CSJ - AL5786-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5786-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL5786-2025 Radicación n.° 66001-31-05-005-2017-00133-01 Acta 21

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide sobre la solicitud de terminación del proceso que ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES SAS presenta en calidad de mandataria con representación de CAFESALUD EPS SA EN LIQUIDACIÓN y, la calificación del recurso extraordinario de casación que RAFAEL ORREGO HERRERA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 18 de octubre de 2023, en el proceso ordinario que el recurrente promueve contra CAFESALUD EPS SA EN LIQUIDACIÓN, ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS SA - ESIMED SA , al que se vincularon como litis consortes necesarias a la INSTITUCIÓN

AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GESTION

ADMINISTRATIVA - IAC EN LIQUIDACION y SALUDCOOP

EPS OC EN LIQUIDACIÓN.Radicación n.° 66001-31-05-005-2017-00133-01

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I. ANTECEDENTES

El citado demandante inició proceso ordinario laboral en contra de Cafesalud EPS SA (en liquidación) y Esimed SA, con el fin de que se declarara que, entre este y las entidades aludidas, existió un contrato realidad a término indefinido, iniciado el 21 de marzo de 2008 y el accidente cerebro

con el fin de que se declarara que, entre este y las entidades aludidas, existió un contrato realidad a término indefinido, iniciado el 21 de marzo de 2008 y el accidente cerebro vascular sufrido el 9 de junio de 2015 fue de origen laboral . En consecuencia, fueran condenadas en solidaridad, al reconocimiento y pago de los perjuicios morales y patrimoniales, las prestaciones sociales y vacaciones con sus correspondientes sanciones e indexaciones; los intereses en caso de mora en el cumplimiento de la correspondiente sentencia y, las costas.

A través de sentencia de 6 de octubre de 2021, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante y SaludCoop EPS OC en liquidación, existieron dos contratos de trabajo así:

  • Desde el 1 de mayo de 2009 hasta el 15 de febrero de 2014. • Desde el 16 de julio de 2014 hasta el 12 de agosto de

2015.

SEGUNDO: DECLARAR prescritos los emolumentos laborales causados con anterioridad al 14 de marzo de 2014.

TERCERO: DECLARAR configurado el fenómeno de unidad de empresa del artículo 194 del C.S.T entre las demandadas SaludCoop EPS OC en liquidación, Cafesalud EPS S.A. en liquidación y Estudios e Inversiones Médicas Esimed S.A, bajo las facultades ultra y extra petita, en virtud del principio iura novid curia conforme se expuso en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a SaludCoop EPS OC en liquidación,

las facultades ultra y extra petita, en virtud del principio iura novid curia conforme se expuso en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a SaludCoop EPS OC en liquidación, Cafesalud EPS S.A. en liquidación y Estudios e InversionesRadicación n.° 66001-31-05-005-2017-00133-01

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Médicas Esimed SA al pago de las siguientes acreencias debidamente indexadas hasta la fecha del pago efectivo:

1. Cesantías: $2.333.921

2. Intereses a las cesantías: $136.313

3. Vacaciones: $346.338

4. Primas de servicios: $2.333.921

QUINTO: CONDENAR a SaludCoop EPS OC en liquidación, Cafesalud EPS S.A. en liquidación y Estudios e Inversiones Médicas Esimed S.A. al pago de $3.801.665 por concepto de Indemnización por no consignación de cesantías.

SEXTO: ABSOLVER a AIC Gestión Administrativa, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

SEPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

Por apelación del accionante, de SaludCoop EPS OC en liquidación y Cafesalud EPS SA en liquidación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 18 de octubre de 2023, confirmó la decisión de primera instancia.

Contra la anterior providencia, el promotor de la litis interpuso recurso extraordinario de casación y el ad quem lo concedió mediante proveído del 22 de noviembre de 2023 . Así, el expediente fue remitido a esta corporación para darle

Contra la anterior providencia, el promotor de la litis interpuso recurso extraordinario de casación y el ad quem lo concedió mediante proveído del 22 de noviembre de 2023 . Así, el expediente fue remitido a esta corporación para darle su respectivo trámite.

