CSJ - AL5823-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AL5823-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL5823-2025 Radicación n.° 05001-31-05-018-2023-00463-01 Acta 27

Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 21 de noviembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 23 de septiembre de esa misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que HERIBERTO JARAMILLO DUARTE promovió contra la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 05001-31-05-018-2023-00463-01

SCLAJPT-06 V.00 2

Heriberto Jaramillo Duarte instauró demanda ordinaria laboral contra Protección SA, Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a la administradora pública, de todos los valores de la cuenta individual, con sus

Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a la administradora pública, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.

Mediante sentencia de 9 de agosto de 2024, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.os 257 al 266 del c. 2 del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de […] HERIBERTO JARAMILLO DUARTE al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANT [Í]AS PORVENIR S.A. conforme a los argumentos esbozados en la parte motiva de la presente providencia. Así como la movilidad entre administradoras para el caso de los señores […] y HERIBERTO

JARAMILLO DUARTE.

SEGUNDO: ORDENAR […] a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PROTECCIÓN S.A. en el caso del señor del señor (sic) HERIBERTO JARAMILLO DUARTE, efectuar el traslado inmediato de todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación, como cotizaciones, con los rendimientos que se hubieren causado, gastos de administración, prima de seguros, previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, los tres últimos con cargo a sus propios recursos y por el tiempo que los demandantes realizaron aportes en el Régimen de Ahorro con Solidaridad a la

sobrevivencia, porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, los tres últimos con cargo a sus propios recursos y por el tiempo que los demandantes realizaron aportes en el Régimen de Ahorro con Solidaridad a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES […].

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen […].Radicación n.° 05001-31-05-018-2023-00463-01

SCLAJPT-06 V.00 3

En igual sentido, y para el caso de […] HERIBERTO JARAMILLO DUARTE deberá la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR S.A., trasladar a COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y c on cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que los demandantes estuvieron afiliados a esa administradora. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, debidamente indexados.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, (sic) reactivar la afiliación de […] HERIBERTO JARAMILLO DUARTE recibir las sumas

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, (sic) reactivar la afiliación de […] HERIBERTO JARAMILLO DUARTE recibir las sumas indicadas y continuar como su administradora de pensiones, […].

Al resolver el recurso de apelación que interpusieron Protección SA y Porvenir SA, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de providencia de 23 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín ordenó (f.os 132 al 149 del c. del Tribunal):

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín el 9 de agosto de 2024, en el proceso ordinario adelantado por HERIBERTO

JARAMILLO DUARTE contra COLPENSIONES, PORVENIR

S.A. y PROTECCIÓN S.A.

SEGUNDO: ADICIONAR la decisión de primera instancia en el sentido que, en caso de que dentro del período de afiliación a PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. se realizaran descuentos para pagos de reaseguros del Fogafin, tales sumas también deberán ser incluidas en los valores a devolver a COLPENSIONES por cada una de las AFP, debidamente indexados.

[…].

Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 21Radicación n.° 05001-31-05-018-2023-00463-01 SCLAJPT-06 V.00 4 de noviembre de 2024, pues consideró que la recurrente no

recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 21Radicación n.° 05001-31-05-018-2023-00463-01 SCLAJPT-06 V.00 4 de noviembre de 2024, pues consideró que la recurrente no demostró de manera concreta el perjuicio económico para recurrir en casación (f.os 156 al 158 del c. del Tribunal).

Contra la anterior determinación, Porvenir SA interpuso reposición y, en subsidio, queja. En su sustentación, señaló que la Corte Constitucional, mediante la sentencia CC SU107-2024, declaró desproporcionada la inversión de la carga de la prueba impuesta por la Sala de Casación Laboral de esta Corte a los fondos privados de pensiones, al considerar que, conforme a la Ley 100 de 1993, dichas entidades tienen únicamente un deber de información, sin que les sea exigible conservar prueba física de su cumplimiento. Por ello, alegó que corresponde a la parte actora acreditar el presunto incumplimiento de dicha obligación.

Además, afirmó que aun cuando la parte promotora del litigio demostrara la falta en el deber de información por parte de la AFP, de acuerdo con el precedente constitucional enunciado, no era viable ordenar la devolución de ciertos conceptos como gastos de administración, seguros previsionales y cuotas al F ondo de Garantía de Pensión Mínima, debido a la imposibilidad material de la recurrente para restituirlos.

Posteriormente, Protección SA y Colpensiones, de manera independiente, solicitaron la terminación del proceso

Mínima, debido a la imposibilidad material de la recurrente para restituirlos.

Posteriormente, Protección SA y Colpensiones, de manera independiente, solicitaron la terminación del proceso (f.os 165 al 173 del c. del Tribunal).Radicación n.° 05001-31-05-018-2023-00463-01

SCLAJPT-06 V.00 5

Ante ello, el juez colegiado rechazó dichas solicitudes, ya que el traslado pensional informado por las solicitantes ocurrió fuera del marco del litigio y la pretensión de restitución total de aportes era incompatible con el parágrafo del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, que establece que la AFP debe seguir administrando los valores de la cuenta de ahorro hasta la consolidación del derecho.

