CSJ - AL5816-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL5816-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia CoSrluep redmeJa u sticia SadleCa a saLcaibóonr al JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL5816-2017 Radicación 76649 Acta 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (201 7). Se pronuncia la Corte sobre el memorial radicado el 1 º de agosto de 201 7 por la parte demandante y recurrente en casación, dentro del proceso ordinario de JOSÉ GUÍO
MELO contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CUNDINAMARCA -COMFACUNDI-.
l. ANTECEDENTES Por escrito del 1. º de agosto de 201 7, el demandante y recurrente en el recurso extraordinario, solicitó lo siguiente: l. Se DECRETE la VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO al no haberse dado cumplimiento a las normas procesales ordenadas para el trámite del recurso de casación Artículos 11 7, 118, 343, 345, 624 y Radicación n.º 76649 625 deCló dgoi Generdaell CorStuep redmeJa u stiScailaa Proceso, Cvii, lAutAoC30012016(1 1001301300820050039201), May1.8/ 16, Códgoi ProcedsealTl r ajob aARÍTCULOS9 3, 94, 95, Y 96 97.- ModificadoDs.5. 2 /8 64, 64 a yc oncordantes arts. 66 2.S eD ECREaTm Ei fa vor lapsr etenscioonnteesne ind as
todas lad emanddeca a sación. 3.S eP ROCEDaA d arr espudeesfo tnad ao derecdheo s los petiicmipóent rdaefde ocsh9 ay 1 3d eju nidoe2 0 17 . 4.S eO RDEENd atrr ámail tame e dicdaau tpeeltairc i(soi)n cado por par. te esta
5. SeC ONCEDtAr am(isti) ecex cepciao nlaadl e manddea casaciimópne t, rpaadraaqu e seanp rogitdeos derechos mis Constituacl iavoi nd, aaallme ísn ivmiot, aclaliddeavi dd , aseguridad soc, iaaplorpteenss ioynr aelceosn ocdieml iape ennstioód nei vnaliz, de cualeesn cuenetnir namni nent(sei) c los se riesg Las quee nd ereccohnos ideArletC aorp oración. 6. demás esta 11.C ONSIDERACIONES En relación con las peticiones que presenta la parte demandante y única recurrente en casación, esta Sala
advierte lo siguiente:
1. Con respecto a que se decrete la violación al debido proceso por no haberse dado cumplimiento a los artículos 117, 118, 343, 345, 624 y 625 del CGP, al auto AC30012016 de mayo 18 de 2016 y a los artículos 93, 94, 95, 96 y 97 del CPT modificados por los artículos 64 a 66
2 Radicación n.º 76649 del Decreto 528 de 1964 y concordantes, es necesario precisar que una vez revisado el expediente, se encontró
que se le ha venido dando el trámite pertinente al recurso extraordinario de casación, inclusive se dio respuesta a cada una de las peticiones formuladas por el demandante, razón por la cual no se observa vulneración alguna al de bido proceso. En lo referente a que se le entregó copias al abogado Gustavo Gnecco Mendoza sin reconocérsele personena jurídica, es preciso indicar que el artículo 114 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales por expresa remisión del artículo 145 del CPT y SS, establece que salvo que exista reserva del expediente, se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias.
