CSJ - AL5822-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5822-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL5822-2025 Radicación n.° 05001-31-05-024-2021-00172-01 Acta 23

Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide los recursos de queja que los apoderados judiciales de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S A y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S A presentaron contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 30 de julio de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 31 de mayo de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que JORGE HUMBERTO VELÁSQUEZ BEDOYA promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y las recurrentes.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 05001-31-05-024-2021-00172-01

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El citado accionante instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Porvenir SA y Skandia SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos

Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros, lo que resulte extra y ultra petita y las costas del proceso.

Mediante sentencia de 13 de marzo de 2024, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.os 467 al 470 del C. del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen pensional realizado en el año 1998 por el señor JORGE HUMBERTO VELÁSQUEZ BEDOYA del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por SKAN DIA S.A., y el subsiguiente traslado a HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., por las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A [.] a que en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, traslade a COLPENSIONES todos los saldos de la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros, así como los gastos de administración, que incluyen comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados a la fecha de pago. Al momento de cumplir la orden, los concepto s deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás

debidamente indexados a la fecha de pago. Al momento de cumplir la orden, los concepto s deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y deberán normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones – SIAFP, conforme lo analizado en esta decisión.

TERCERO: CONDENAR a SKANDIA S.A [.] a que en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, traslade a COLPENSIONES los gastos deRadicación n.° 05001-31-05-024-2021-00172-01

SCLAJPT-06 V.00 3 administración, que incluyen comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales durante el tiempo que el demandante permaneció afiliado a dicha AFP, con cargo a sus pr opios recursos, debidamente indexados a la fecha de pago.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES, a reactivar de manera inmediata la afiliación del demandante al régimen de prima media con prestación definida, y a recibir la devolución de los dineros ordenados en este proveído.

[…].

Al resolver los recursos de apelación que Porvenir S A y Skandia S A interpusieron, así como al estudiar el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de providencia de 31 de mayo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó

Skandia S A interpusieron, así como al estudiar el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de providencia de 31 de mayo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión de primera instancia (f.os 94 a 111 del c. del Tribunal).

Inconformes con la providencia, Porvenir SA y Skandia SA presentaron recurso de casación. El Tribunal los negó con proveído de 30 de julio de 2024 al considerar que ninguna de las administradoras demostró que los conceptos por gastos de administración, seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía mínima superaban la cuantía de 120 SMLMV para recurrir en casación. (f.os 183 al 186 del c. del Tribunal).

Contra la anterior determinación, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja y Skandia SA, únicamente el de queja.

Para sustentar, la primera administradora indicó que conforme la sentencia «SU-107 de 2024» es improcedente laRadicación n.° 05001-31-05-024-2021-00172-01 SCLAJPT-06 V.00 4 devolución de los gastos de administración o los porcentajes de primas de seguros, pues dichos conceptos están destinados a cubrir las contingencias de invalidez y sobrevivencia. Así mismo aporta el cálculo de dichos conceptos para concluir que estos superan el interés económico para recurrir (f.os 188 a 194 del c. del Tribunal).

Por su parte, la segunda se limitó a la interposición del recurso de queja, teniendo en cuenta la naturaleza del juicio

conceptos para concluir que estos superan el interés económico para recurrir (f.os 188 a 194 del c. del Tribunal).

Por su parte, la segunda se limitó a la interposición del recurso de queja, teniendo en cuenta la naturaleza del juicio y la legitimidad para presentarlo (f.o 249 del C. del Tribunal).

El juez colegiado, en auto de 10 de septiembre de 2024, se pronunció frente al recurso de Porvenir SA y en lo que interesa, mantuvo la decisión e indicó que, aunque la administradora expone ciertos valores para acreditar el interés económico para recurrir, no son claras las operaciones realizadas. Así mismo, remitió el expediente a esta corporación para lo de su competencia (f.os 260 a 262 del c. del Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

Una vez ingresó el asunto al despacho, el Tribunal remitente a través de correo electrónico de 25 de octubre de 2024 solicitó la devolución del expediente, como quiera que no se pronunció respecto del recurso de queja que Skandia SA propuso.Radicación n.° 05001-31-05-024-2021-00172-01

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En proveído de 20 de noviembre del mismo año, esta Sala ordenó el envío de las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que decidiera el recurso pendiente.

Luego, mediante auto de 24 de enero de 2025, el ad quem concedió el recurso de queja, al concluir que:

del Distrito Judicial de Medellín para que decidiera el recurso pendiente.