El 13 de noviembre de 2024, la Sala admitió el recurso de casación y ordenó correr traslado a la parte recurrente para que allegara la respectiva demanda que, en efecto, presentó dentro del término legal.

El 20 de febrero de 2025, ATEB Soluciones Empresariales SAS, en calidad de mandataria conRadicación n.° 66001-31-05-005-2017-00133-01 SCLAJPT-06 V.00 4 representación de Cafesalud EPS SA en liquidación, solicita la terminación del proceso con fundamento en que mediante Resolución n.° 331 de 2022 de 23 de mayo de 2022 , el liquidador de dicha entidad declaró la terminación de su existencia legal con ocasión de la declaración del desequilibrio financiero y, en efecto, ordenó la cancelación de su registro mercantil, por lo que perdió la capacidad para ser parte y hay ausencia absoluta de sucesor procesal o quien haga sus veces.

Además, estriba dicha solicitud, no solo en la extinción definitiva de la entidad, sino por el hecho de que el contrato de mandato que estaba establecido para llevar a cabo la defensa jurídica de los procesos entregados al cierre del proceso liquidatario y los posteriores, culminó el 23 de agosto de 2024 , por lo que, « se torna un desgaste para la administración de justicia mantener la vinculación de la

defensa jurídica de los procesos entregados al cierre del proceso liquidatario y los posteriores, culminó el 23 de agosto de 2024 , por lo que, « se torna un desgaste para la administración de justicia mantener la vinculación de la llamada a este proceso, ante la ausencia inclusive, de una reserva legal o patrimonio autónomo para entrar a responder en una eventual condena».

II. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de terminación de l proceso que ATEB Soluciones Empresariales SAS, en calidad de mandataria con representación de Cafesalud EPS SA en liquidación presentó, con fundamento en que , (i) el liquidador de la extinta EPS declaró la terminación de su existencia legal y hay ausencia de sucesor procesal, (ii) el contrato de mandato suscrito conRadicación n.° 66001-31-05-005-2017-00133-01 SCLAJPT-06 V.00 5 la empresa promotora de salud terminó el 23 de agosto de 2024 y, (ii) de mantener su vinculación al presente litigio no sería posible satisfacer una eventual condena ante la ausencia de recursos para ello.

Pues bien, respecto a la primera cuestión, es relevante mencionar que a través de Resolución n.° 007172 de 22 de julio de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la intervención forzosa administrativa para liquidar a Cafesalud EPS SA.

Asimismo, se advierte que a través de Resolución n.° 003 de 22 de febrero de 2022, el liquidador de aquella EPS declaró su desequilibrio financiero «por el agotamiento total

Cafesalud EPS SA.

Asimismo, se advierte que a través de Resolución n.° 003 de 22 de febrero de 2022, el liquidador de aquella EPS declaró su desequilibrio financiero «por el agotamiento total de sus activos» ; por tal razón, por medio de Resolución n.° 331 de 23 de mayo de 2022 dispuso la terminación de su existencia legal.

No obstante, dichas circunstancias no conllevan per se, la terminación del proceso como lo propone su mandataria judicial ATEB Soluciones Empresariales SAS, toda vez que esa no es la consecuencia jurídica que dispone el ordenamiento procesal.

En efecto, el artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales en virtud del artículo 145 del CP TSS, consagra que «si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todoRadicación n.° 66001-31-05-005-2017-00133-01 SCLAJPT-06 V.00 6 caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran».

Como puede observarse, cuando sobreviene la extinción de una persona jurídica que es parte dentro de un proceso judicial, este debe continuar su curso normal con la posibilidad de que intervengan terceros interesados en calidad de sucesores procesales. Incluso, en el evento de que estos no comparezcan, el proceso contin uara hasta que se emita sentencia definitiva con plenos efectos respecto a aquellos.

posibilidad de que intervengan terceros interesados en calidad de sucesores procesales. Incluso, en el evento de que estos no comparezcan, el proceso contin uara hasta que se emita sentencia definitiva con plenos efectos respecto a aquellos.

