CSJ - AL5778-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL5778-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL5778-2026 Radicación n.° 13001-31-05-004-2017-00267-01 Acta 24
Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve el incidente de nulidad que el FONDO
NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL
DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S. P.
(FONECA) presentó contra el auto CSJ AL2387 -2025 de 11 de marzo de 2025 proferido por esta Corporación, en el proceso ordinario laboral que MANUEL LUCIO BATISTA
HERNÁNDEZ, SANTANDER ZELNER REDONDO , ÉDGAR
ALFONSO PALACIOS BONILLA, FERNEL ANTONIO JULIO,
MARTHA ELENA GUTIÉRREZ CANTILLO , AMAURY ROMÁN CASTRO y JOSÉ DEL CARMEN OLMOS SEMACARITT, este último representado por sus sucesoras procesales RUBY RÍOS AGUASLIMPIAS y MAGDALENA JOSEFA ARRIETA PATRA ÑA, prom ovieron contra la recurrente.Radicación n.° 13001-31-05-004-2017-00267-01
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I. ANTECEDENTES
Los demandantes Manuel Lucio Batista Hernández, Santander Zelner Redondo, Édgar Alfonso Palacios Bonilla, Fernel Antonio Julio, Martha Elena Gutiérrez Cantillo y Amaury Román Castro solicitaron que se declarara la
Los demandantes Manuel Lucio Batista Hernández, Santander Zelner Redondo, Édgar Alfonso Palacios Bonilla, Fernel Antonio Julio, Martha Elena Gutiérrez Cantillo y Amaury Román Castro solicitaron que se declarara la nulidad de las actas de conciliación que s uscribieron con Electricaribe S. A. E. S. P.
Para el caso de José del Carmen Olmos Semacaritt, la solicitud de declaratoria de nulidad del acta de conciliación suscrita con la demandada fue presentada por Ruby Ríos Aguaslimpias y Magdalena Josefa Arrieta Patra ña, quienes acudieron al litigio en calidad de sucesoras procesales de dicho trabajador, en calidad de compañera permanente y cónyuge, respectivamente.
En consecuencia, requirieron que se condenara a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación convencional que les fue otorgada, en el sentido de incluir, «año por año, el dos por ciento (2%) en cada uno de los ajustes anuales del IPC, dejados de incluir en razón al acuerdo conciliatorio, correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 » y, en virtud de ello, se les cancelen las diferencias pensionales causadas, con los intereses moratorios y la indexación.
En respaldo de sus aspiraciones, informaron que son pensionados de la empresa Electrificadora de Bolívar S. A. E.Radicación n.° 13001-31-05-004-2017-00267-01
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S. P., la cual pasó a denominarse Electrificadora de la Costa
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S. P., la cual pasó a denominarse Electrificadora de la Costa
S. A. E. S. P., hoy Electricaribe S. A. E. S. P.
Indicaron que suscribieron acta de conciliación con la accionada, en la cual se acordó disminuir el aumento legal anual de las pensiones reconocidas en un 2% de lo decretado por el Gobierno Nacional, lo cual configuró una afectación a sus derechos mínimos e irrenunciables.
Mencionaron que para el caso de José del Carmen Olmos Semacaritt, quien falleció en el año 2012, el derecho al reajuste pensional era reclamado por sus sucesoras procesales.
El proceso correspondió al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, el cual, a través de sentencia de 12 de febrero de 2020, decidió:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad e ineficacia de las conciliaciones suscritas por la demandada denominada hoy
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP ELECTRICARIBE S.
A. ESP con los demandantes, en lo que respecta a la forma de reajustes pensionales pactados, conforme a las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la prescripción de las diferencias sobre mesadas pensionales causadas a 13 de junio de 2014. En el caso de las diferencias causadas frente alRadicación n.° 13001-31-05-004-2017-00267-01
4 SCLAJPT-06 V.00 pensionado JOSE (SIC) OLMOS SEMACARFIT(SIC), se declara la
4 SCLAJPT-06 V.00 pensionado JOSE (SIC) OLMOS SEMACARFIT(SIC), se declara la prescripción total frente a la reclamación formulada por RUBY RIOS (SIC) AGUASLIMPIAS y MAGDALENA JOSEFA ARRIETA PASTRANA(SIC) al haber fallecido el pensionado en el año 2012 (…).