Luego, mediante auto de 24 de enero de 2025, el ad quem concedió el recurso de queja, al concluir que: (…) la AFP PORVENIR S.A. interpuso en término el recurso de reposición y en subsidio la queja, circunstancia que termina por beneficiar a SKANDIA S.A., en tanto que ambas conforman un litisconsorcio necesario, y por virtud de lo dispuesto en el artículo 61 CGP, el que contempla que “(…) Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás (…), resulta entonces innecesario exigir a la citada AFP que agote una nueva reposición, en atención a que la misma ya fue surtida por parte del fondo privado codemandado, teniéndose por suplida esta exigencia para el trámite de la queja. […]. Según se especif icó en informe secretarial de 25 de febrero del año en curso, el apoderado de Skandia SA radicó solicitud de terminación del proceso ante esta corporación . En el documento, manifestó: [...] Para el caso de los procesos de ineficacia de afiliación, se puede concluir que existe una carencia actual de objeto, por un “hecho sobreviniente” que extingue la causa que genera el proceso judicial, teniendo en cuenta que si lo que motivó el proceso judicial fue la supuesta vulneración al derecho fundamental de libre elección de régimen pensional por la presunta omisión de información al momento de l traslado de régimen, con la expedición de la Ley 2381 de 2024 y la opción contemplada en el artículo 76 de esta, cesa la causa generadora del proceso (hecho

información al momento de l traslado de régimen, con la expedición de la Ley 2381 de 2024 y la opción contemplada en el artículo 76 de esta, cesa la causa generadora del proceso (hecho sobreviniente), en la medida en que el demandante puede acceder de manera libre y voluntaria a una asesoría que contempla las diferencias, ventajas y desventajas, modalidades pensionales, proyecciones pensi onales y demás aspectos relevantes de los regímenes pensionales existentes en Colombia, a saber, Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (en adelante, RAIS) yRadicación n.° 05001-31-05-024-2021-00172-01

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Régimen de Prima Media con Prestación Definida (en adelante, RPM) con lo que podrá tomar una decisión informada en cuanto a permanecer en uno u otro régimen pensional, aun estando inhabilitado para trasladarse, en este sentido y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 21 numeral 2 del Decreto 1225 de 2024, el pronunciamiento del Juez frente a las pretensiones de la demanda se torna innecesario, siendo constitucionalmente prevalente la decisión que adopte el demandante. […]. En proveído de 12 de mayo de 2025, esta Sala requirió a la Secretaría para que realizara en debida forma el traslado consagrado en el artículo 353 del Código General del Proceso, sin que tampoco se recibiera pronunciamiento alguno.

Por último, el 19 de mayo del año en curso, Skandia SA allegó memorial en el que reiteró el recurso de queja frente al auto de 30 de julio de 2024, por medio del cual el Tribunal

Por último, el 19 de mayo del año en curso, Skandia SA allegó memorial en el que reiteró el recurso de queja frente al auto de 30 de julio de 2024, por medio del cual el Tribunal negó el recurso extraordinario de casación.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calc ulado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.Radicación n.° 05001-31-05-024-2021-00172-01

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Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia

que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En este asunto, se constata que Porvenir SA presentó el recurso de reposición y en subsidio, el de queja y por su parte, Skandia S A elevó únicamente el mecanismo subsidiario.

Dicho lo anterior, en lo que concierne al recurso de la primera administradora, se tiene que se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

Respecto al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y ordenó a Porvenir S A el trasladoRadicación n.° 05001-31-05-024-2021-00172-01 SCLAJPT-06 V.00 8 de «los saldos de la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros, así como los gastos de administración, que incluyen comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguro s previsionales, con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados a la fecha de pago», decisión que el Tribunal confirmó.

Dicho lo anterior, como acertadamente lo adujo el ad quem, solo los rubros que no se abonan a la cuenta de ahorro

cargo a sus propios recursos, debidamente indexados a la fecha de pago», decisión que el Tribunal confirmó.

Dicho lo anterior, como acertadamente lo adujo el ad quem, solo los rubros que no se abonan a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587 -2023 reiterado en auto AL2302-2024).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente, aportó una liquidación, pero no anexó pruebas que respalden los montos allí incluidos; lo que impide verificar si estos superan el umbral de los 120 SMLMV exigidos para la procedencia del recurso extraordinario.

Resta decir que lo manifestado por la recurrente conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024, no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.Radicación n.° 05001-31-05-024-2021-00172-01

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De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir S A, toda vez que no cumple el requisito del interés económico para recurrir.

Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que Porvenir SA propuso.

de casación a Porvenir S A, toda vez que no cumple el requisito del interés económico para recurrir.

Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que Porvenir SA propuso.

