CSJ - AL5780-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL5780-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL5780-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01465-00 Acta 29
Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide sobre la admisión de la revisión que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA - SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA BUCARAMANGA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 9 de febrero de 2026, en el proceso ordinario laboral que LILIANA NIÑO GARCÍA promovió contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Narró que Liliana Niño García instauró proceso ordinario laboral contra el Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia, Sintraelecol Subdirectiva Bucaramanga, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de enero de 2013.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01465-00
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Agregó que aquella es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo celebrada entre Sintraelecol y el Sindicato de Trabajadores de las Organizaciones no Gubernamentales y Sociales -Sintraongs con vigencia 2018 – 2020; que el acta extraconvencional de febrero de 2018 hace parte de la convención colectiva de trabajo; y que para las vigencias 2022
Sociales -Sintraongs con vigencia 2018 – 2020; que el acta extraconvencional de febrero de 2018 hace parte de la convención colectiva de trabajo; y que para las vigencias 2022 y 2023 la demandada no efectuó el incremento salarial previsto en el artículo 21 de la convención colectiva de trabajo.
En consecuencia, solicitó que se condene al sindicato demandado al pago de la bonificación de vacaciones, bonificación de antigüedad, dotación y auxilio anual para la compra de lentes y monturas, diferencias salariales de las vigencias 2021 y 2023, el reaj uste de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, y la indemnización dispuesta en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Indicó que el proceso correspondió por reparto a la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, a través de fallo de 13 de mayo de 2025, decidió (sentencia de primera instancia Recurso de revisión):
PRIMERO: DECLARAR entre las partes LILIANA NIÑO GARCÍA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA, SECCIONAL BUCARAMANGA se suscribió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de enero de 2013, el cual continua aún vigente.
SEGUNDO: DECLARAR que la Convención Colectiva de Trabajo 2018-2020 celebrada entre SINTRAELECOL y SINTRAONGS se prorrogó automáticamente, conforme al artículo 478 del CódigoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01465-00
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2018-2020 celebrada entre SINTRAELECOL y SINTRAONGS se prorrogó automáticamente, conforme al artículo 478 del CódigoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01465-00
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Sustantivo del Trabajo, por no haberse acreditado manifestación escrita oportuna de su terminación.
TERCERO: DECLARAR que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA incumplió los pagos convencionales a favor de la trabajadora LILIANA NIÑO GARCÍA correspondientes a los años 2021, 2022 y 2023, contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo 2018 -2020 celebrada entre SINTRAELECOL y SINTRAONGS y su Acta Extra convencional de 2018, conforme a la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: DECLARAR que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA – SECCIONAL BUCARAMANGA, incumplió el beneficio convencional de permisos sindicales de la señora LILIANA NIÑO GARCÍA, contenido en el Artículo 27 de la
CCT 2018–2020.
QUINTO: CONDENAR al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA
ENERGÍA DE COLOMBIA – SECCIONAL BUCARAMANGA a
pagar a favor de la señora LILIANA NIÑO GARCÍA:
$500.000 por bonificación de vacaciones 2022. $500.000 por bonificación de antigüedad 2023. $650.000 por bonificación de navidad 2022. $398.784 por diferencia salarial 2021.
$500.000 por bonificación de vacaciones 2022. $500.000 por bonificación de antigüedad 2023. $650.000 por bonificación de navidad 2022. $398.784 por diferencia salarial 2021. $257.150 por diferencia salarial 2023. Sumas que deberá pagar debidamente indexadas, desde la fecha de su causación hasta cuando se efectúe de su pago.
SEXTO: CONDENAR al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA – SECCIONAL BUCARAMANGA, a pagar a favor de la señora LILIANA NIÑO GARCÍA las diferencias en los aportes al sistema seguridad social en pensiones, conforme al salario reajustado por IPC y convención para los años 2021 y
2023.
SÉPTIMO: ABSOLVER al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA – SECCIONAL BUCARAMANGA de las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Fijar agencias en derecho a su cargo en la suma $700.000, a favor de la demandante.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes, por medio de sentencia de 9 de febrero de 2026 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01465-00
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Bucaramanga decidió (Cuaderno de Segunda Instancia Recurso de revisión):
Primero. - Revocar el numeral séptimo de la sentencia del 13 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del
Bucaramanga decidió (Cuaderno de Segunda Instancia Recurso de revisión):
Primero. - Revocar el numeral séptimo de la sentencia del 13 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, y en su lugar disponer:
“Condenar al Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia Seccional Bucaramanga - Sintraelecol a pagar en favor de Liliana Niño García, por concepto de la sanción del numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, las siguientes sumas:
1. $67.374 diarios, a partir del 15 de febrero de 2022 hasta el 14 de febrero de 2023: $ 24.591.510;
2. $ 75.908 diarios, a partir del 15 de febrero de 2024 hasta el 14 de febrero de 2025: $ 27.782.328.