2. En cuanto a la petición de decretar a su favor todas las pretensiones contenidas en la demanda de casación, es del caso advertir que el recurso de casación no otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integralidad del ordenamiento jurídico, y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Por otro lado, vale la pena anotar que el trámite del recurso extraordinario de casación tiene varias etapas, y en virtud del principio de eventualidad, cada una de ellas debe 3 Radicacni.ó7ºn6 649 ser agotada para dar paso a la siguiente. Por esa razón, la última corresponde a la emisión de la sentencia. No obstante, en este caso aún faltan por surtirse algunas etapas, pues su trámite se ha visto interrumpido en varias
ocasiones debido a las múltiples solicitudes del demandante. En torno a que se responda de fonda las dos peticiones de fecha 9 y 13 de junio de 201 7, es preciso aclarar que únicamente se registra una petición radicada por el demandante el 8 de junio de 2017, sin embargo, la actuación que aparece en el aplicativo de consulta de 13 de junio de 2017, no corresponde a una petición diferente, sino que registra que la mencionada petición del 8 de junio entró al despacho para agregarse al expediente. De todos modos, se advierte que dicha petición fue contestada mediante oficio del 23 de junio de 201 7, en el sentido de que teniendo cuenta el delicado estado de salud en que se encuentra el recurrente, se procederá a atender su solicitud en el menor tiempo posible. La respuesta anterior fue enviada a su dirección de correo electrónico guidoyasociados@)hotmail.com, en la fecha última mencionada.
4. En lo relativo a la solicitud de dar trámite a la medida cautelar, es necesario señalar que conforme a lo previsto en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 37 A de la Ley 712 de 2001, las medidas cautelares en un proceso
4 Radicación n. º 76649 ordinario pueden solicitarse ante el juez de conocimiento, y como la norma lo dispone, la correspondiente decisión que se dicta en audiencia pública especial será apelable en el efecto devolutivo, lo que significa que es una actuación propia de las instancias. Ahora bien, como el recurso extraordinario de casación
no es una instancia más del proceso, y la competencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación está definida en el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 1 O de la Ley 712 de 2001, en el cual no se encuentra la atribución de conocer y tramitar la solicitud de medida cautelar, salta a la vista la improcedencia de la petición elevada. Por consiguiente se negará.
5. En lo concerniente al requerimiento de conceder tratamiento preferencial al recurso de casación, se reitera que en los términos previstos en la ley, y una vez se agoten las etapas del mismo, se estudiará dicha solicitud, atendiendo· el delicado estado de salud del demandan te, en la medida en que no se presenten otras interrupciones en su trámite.
De otra parte, y para continuar con el procedimiento del recurso extraordinario, se reconocerá personería al doctor Gustavo José Gnecco Mendoza, portador de la tarjeta profesional No. 44 192 del C. S. de la J., como apoderado de la parte opositora Caja de Compensación Familiar de 5 Radicanc.7i 6ó6n4 9 º Cundinam-aCrocmaf acupnadrila-o ,es f ecdteolps o der queo braaf ol2i6o5d ,e clu adedrenl oaC orte. Asmíi smyoc ,o mqou ieqruael ad emanddeac asación presenptoared alr ecurrJeonrtgGeeu iMoe lor,e únleo s requisdielt eoycs,ó rrtarsaes laal dapo a rotpeo siteosrtao,
esC,a jdae C ompensaFcaimóinl dieaC ru ndinam-arca Comfacupnoderilt - é,r milengoa l. En méridteol oe xpuesltaoC ,o rtSeu premdae JustiScaildaae,C asacLiaóbno ral, RESUELVE PRIMERON:E GARp ori mprocedelnatspe est,i ciones consigneaned lma esm orailalle geal1d º. do e a gosdteoal ñ o enc urspoo,er ld emandaynr teec urreencn atsea ción.
SEGUNDOR: E CONOCEpRe rsonaelnd ao ctGours tavo JosGén ecMceon doczoant arjpertoaf esni.o4 n41a 9l2d el º C.S .d el aJ .c,o maop oderdaeld apo a rotpeo siCtaojrdaae CompensaFcaimóinl dieaC ru ndinamCaormcfaa cundi-, parlao esf ecdteoplso deqru eo braaf ol2i6o5d eclu aderno del aC orte.
TERCERCOÓ: R RASEt rasldaeld aod emanad laa p arte oposiCtaojrdaaeC ompensaFcaimóinld ieCa urn dinamarca -Comfacupnoderilt - é,r mliengoa l.