TERCERO: DECLARAR que el monto de las mesadas pensionales causadas a favor de cada uno de los demandantes y a cargo de
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESPM ELECTRICARIBE
S. A. ESP corresponde a los siguientes valores:
TERCERO (sic): CONDENAR a la entidad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP ELECTRICARIBE S. A. ESP a pagar las sumas correspondientes a diferencias pensionales causadas yRadicación n.° 13001-31-05-004-2017-00267-01
5 SCLAJPT-06 V.00 descritas arriba, desde el 13 de junio de 2014 en beneficio de los
demandantes MANUEL LUCIO BATISTA HERNÁNDEZ,
SANTANDER ZELNER REDONDO, EDGARD (sic) ALFONSO
PALACIOS BONILLA, FERNELL ANTONIO JULIO, MARTHA
ELENA GUTIERREZ (SIC) CANTILLO, PEDRO SAENZ (SIC) VELEZ (SIC) y AMAURY ROMÁN CASTRO. Las diferencias causadas entre las mesadas aquí liquidadas y las pagadas por Electricaribe deberán pagarse de manera indexada entre la fecha de causarse y aquella en que se cumpla efectivamente con lo aquí ordenado. Así mismo deberán reajustar las mesadas causadas
causadas entre las mesadas aquí liquidadas y las pagadas por Electricaribe deberán pagarse de manera indexada entre la fecha de causarse y aquella en que se cumpla efectivamente con lo aquí ordenado. Así mismo deberán reajustar las mesadas causadas conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993 mientras exista dicha prestación. Queda Electricaribe autorizada a descontar los valores correspondientes a los aportes al SGSS con destino en salud a favor a cargo de los actores. CUARTO (sic): Condena en costas a cargo de las partes vencidas (…).
El juez de conocimiento, en la misma audiencia, advirtió un « error en la parte motiva y resolutiva en torno a las definiciones de las mesadas pensionales en los casos de EDGARD (sic) PALACIO BONILLA y AMAURY ROMÁN CASTRO», y precisó que el monto pensional correcto descrito en el ordinal tercero era el siguiente:
Los demandantes y la accionada presentaron recurso de apelación. La parte actora cuestionó la absolución del juez de conocimiento con relación al reajuste pensional a favor de José del Carmen Olmos Semacaritt, reclamado por sus sucesoras procesales, pues indicaron que, contrario a lo concluido en primera instancia, las pruebas eran suficientesRadicación n.° 13001-31-05-004-2017-00267-01
6 SCLAJPT-06 V.00 para comprobar que aquellas «hacían vida y convivencia» con el pensionado. Por su parte, la demandada solicitó que se revocaran la totalidad de las condenas impuestas, pues afirmó que las eventuales diferencias o disminuciones en el
para comprobar que aquellas «hacían vida y convivencia» con el pensionado. Por su parte, la demandada solicitó que se revocaran la totalidad de las condenas impuestas, pues afirmó que las eventuales diferencias o disminuciones en el monto de la mesada pensional fueron dirimidas a través del mecanismo conciliatorio.
A través de providencia de 21 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena indicó que la decisión «estará sujeta estrictamente al objeto de apelación, en atención al principio de consonancia descrito en el artículo 66A del CPTSS » y, tras considerar que las conciliaciones celebradas entre las partes eran ineficaces por versar sobre derechos pensionales ciertos e irrenunciables, así como que resultaban procedentes la prescripción parcial de las diferencias pensionales y la negativa de los derechos reclamados por las presuntas sucesoras procesales, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer condena en costas en esa instancia (f.os 15 a 25 del cuaderno segunda instancia, PDF).