De otro lugar, en cuanto al recurso de queja que Skandia SA interpuso corresponde recordar que los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determinan que este procederá «contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación».

En esa línea, se tiene que dicho mecanismo no cuenta con regulación propia en el estatuto procesal laboral, razón por la cual, para los aspectos relacionados con su interposición, trámite y resolución, es necesario remitirse a las normas del Código General del Proceso, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así las cosas, según el artículo 353 del Código General del Proceso, en lo relacionado con la interposición y trámite del recurso de queja, dispone que «El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación». Señala también que «denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesalesRadicación n.° 05001-31-05-024-2021-00172-01 SCLAJPT-06 V.00 10 necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación […]».

SCLAJPT-06 V.00 10 necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación […]».

Dicho lo anterior, esta Sala en auto CSJ AL5601-2022, reiterado recientemente en el proveído AL1394-2025, indicó:

[…] Como puede verse, el recurso de queja tiene una naturaleza subsidiaria y para su procedencia es necesario que el de reposición se formule previa y oportunamente, esto es, dentro del término legal establecido en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que determina que debe ser propuesto dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia cuya impugnación se pretende.

En consecuencia, si la reposición se formula de forma extemporánea, es lógico que la decisión adversa adquirió firmeza y, por tal razón, surge la imposibilidad de adelantar el trámite posterior del recurso subsidiario de queja (CSJ AL, 26 jul. 2011, radicado 51446, CSJ AL6734-2015 y CSJ AL5054-2019).

[…].

En ese contexto, no es posible abordar el estudio del recurso de queja, pues se itera, para su procedencia es necesario que se formule previa y oportunamente el de reposición por el interesado y con la salvedad de que no es posible darle un alcance diferente a lo aquí planteado como desacertadamente lo hizo el Tribunal, cuando afirma que no se le debía exigir a Skandia S A la interposición del recurso de reposición, pues le era extensi ble el presentado por Porvenir SA al ser litis consorcio necesario.

desacertadamente lo hizo el Tribunal, cuando afirma que no se le debía exigir a Skandia S A la interposición del recurso de reposición, pues le era extensi ble el presentado por Porvenir SA al ser litis consorcio necesario.

Finalmente, se rechazará la solicitud de terminación del proceso presentada , dado que la  competencia funcional atribuida a la Corte en el contexto de los recursos de queja se limita a evaluar si el recurso de casación fue correctamente denegado por los tribunales, mientras que la petición elevadaRadicación n.° 05001-31-05-024-2021-00172-01 SCLAJPT-06 V.00 11 en esta oportunidad por la AFP no recae ni en el recurso de queja ni en el recurso de casación, sino en el proceso que inició la demandante.

Lo anterior con la salvedad de que solo excepcionalmente y, por economía procesal, la Sala admita la terminación del proceso, por alguna de las formas establecidas legalmente.

Ahora bien, el Decreto 1225 de 2024, mediante el cual se reglamenta, entre otros, el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, señala en su artículo 21:

ARTÍCULO 21. Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas:

[…]

traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas:

[…]

2. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que et [sic] demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio.

Para la Sala, lo ahí señalado no encaja en ninguna de las causales de terminación anormal del proceso consagradas en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguri dad Social, consistentes en i) laRadicación n.° 05001-31-05-024-2021-00172-01 SCLAJPT-06 V.00 12 transacción y ii) en el desistimiento de las pretensiones, por parte del demandante.

No obstante, nótese que la facultad prevista en el precitado decreto reglamentario para «decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda » corresponde a los jueces de instancia y no a esta corporación

No obstante, nótese que la facultad prevista en el precitado decreto reglamentario para «decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda » corresponde a los jueces de instancia y no a esta corporación que, para el caso sub exámine, se itera, fue convocada con el fin de resolver el recurso de queja interpuesto contra el proveído que negó la concesión del medio impugnativo de casación.

En consecuencia, la Corte carece de competencia para tramitar la solicitud impetrada, por lo que será rechazada.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S ARadicación n.° 05001-31-05-024-2021-00172-01 SCLAJPT-06 V.00 13 presentó contra la sentencia de 31 de mayo de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , en el proceso ordinario laboral que JORGE HUMBERTO VELÁSQUEZ BEDOYA promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), SKANDIA ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA y la recurrente.

HUMBERTO VELÁSQUEZ BEDOYA promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), SKANDIA ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA y la recurrente.

SEGUNDO. RECHAZAR el recurso de queja que

SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDO S DE

PENSIONES Y CESANTÍAS SA presentó.

TERCERO. RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso que Skandia SA elevó.

CUARTO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

QUINTO. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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