Total la sanción del numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990: $ 52.373.838.”
Segundo. – Declarar no probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por el Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia Seccional Bucaramanga – Sintraelecol. Tercero. - Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Cuarto. - Condenar en costas de instancia al Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia Seccional Bucaramanga - Sintraelecol. Inclúyanse como agencias en derecho $500.000. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen.
Mediante correo electrónico allegado a la Secretaría de
- Sintraelecol. Inclúyanse como agencias en derecho $500.000.
Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen.
Mediante correo electrónico allegado a la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 20 de mayo de 2026, el Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia, Sintraelecol Subdirectiva Bucaramanga interpuso revisión contra la referida sentencia con fundamento en el numeral 1. ° del artículo 355 del Código General del Proceso.
Al respecto, solicitó que se revoque la decisión de 9 de febrero de 2026, proferida por la Sala Laboral del TribunalRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01465-00
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Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, en su lugar, se emita una nueva providencia en la que se declare « la ausencia de eficacia jurídica de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018), por incumplimiento del requisito previsto en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo », la « ineficacia de las actas extraconvencionales derivadas de dicho instrumento colectivo» y se dejen sin efectos las condenas impuestas en su contra.
Lo anterior, pues aduce qu e la certificación expedida por el Ministerio del Trabajo el 7 de mayo de 2026 constituye un documento auténtico, público y decisivo, que no pudo ser aportado durante el trámite ordinario, en tanto fue emitido con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia cuestionada.
A su vez, señala que dicho documento acredita que el
un documento auténtico, público y decisivo, que no pudo ser aportado durante el trámite ordinario, en tanto fue emitido con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia cuestionada.
A su vez, señala que dicho documento acredita que el depósito de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 11 de enero de 2018 se realizó el 16 de noviembre del mismo año, esto es, por fuera del término previsto en el artículo 469 del Código Sustanti vo del Trabajo, razón por la cual, a su juicio, dicho instrumento carece de eficacia jurídica; y que, de haberse conocido esta prueba, el Tribunal habría adoptado una decisión diferente y, en consecuencia, las actas extraconvencionales derivadas de aquella tampoco producirían efectos, al depender del instrumento colectivo principal.
II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01465-00
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El artículo 30 de la Ley 712 de 2001 establece que la revisión es procedente contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito, dictadas en los procesos ordinarios.
Asimismo, el artículo 31 ibidem determina las causales para que proceda aquel mecanismo en materia laboral, en los siguientes términos:
Artículo 31. Causales de revisión:
1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
siguientes términos:
Artículo 31. Causales de revisión:
1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.
3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.
4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.
PAR.- Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1°, 3° y 4° de este artículo […].
En el caso que se estudia, el recurrente pretende que se revoque la sentencia de 9 de febrero de 2026 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso identificado con radicado n.° 68001310500620230023100, con fundamento en la causal 1 del artículo 355 del Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01465-00
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Así, se advierte que su solicitud no se fundamenta en ninguna de las causales establecidas en la norma que regula los asuntos del trabajo y de la seguridad social , esto es , la Ley 712 de 2001, lo que era necesario en el asunto, toda vez
Así, se advierte que su solicitud no se fundamenta en ninguna de las causales establecidas en la norma que regula los asuntos del trabajo y de la seguridad social , esto es , la Ley 712 de 2001, lo que era necesario en el asunto, toda vez que fue el propio legislador quien estableció causales autónomas de revisión en materia laboral (CSJ AL1357-2020,
AL1358-2020 y AL1359-2020).
Además, los fundamentos que invoca no se adecúa n a ninguna de las causales que habilitan la revisión en materia laboral, lo que impide estudiar de fondo el asunto planteado por el recurrente.
En consecuencia, se rechazará la revisión presentada y se absolverá de las costas.
Sin lugar a imponer multa, en virtud de la inexequibilidad del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, declarada mediante sentencia CC C-353-2022.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. RECONOCER como apoderado para actuar a JUAN CARLOS TERAN OJEDA , en representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DERadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01465-00
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COLOMBIA - SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA BUCARAMANGA, en los términos y para los efectos del memorial obrante en el folio 5 del cuaderno del recurso de revisión.
SEGUNDO. RECHAZAR la revisión que el SINDICATO
BUCARAMANGA, en los términos y para los efectos del memorial obrante en el folio 5 del cuaderno del recurso de revisión.
SEGUNDO. RECHAZAR la revisión que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA, SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA BUCARAMANGA interpuso a través de apoderado judicial contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 9 de febrero de 2026, en el proceso ordinario laboral que LILIANA NIÑO GARCÍA promovió contra la recurrente.
TERCERO. Absolver de las costas.
CUARTO. ARCHÍVESE el presente asunto, una vez ejecutoriada la presente providencia.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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