Ahora, si bien en la Resolución n.° 331 de 23 de mayo de 2022 el liquidador señaló que «no existe subrogatario legal, sustituto procesal, patrimonio autónomo o cualquier otra figura jurídico procesal que surta los mismos efectos, sin perjuicio de los activos contingentes y remanentes que se discuten judicial y administrativamente», ello tampoco implica que proceda la desvinculación de la entidad.

Nótese que los artículos 9.1.3.6.4 y 9.1.3.6.5 literal d) del Decreto 2555 de 2010, que rigieron la liquidación forzosa administrativa de Cafesalud EPS SA, disponen que cuando subsisten procesos o situaciones jurídicas no definidas, incluso a la terminación de la existencia legal de la sociedad, como ocurre en este caso, el liquidador tiene la obligación de «encomendar la atención de dichas situaciones a otra institución financiera intervenida o a un tercero especializado, previa constitución de una reserva adecuada». (CSJ AL21242023).Radicación n.° 66001-31-05-005-2017-00133-01

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Precisamente en cumplimiento de lo anterior , el liquidador de la empresa prestadora de salud suscribió el contrato de mandato con representación n.° 015 de 2022 con la empresa ATEB Soluciones Empresariales SAS, por medio

Precisamente en cumplimiento de lo anterior , el liquidador de la empresa prestadora de salud suscribió el contrato de mandato con representación n.° 015 de 2022 con la empresa ATEB Soluciones Empresariales SAS, por medio del cual le encomendó no solo su representación en «los procesos judiciales y actuaciones administrativas, o de otro tipo en los cuales sea parte, tercero, interviniente o litisconsorte CAFESALUD EPS SA y CAFESALUD EPS S.A EN LIQUIDACIÓN», sino también la administración de «los recursos y bienes que se entreguen al momento del cierre del proceso liquidatorio de Cafesalud EPS SA en liquidación y los demás que ingresaren [...]».

Bajo ese escenario, y con el propósito de resolver la segunda cuestión, es evidente que Cafesalud EPS SA en liquidación debe continuar vinculada al presente proceso ordinario laboral, solo que , en caso de que efectivamente el contrato de mandato suscrito entre aquella y ATEB Soluciones Empresariales SAS haya finiquitado, de conformidad con los artículos 9.1.3.6.4 y 9.1.3.6.5 literal d) del Decreto 2555 de 2010 , el liquidador de la empresa de salud está en la obligación de encomendar su representación judicial a «[…] otra institución financiera intervenida o a un tercero especializado, previa constitución de una reserva adecuada», como bien lo hizo en su momento con la empresa ATEB Soluciones Empresariales SAS, cuando suscribió el contrato de mandato con representación n.° 015 de 2022.Radicación n.° 66001-31-05-005-2017-00133-01

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ATEB Soluciones Empresariales SAS, cuando suscribió el contrato de mandato con representación n.° 015 de 2022.Radicación n.° 66001-31-05-005-2017-00133-01

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Por otra parte, en lo que concierne al reparo relacionado con la falta de recursos suficientes para satisfacer las eventuales condenas que se impongan en este trámite, la Corte advierte que las pruebas suministradas dan cuenta de que en efecto en la Resolu ción n.° 003 de 2022 -por medio de la cual se declaró el desequilibrio financiero de la entidad - el liquidador estableció la imposibilidad material y financiera de constituir la reserva técnica y económica que dispone el artículo 9.1.3.5.10 del Decreto 255 5 de 2010 -reglas para el pago de obligaciones por procesos en cursoante la falta de activos que permitieran pagar los créditos de la entidad, lo que a la postre motivó la terminación de su existencia legal en los términos de la Resolución n.° 331 de 23 de mayo de 2022.

