando no tuviera dicha calidad.

Al margen de lo anterior, el recurso se presentó en forma extemporánea, como se procederá a explicar a continuación:

Según lo previsto en el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, « en materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia».

Al respecto, consta a folio 46 del cuaderno de segunda instancia que el 3 de junio de 2022 se notificó la sentencia

los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia».

Al respecto, consta a folio 46 del cuaderno de segunda instancia que el 3 de junio de 2022 se notificó la sentencia del Tribunal que se pretende recurrir en sede extraordinaria.Radicación n.° 54001-31-05-004-2017-00366-01 11

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En consecuencia, el término para interponer el recurso extraordinario de casación inició el día hábil siguiente, es decir, el 6 del mismo mes y año y, por tanto, el término legal de 15 días que disponía el interesado para presentar el recurso de casación concluyó el 28 de junio de 2022, de modo que el recurso es extemporáneo, toda vez que el documento mediante el cual se formuló, se allegó el 29 de junio de 2022.

Por todo lo anterior, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación al accionado, por lo que la Sala lo inadmitirá.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR el recurso extraordinario de casación que DORIAN LEANDRO SANABRIA FLÓREZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 1 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral que CÉSAR ANDRÉS CRISTANCHO BERNAL promovió contra el recurrente.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de

1 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral que CÉSAR ANDRÉS CRISTANCHO BERNAL promovió contra el recurrente.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.Radicación n.° 54001-31-05-004-2017-00366-01 12

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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