Por medio de correo electrónico de 3 de octubre de 2022, la apoderada de Electricaribe S. A. E. S. P. presentó recurso de casación (f.os 29 y 30 cuaderno segunda instancia) y, a través de providencia de 24 de noviembre de 2024, el ad quem lo concedió únicamente respecto de los demandantes Santander Zelner Redondo, Édgar Alfonso Palacios Bonilla, Martha Elena Gutiérrez Cantillo y Amaury Román Castro, al considerar que el interés económico de la accionada respecto
concedió únicamente respecto de los demandantes Santander Zelner Redondo, Édgar Alfonso Palacios Bonilla, Martha Elena Gutiérrez Cantillo y Amaury Román Castro, al considerar que el interés económico de la accionada respecto a las condenas impuestas a favor de dichos demandantesRadicación n.° 13001-31-05-004-2017-00267-01
7 SCLAJPT-06 V.00 superaban los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2022, que ascendían a $120.000.000; y negó el recurso extraordinario en relación a Manuel Lucio Batista Hernández y Fernel Antonio Julio por carecer de interés económico (f.os 120 a 125 cuaderno segunda instancia, PDF).
El expediente se remitió a esta Corporación para tramitar el recurso de casación y mediante auto CSJ AL23872025 de 11 de marzo de 2025, esta Sala resolvió:
PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de casación que la
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE (ELECTRICARIBE S. A. E. S.
P.) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 21 de septiembre de 2022 en el proceso ordinario laboral de la referencia, respecto de las condenas impuestas a favor de Édgar Alfonso Palacios Bonilla y Martha Elena Gutiérrez Cantillo, conforme lo expuesto.
[…]
SEGUNDO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación que
la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – (ELECTRICARIBE S. A. E.
S. P.) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del
[…]
SEGUNDO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación que
la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – (ELECTRICARIBE S. A. E.
S. P.) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 21 de septiem bre de 2022 en el proceso ordinario laboral de la referencia, respecto de las condenas impuestas a favor de Santander Zelner Rendón y Amaury Román Castro, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
[…]
QUINTO: Por Secretaría, corríjase la información incluida en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales - ESAV, en el sentido de indicar que la entidad recurrente es la Fiduciaria La Previsora S.
A. - Fiduprevisora S. A., vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P. – Foneca, quien actúa como sucesora procesal de la Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P., y, a su vez, corríjase el nombre del opositor demandante que corresponde a
«AMAURY ROMÁN CASTRO».
[…].Radicación n.° 13001-31-05-004-2017-00267-01
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En el término de traslado a la recurrente, esto es, del 28 de abril al 26 de mayo de 2025, no allegó demanda de casación; no obstante, el 27 de mayo de 2025 presentó incidente de nulidad contra el auto de la referencia, toda vez que no se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor
casación; no obstante, el 27 de mayo de 2025 presentó incidente de nulidad contra el auto de la referencia, toda vez que no se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta entidad.
II. CONSIDERACIONES
Sea lo primero recordar que las nulidades procesales son vicios que de manera excepcional afectan los actos procesales que se surten en un litigio, cuya configuración, en principio, impide la continuación del proceso.
En esa perspectiva, las causales que dan lugar a su declaratoria son taxativas y están establecidas en los artículos 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, y el artículo 29 Superior -violación al debido proceso-.
Ahora, es importante recordar que el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social estableció el grado jurisdiccional de consulta, según el cual las sentencias de primera instancia deben ser revisadas por el superior cuando son: (i) totalmente adversas al trabajador, afiliado o beneficiario y estos no la apelaron, o (ii) total o parcialmente adversas a la Nación, departamento, municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación es garante.Radicación n.° 13001-31-05-004-2017-00267-01
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En este último caso la jurisprudencia de la Sala ha establecido que para tramitar el referido mecanismo es suficiente que la sentencia de primera instancia sea condenatoria independientemente de si fue o no apelada, o si lo fue total o parcialmente, toda v ez que es deber de la
establecido que para tramitar el referido mecanismo es suficiente que la sentencia de primera instancia sea condenatoria independientemente de si fue o no apelada, o si lo fue total o parcialmente, toda v ez que es deber de la autoridad de segundo grado «revisar, sin límites», la totalidad de las decisiones, incluidos los puntos no apelados (CSJ SL, 8 sep. 2005, rad. 26614, SL4023-2018 y SL3618-2020).