6 Radicación n. 76649 º Notifíquese y e mplase. GA c/:,1rJ{)do Sala DO V ; fi j •
RIGOBERTfiRRI BUENO r
LEMÁN 7 República de Colombia coSnupreema dJeust icia SadleaC asacLiaóbno ral
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente
ACLARACIÓN DE VOTO
AL5816-2017 Radicación No 76649
Referencia: Demanda promovida por JOSÉ GUIO MELO
contra LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE
CUNDINAMARCA -COMFANDI-.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, si bien comparto la decisión que finalmente se adoptó en el sub judienc ceu,an to a que decidió negar la medida cautelar solicitada por el apoderado de la parte demandante con fundamento en el artículo 85 A del CPTSS por considerar que es propia de las instancias y no del recurso extraordinario de casación, conforme a la competencia atribuida a esta Sala en virtud del artículo 15 del CPTSS, modificado por el artículo 1 O de la L. 712/01, resulta pertinente aclarar lo siguiente: 1 • EXP. 76649 Aclaración de Voto Ela rítcu8l5oA deClPT SSq uef uaed iciopnoard o ela rítcu3l7oA del aL .7 1/2O 1 ,s eñala: ArtícuBlSoA M.e dicdaau teelnpa rro coersdoi nCaurainode.ol demandaednjo u,i ocridoi neafreicoat,cú teqo usee lj ueezs time tendiean itnesso lveon taa irmspee dliaer f ectidveil daa d senteno cciuaa,n deolj ueczo nsidqeuree eld emandasdeo encuenetngr raa vye sse ridaisfi culptaardeaelc s u mplimiento
oportduens ou so bligacpioodnreiásm ,p onecraluec ipóanr a garantliarzsea sru ldtepalrs o celsaco u,ao ls cidleaar cáu erad o sup rudejnutiec einot reel3 0y el5 0%d elv alodrel as pretensailmo onmeesnd tedo e cretlaamr esdei cdaau telar. Enl as olicliact uuadsl,ee ntendheercáhb aa jloag raveddeald juramesneit nod,i claormsáo nt iyvl ooshs e cheonqs u see fu nda. Recibliads ao licsietc uidt,ai rnám ediatammeednitaaenu tteo dictpaodfuroe rdae a udieana cuidai eenscpieaca ilqa uli ndtíoa hábsiilg uioepnotret,u ennil daca udal lap sa rtperse senltaasr án pruebaacse rdcela a s ituaaclieógnay ds aed ecideiner laá c to. Lad ecissieóranáp elaebnel lee f edcetvoo lutivo. Sie ld emandnaodp or esltaca a uceinóe nlt érmdienc oi n(c5o) díansos eroáí dhoa sttaan ctuom pcloadn i cohrad en. Conforam leo a nterliaom re,d idcaa uteqluaer consalgard ai spotcriaónns cpruietdsaee, sr o liceint ada cualqueisetra ddeol p roceasuon,e ncontráenld ose .fi expedieennt cea sac1eonn virtudde lr ecurso
extraordyi sniba ireilnoaC ; o rntoee sc ompetpeanrtae resolsvoeberrs ea mse didsaíds e,b dei spolnare erm isión del asco piparso cespaelretsi naelnj tueelsza bodrea l primeirnsat apnacriqaau er esueelsvsaao licpiuteudsde , nos ears pío,d rcíoan llaeh vaacrne urg atolrodiseo rse chos reclampaodroe slt rabajeandr oarz ódnel oasc todse insolvdeenllcl iamaa adj ou iqcuiseoe d enuncyifr aenn ate locsu alneoss e t omdae cisdiefó onn dDoen. o p rocederse dee staf ormtaa,cl i rcunsctoanndcuicaai qruíeba i en 2 t EXP7.6 649 AclaradceVi oótno puede el demandado esperar para insolventarse cuando el proceso se encuentre en la Corte surtiéndose el recurso extraordinario de casac1on, en tan to que no existiría la posibilidad de tramitar la medida cautelar que eventualmente se solicite, por encontrarse el expediente en esta Corporación. En los f fi rminos dejo consignado m1 aclaración de vo GE A 3