CSJ - AL5821-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5821-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL5821-2025 Radicación n.° 05001-31-05-023-2021-00148-01 Acta 27

Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 17 de febrero de 202 5, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 31 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral que LUIS EDUARDO CASTRO TABA promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Luis Eduardo Castro Taba instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Colfondos SA con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen SolidarioRadicación n.° 05001-31-05-023-2021-00148-01 SCLAJPT-06 V.00 2 de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses , rendimientos financieros y gastos de administración.

Mediante sentencia de 10 de julio de 2024, el Juzgado

devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses , rendimientos financieros y gastos de administración.

Mediante sentencia de 10 de julio de 2024, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.os 264 a 265 del c. segundo del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación a COLFONDOS S.A[.] del señor LUIS EDUARDO CASTRO TABA identificado con cédula de ciudadanía […] de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A., a que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia traslade con destino a COLPENSIONES el valor de la cuenta de ahorro individual de LUIS EDUARDO CASTRO TABA con sus respetivos rendimientos incluidos los rendimientos financieros, pero además de ello también las cuotas de administración, las primas previsionales y los porcentajes del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados estos tres últimos conceptos.

Así mismo, advertir a COLFONDOS S.A[.], que, al momento de cumplir la orden impartida, remita a COLPENSIONES la relación discriminada de los conceptos, con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

[…].

Al resolver el recurso de apelación que Colfondos SA interpuso, así como e l grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de providencia de 31 de

[…].

Al resolver el recurso de apelación que Colfondos SA interpuso, así como e l grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de providencia de 31 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia en su integridad (f.os 183 a 199 del c. de l Tribunal).Radicación n.° 05001-31-05-023-2021-00148-01

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Inconforme con la providencia, Colfondos SA presentó recurso de casación, el cual fue negado mediante proveído de 17 de febrero de 2025. El Tribunal fundamentó su decisión en que los recursos que se ordenó trasladar, como cotizaciones y rendimientos financieros, son exclusivamente propiedad del demandante y no forman parte del patrimonio de la AFP, por lo que dicha obligación no genera un perjuicio económico directo a la administradora.

Señaló que el único posible agravio sería el derivado de los porcentajes deducidos por gastos de administración , prima de seguros previsionales y los recursos destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos estos valores debidamente indexados. Sin embargo, al no haberse aportado prueba alguna que permitiera calcular dichos montos, no se acreditó un perjuicio que supe re los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) requeridos para recurrir en casación (f.os 305 a 308 del c. del Tribunal).

Contra la decisión anterior, Colfondos SA interpuso

veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) requeridos para recurrir en casación (f.os 305 a 308 del c. del Tribunal).

Contra la decisión anterior, Colfondos SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que la sentencia CC SU-107-2024 estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente puede ordenarse el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional efectivamente pagado. En consecuencia, argumentó que la providencia de segunda instancia vulnera dichos lineamientos al incluir en la condena la devolución deRadicación n.° 05001-31-05-023-2021-00148-01 SCLAJPT-06 V.00 4 los gastos de administración y primas de seguros previsionales debidamente indexados.

Agregó que los cálculos aritméticos realizados por el Tribunal eran imprecisos «toda vez que los agravios generados con la condena superan la cuantía determinada, por lo tanto, es relevante revisar nuevamente el cálculo aritmético realizado y conforme a lo anterior, conceder el recurso de casación».

Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que la recurrente no acreditó ni cuantificó a «través de operaciones aritméticas o cálculos » su interés económico para recurrir en casación, pues no precisó cuáles fueron las deducciones efectuadas a las cotizaciones ni los

«través de operaciones aritméticas o cálculos » su interés económico para recurrir en casación, pues no precisó cuáles fueron las deducciones efectuadas a las cotizaciones ni los valores que estaría obligada a reintegrar (f.os 422 a 428 del c. del Tribunal).

Por ello , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario.

Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instanciaRadicación n.° 05001-31-05-023-2021-00148-01 SCLAJPT-06 V.00 5 en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.Radicación n.° 05001-31-05-023-2021-00148-01

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En lo concerniente al interés económico para recurrir, se observa que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Luis Eduardo Castro Taba realizó al afiliarse a Colfondos SA. En lo que resulta relevante para el recurso, se ordenó el traslado con destino a Colpensiones del valor de la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros, así como los montos correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsional es y el

traslado con destino a Colpensiones del valor de la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros, así como los montos correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsional es y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos debidamente indexados.

La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia, en virtud de la apelación que Colfondos SA instauró, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.

Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las s umas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL21022023).

En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, primas de segurosRadicación n.° 05001-31-05-023-2021-00148-01 SCLAJPT-06 V.00 7 previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto CSJ AL2302-2024).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos

carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto CSJ AL2302-2024).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, t al como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

En ese sentido, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que «[...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».

Resta señalar que los cuestionamientos expuestos por la administradora, relativos a la improcedencia de devolver sumas distintas a las depositadas en la cuenta de ahorro individual, con fundamento en la sentencia CC SU -1072024, no buscan acreditar el interés para recurrir, sino controvertir de fondo lo resuelto por las instancias. Por tanto,Radicación n.° 05001-31-05-023-2021-00148-01 SCLAJPT-06 V.00 8 esta no es la oportunidad procesal para esbozar tales

controvertir de fondo lo resuelto por las instancias. Por tanto,Radicación n.° 05001-31-05-023-2021-00148-01 SCLAJPT-06 V.00 8 esta no es la oportunidad procesal para esbozar tales argumentos.

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colfondos SA, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio

Por último, téngase en cuenta la renuncia que la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón identificada con T.

P. 123.175 del C. S. J. presentó en calidad de apoderada de Colfondos SA. Lo anterior, por cuanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4.° del artículo 76 del Código General del Proceso por remisión del artículo 145 del

Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra la sentencia queRadicación n.° 05001-31-05-023-2021-00148-01 SCLAJPT-06 V.00 9 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 31 de octubre de 2024 , en el proceso

SCLAJPT-06 V.00 9 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 31 de octubre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que LUIS EDUARDO CASTRO TABA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

CUARTO. TENER EN CUENTA la renuncia que la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón identificada con T.

P. 123.175 del C. S. J. presentó en calidad de apoderada de

Colfondos SA.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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