En efecto, este mecanismo fue establecido por el legislador con la finalidad de salvaguardar el interés y patrimonio público y, a su vez, proteger los derechos fundamentales de los trabajadores (CC C -424-2015); sin embargo, se advierte que no constituye un recurso adicional, sino un grado jurisdiccional que impone al juez de primera instancia consultar su fallo en los términos descritos por ministerio de la ley.
En el asunto que se examina, la Corte advierte que el juez de primera instancia declaró la nulidad e ineficacia de las conciliaciones, respecto a la determinación y forma del reconocimiento de reajustes pensionales.
En consecuencia, declaró que el valor en que debieron reajustarse las mesadas pensionales era conforme a los montos originarios vigentes a los años 2005 y 2006, es decir, antes de la firma de las respectivas conciliaciones celebradas en el año 2006; y declaró probada la excepción de prescripción respecto a las diferencias causadas hasta el 13 de junio de 2014, conforme a lo dispuesto en los artículosRadicación n.° 13001-31-05-004-2017-00267-01
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prescripción respecto a las diferencias causadas hasta el 13 de junio de 2014, conforme a lo dispuesto en los artículosRadicación n.° 13001-31-05-004-2017-00267-01
10 SCLAJPT-06 V.00 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Contra la anterior decisión las partes presentaron recurso de apelación. La parte demandante, en lo referente a la excepción de prescripción; y la demandada cuestionó la declaratoria de ineficacia de las conciliaciones celebradas, la negativa de la excepci ón de compensación y la decisión de no declarar la prescripción total de las pretensiones, al sostener que los acuerdos suscritos eran válidos y que, en todo caso, las reclamaciones se encontraban prescritas.
Así, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena al analizar la alzada, se pronunció únicamente en relación con los reproches expuestos por los apelantes, al punto que precisó que su decisión estaría sujeta estrictamente al objeto de la apelación, en aplicación del principio de consonancia previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Ahora, debe destacarse que esta Corporación ha tenido oportunidad de precisar, entre otras, en la sentencia CSJ SL3013-2021, que en virtud de lo consagrado en el Decreto 042 del 16 de enero de 2020, a partir del 1.° de febrero de esa anualidad la Nación as umió el pasivo pensional y prestacional de Electricaribe S. A. E. S. P. a través del Fondo
042 del 16 de enero de 2020, a partir del 1.° de febrero de esa anualidad la Nación as umió el pasivo pensional y prestacional de Electricaribe S. A. E. S. P. a través del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la citada electrificadora Foneca , razón por la cual debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta a favor de esa entidad, en los términos dispuestos en el artículo 69 del Código ProcesalRadicación n.° 13001-31-05-004-2017-00267-01
11 SCLAJPT-06 V.00 del Trabajo y de la Seguridad Social, desde la mencionada calenda, presupuesto que en el caso en estudio se cumple, por cuanto la sentencia de primer grado data de 12 de febrero de 2020.
En ese contexto, se evidencia que el Tribunal no podía limitar su estudio a los temas propuestos en la alzada, pues en virtud del grado jurisdiccional de consulta que operaba a favor de la demandada Electricaribe S. A. E.S.P., hoy representada por el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P. - FONECA, era su obligación examinar sin límites si las condenas impuestas por el juez de primer grado se ajustaban o no a derecho.
En ese orden, es claro que se configuró la causal que consagra el numeral 2.o del artículo 133 del Código General del Proceso por pretermitirse la instancia, nulidad que valga precisar, es de carácter insaneable de acuerdo con lo establecido en el artículo 136 ibidem.
Por lo anterior, se invalidará lo actuado en sede del
del Proceso por pretermitirse la instancia, nulidad que valga precisar, es de carácter insaneable de acuerdo con lo establecido en el artículo 136 ibidem.
Por lo anterior, se invalidará lo actuado en sede del recurso extraordinario de casación, a partir del auto que lo admitió y se ordenará la remisión de las diligencias al Tribunal de origen para que adopte los correctivos procesales pertinentes.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,Radicación n.° 13001-31-05-004-2017-00267-01
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Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado desde el auto CSJ AL2387-2025 de 11 de marzo de 2025, inclusive, en esta sede extraordinaria.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que adopte los correctivos procesales pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclara voto y salva voto parcialOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclara voto y salva voto parcialOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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