Así mismo, se observa que en este último acto administrativo se estableció que «en caso de producirse cualquier tipo de condena por concepto de procesos judiciales ordinarios, declarativos, ejecutivos, de responsabilidad fiscal y/o sancionatorios en contra, no será posible efectuar el pago»; no obstante, a juicio de la Sala tampoco genera la terminación del proceso como lo pretende la peticionaria

(CSJ AL2124-2023).

Lo anterior, porque dicha circunstancia parte de un hecho que es conjetural e hipotético, en la medida en que

terminación del proceso como lo pretende la peticionaria

(CSJ AL2124-2023).

Lo anterior, porque dicha circunstancia parte de un hecho que es conjetural e hipotético, en la medida en que asume que existirá una condena en el presente proceso, pese a que este sigue en trámite en sede de casación sin una sentencia en firme, que haya hecho tránsito a cosa juzgada, amén que no hay precepto adjetivo que establezca que la faltaRadicación n.° 66001-31-05-005-2017-00133-01 SCLAJPT-06 V.00 9 de recursos de una de las partes sea una causal para la terminación del proceso.

Así, valga ac otar, ninguna de las tres circunstancias que alega la petente, encajan en alguna de las causales de terminación anormal del proceso consagradas en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consistentes en i) la transacción y ii) en el desistimiento de las pretensiones, por parte del demandante, titular del derecho de acción.

Por lo antes expuesto, se negará la solicitud de terminación del presente proceso.

De otro lado, la demanda de casación presentada por la parte recurrente en este asunto satisface las exigencias formales de ley. En consecuencia, córrase traslado a la parte opositora.

Como quiera que el artículo 2.° de la Ley 2213 de 2022 autoriza el uso de las tecnologías de la información en la gestión y trámite de los procesos judiciales a fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, y en este asunto las partes

autoriza el uso de las tecnologías de la información en la gestión y trámite de los procesos judiciales a fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, y en este asunto las partes pueden acceder al expediente digital de forma simultánea, córrase traslado al mismo tiempo a cada uno de los opositores, ATEB Soluciones Empresariales SAS mandataria con representación de Cafesalud EPS SA en liquidación, Estudios e Inversiones Médicas SA - Esimed SA, la Institución Auxiliar del Cooperativismo GestiónRadicación n.° 66001-31-05-005-2017-00133-01

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Administrativa - IAC en liquidación y, Saludcoop EPS OC en liquidación, por el término legal, conforme lo autoriza el artículo 95 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR la solicitud de terminación del proceso por las razones expuestas.

SEGUNDO. ADMITIR la demanda de casación presentada por la parte recurrente.

TERCERO. CORRER traslado al mismo tiempo a cada uno de los opositores, ATEB Soluciones Empresariales SAS mandataria con representación de Cafesalud EPS SA en liquidación, Estudios e Inversiones Médicas SA - Esimed SA, Institución Auxiliar del Cooperativismo Gestión Administrativa - IAC en liquidación y Saludcoop EPS OC en liquidación, por el término legal.

liquidación, Estudios e Inversiones Médicas SA - Esimed SA, Institución Auxiliar del Cooperativismo Gestión Administrativa - IAC en liquidación y Saludcoop EPS OC en liquidación, por el término legal.

CUARTO. RECONOCER personería adjetiva para actuar dentro del presente asunto al abogado David Alexander Cortes Guerrero, con tarjeta profesional n.° 310.505 del C.S. de la J., como apoderado judicial de ATEBRadicación n.° 66001-31-05-005-2017-00133-01

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Soluciones Empresariales SAS, quien a su vez es mandataria con representación de Cafesalud EPS SA en liquidación, en los términos y para los efectos de la sustitución de poder obrante en el registro digital de 20 de febrero de 2025 del portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV.

QUINTO. ACEPTAR la renuncia que el abogado Joel Alexander Rojas Olivar, con tarjeta profesional n.° 378.011 del Consejo Superior de la Judicatura, presentó como apoderado judicial de ATEB Soluciones Empresariales SAS, al tener en cuenta que se cumplió con lo reglado en el inciso 4.° del art. 76 del CGP.

Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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