En ese mismo proveído el ad quem resolvió el recurso de reposición; al respecto, mantuvo la decisión y afirmó que los argumentos expuestos por Porvenir SA no fueron suficientes para modificar la decisión de la Sala, ya que no era suficiente con invocar la existencia del interés jurídico requerido, sino que debía demostrarlo con cálculos y operaciones aritméticas que respaldaran la cuantía exigida (f.os 249 al 253 del c. del Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

Ahora, según consta en informe secretarial, el 13 de marzo de 2025, la parte actora manifestó «la coadyuvancia a la solicitud de terminación del proceso presentada por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS

Ahora, según consta en informe secretarial, el 13 de marzo de 2025, la parte actora manifestó «la coadyuvancia a la solicitud de terminación del proceso presentada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Dicha solicitud se fundamenta en el hecho de que el traslado de régimen pensional ya se ha efectuado de manera efectiva, en aplicación del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024».Radicación n.° 05001-31-05-018-2023-00463-01

SCLAJPT-06 V.00 6

Luego, el 30 de mayo de esa misma anualidad, la parte demandante informó la «coadyuvancia a la nueva solicitud de terminación del proceso presentada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. mediante oficio radicado el 21 de mayo de 2025».

A la fecha, no se recibieron más memoriales de las partes.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el sal ario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el sal ario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada,Radicación n.° 05001-31-05-018-2023-00463-01 SCLAJPT-06 V.00 7 el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia de la afiliación de Heriberto Jaramillo Duarte al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la movilidad entre administradoras de pensiones. En consecuencia, y en lo que interesa al recurso,

declaró la ineficacia de la afiliación de Heriberto Jaramillo Duarte al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la movilidad entre administradoras de pensiones. En consecuencia, y en lo que interesa al recurso, Porvenir SA fue obligada a trasladar a Colpensiones los valores correspondientes a «gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima », debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por el tiempo en que el actor estuvo afiliado a esa administradora.

Contra esta decisión, Protección SA y Porvenir SA interpusieron recurso de apelación y se concedió el grado jurisdiccional a favor de Colpensiones. Por su parte, la AFPRadicación n.° 05001-31-05-018-2023-00463-01 SCLAJPT-06 V.00 8 recurrente se opuso a todas las condenas impuestas en su contra.

En segunda instancia, se adicionó la sentencia de primer grado, en el sentido de ordenar a Porvenir SA la devolución de reaseguros del Fogafin, si las hubiere , debidamente indexadas.

Así, teniendo en cuenta que el Tribunal confirmó las condenas impuestas por el Juzgado y adicionó otras, el interés para recurrir en casación de Porvenir S.A. se concreta en la devolución de los gastos de administración, los porcentajes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, las primas de seguros previsionales, así como los valores correspondientes a los reaseguros del Fogafín, todos debidamente indexados.

Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que solo

Mínima, las primas de seguros previsionales, así como los valores correspondientes a los reaseguros del Fogafín, todos debidamente indexados.

Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales, lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y reaseguros de Fogafin , debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL3745-2024).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, Porvenir SA omitió efectuar cualquier razonamiento o cálculo que sirviera para acreditar la cuantía de tales erogaciones; por consiguiente, no es posibleRadicación n.° 05001-31-05-018-2023-00463-01 SCLAJPT-06 V.00 9 determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia podría causarle en relación con esos puntuales aspectos , carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la AFP y no lo hizo (CSJ AL3745-2024).

En efecto, Porvenir SA centró su cuestionamiento en alegar que, según la sentencia CC SU-107 de 2024, la carga de probar el incumplimiento del deber de información corresponde a la parte actora y que la devolución de gastos de administración, seguros y aportes al Fondo de Garantía es materialmente imposible. No obstante, tales argumentos cuestionan el fondo de las decisiones adoptadas en las

corresponde a la parte actora y que la devolución de gastos de administración, seguros y aportes al Fondo de Garantía es materialmente imposible. No obstante, tales argumentos cuestionan el fondo de las decisiones adoptadas en las instancias previas, cuando lo que corresponde en esta etapa es acreditar el interés económico para recurrir. Por tanto, los planteamientos fundados en ese precedente resultan impertinentes para efectos del análisis actual (CSJ AL72752024).

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que el fondo privado no demostró el requisito del interés económico para recurrir.

Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso.

Por último, se rechazarán las solicitudes de coadyuvancia de terminación del proceso que Heriberto Jaramillo Duarte presentó ante esta Sala de Casación Laboral. La primera , que se refiere a una solicitud de terminación del proceso presentada por la AFP ante el adRadicación n.° 05001-31-05-018-2023-00463-01 SCLAJPT-06 V.00 10 quem, no se enmarca en el objeto del recurso de queja ni del recurso de casación, pues corresponde al proceso de instancia iniciado por el propio demandante, sobre el cual esta Corte carece de competencia para pronunciarse. Además, cabe señalar que dicha petición ya fue denegada por el juez colegiado.

En cuanto a la segunda, no obra en el expediente solicitud de terminación del proceso presentada por las administradoras ante esta corporación, lo que impide su consideración en esta sede.

el juez colegiado.

En cuanto a la segunda, no obra en el expediente solicitud de terminación del proceso presentada por las administradoras ante esta corporación, lo que impide su consideración en esta sede.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 23 de septiembre de 2024, en el procesoRadicación n.° 05001-31-05-018-2023-00463-01 SCLAJPT-06 V.00 11 ordinario laboral que HERIBERTO JARAMILLO DUARTE promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA , la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. RECHAZAR las solicitudes de coadyuvancia de terminación del proceso presentadas por Heriberto Jaramillo Duarte ante esta Corte.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

CUARTO. Sin costas.

coadyuvancia de terminación del proceso presentadas por Heriberto Jaramillo Duarte ante esta Corte.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

CUARTO. Sin costas.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 2A06486B839231C1233F61FBA6BB6E9F7AA31E45A4848610DCE2066D3913A07E Documento generado en 2025-09-08

Consultar sobre este documento ...