CSJ - AL5824-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5824-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL5824-2025 Radicación n.° 08001-31-05-006-2018-00215-01 Acta 18

Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 27 de junio de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 29 de febrero de esa misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que ARMANDO JOSÉ MEJÍA MATOS promovió contra la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Armando José Mejía Matos instauró demanda ordinariaRadicación n.° 08001-31-05-006-2018-00215-01 SCLAJPT-06 V.00 2 laboral contra Protección SA, Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a la administradora pública, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.

Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a la administradora pública, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.

Mediante sentencia de 2 de febrero de 2023, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió (PDF n.º 28 del c. del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado o afiliación de la parte demandante ARMANDO JOSE (sic) MEJIA (sic) MATOS del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; en consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la parte demandante nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad; [...].

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a COLPENSIONES aceptar el traslado de los aportes y rendimientos que efectúe el fondo privado PORVENIR S.A., y tener como afiliada a la parte demandante, ARMANDO JOSE (sic) MEJIA (sic) MATOS como si nunca se hubiese trasladado al RAIS.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías PORVENIR S.A. , trasladar a COLPENSIONES la información o historia laboral y devolver los valores correspondientes a las cotizaciones o al capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar, los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores

acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar, los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales de inv alidez y sobrevivencia con cargo a sus propias utilidades, debidamente indexados, pertenecientes a la cuenta de la parte demandante ARMANDO

JOSE (sic) MEJIA (sic) MATOS.

CUARTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A , a devolver a COLPENSIONES el porcentaje cobrado por gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía deRadicación n.° 08001-31-05-006-2018-00215-01

SCLAJPT-06 V.00 3 pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la parte actora estuvo afiliada a la entidad.

[…].

Al resolver el recurso de apelación que interpuso Porvenir S A, así como el grado jurisdiccional a favor de Colpensiones, a través de providencia de 29 de febrero de 2024, confirmó la decisión de primera instancia (PDF n.º 10 del c. del Tribunal).

Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 27 de junio de 2024, luego de establecer la falta de interés económico de la recurrente, en tanto indicó que las sumas a retornar que se encuentran en la cuenta de ahorro individual

de junio de 2024, luego de establecer la falta de interés económico de la recurrente, en tanto indicó que las sumas a retornar que se encuentran en la cuenta de ahorro individual pertenecen a la afiliada y no a los fondos privados de pensiones (PDF n.º 14 del c. del Tribunal).

Contra la anterior determinación, Porvenir SA interpuso reposición y, en subsidio, queja. Para sustentar, argumentó que sí existe un interés económico para recurrir, ya que la devolución de las sumas recibidas por concepto de cuotas de administración, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y cuotas destinadas al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, sí le causan un detrimento económico, en la medida que debe restituirlas indexadas y con sus propios recursos , además, afirm ó que dichos conceptos superan los 120 salarios mínimos mens uales legales vigentes (PDF n.º 14 del c. del Tribunal).Radicación n.° 08001-31-05-006-2018-00215-01

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Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión y afirmó que los argumentos presentados por Porvenir SA no fueron suficientes para modificar el proveído de la Sala, dado que los recursos administrados por los fondos privados no forman parte de su patrimonio. Además, precisó que, aun en el supuesto de admitir el argumento expuesto, dicha afirmación, por sí sola, no resultaba suficiente para demostrar ni jus tificar un «interés jurídico» válido para casación.

Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del

demostrar ni jus tificar un «interés jurídico» válido para casación.

Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

Ahora, según consta en informe secretarial, el 17 de febrero de 2025, Porvenir SA solicitó la terminación del proceso por carencia actual de objeto, con fundamento en lo establecido por el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el sal ario mínimo legal mensualRadicación n.° 08001-31-05-006-2018-00215-01 SCLAJPT-06 V.00 5 vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las

económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En cuanto al interés económico para recurrir, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado de Armando José Mejía Matos al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y dispuso su reconocimiento como afiliado al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. Como consecuencia, y en lo que interesaRadicación n.° 08001-31-05-006-2018-00215-01 SCLAJPT-06 V.00 6 al recurso, se ordenó a Porvenir SA trasladar a Colpensiones los valores correspondientes a:

  • Los saldos de la cuenta de ahorro individual , bonos pensionales y los rendimientos financieros. - Los gastos de administración, las comisiones, los

los valores correspondientes a:

  • Los saldos de la cuenta de ahorro individual , bonos pensionales y los rendimientos financieros. - Los gastos de administración, las comisiones, los aportes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia , con cargo a sus propios recursos. - Todo indexado y acompañado de un documento detallado de los ciclos, IBC, periodos y valores.

Contra esta decisión Porvenir SA interpus o recurso de apelación y se concedió el grado jurisdiccional a favor de Colpensiones. En la sustentación, la AFP recurrente se opuso a la devolución de los gastos de administración, los rendimientos financieros y las costas impuestas. En segunda instancia, fue ratificada su totalidad la sentencia de primer grado.

Dado que el Tribunal confirmó las condenas impuestas por el Juzgado, el interés para recurrir en casación de la AFP Porvenir SA lo constituyen los aspectos sobre los cuales la recurrente expresó su inconformidad respecto al fallo de primera instancia, es decir la devolución de las cuotas de administración y los rendimientos financieros.

Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta deRadicación n.° 08001-31-05-006-2018-00215-01 SCLAJPT-06 V.00 7 ahorro individual tales como los gastos de administración , también indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL7094-2024).

ahorro individual tales como los gastos de administración , también indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL7094-2024).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, Porvenir SA omitió efectuar cualquier razonamiento o cálculo que sirviera para acreditar la cuantía de tales erogaciones; por consiguiente, no es posible determinar el monto, agravio o perjuici o que la sentencia podría causarle en relación con esos puntuales aspectos , carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la AFP y no lo hizo (CSJ AL3745-2024).

En efecto, Porvenir SA centró su cuestionamiento en alegar que no se debió ordenar la devolución de gastos de administración y rendimientos financieros , porque estos valores fueron legalmente descontados y utilizados por la AFP conforme a la normativa vigente. Sin embargo, este argumento no busca demostrar el interés para recurrir, sino que pretende controvertir el fondo de las decisiones adoptadas en las instancias anteriores, lo cual no corresponde realizar en esta oportunidad (CSJ AL7275-2024).

Adicionalmente, si bien la recurrente incluyó en sus argumentos de reposición y queja lo relacionado con los aportes al fondo de garantía de pensión mínima y las cuotas destinadas al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, es importante señalar que estos conceptos no fueron objeto del recurso de apelación contra la primera instancia . PorRadicación n.° 08001-31-05-006-2018-00215-01

SCLAJPT-06 V.00 8

es importante señalar que estos conceptos no fueron objeto del recurso de apelación contra la primera instancia . PorRadicación n.° 08001-31-05-006-2018-00215-01 SCLAJPT-06 V.00 8 consiguiente, la Sala se encuentra imposibilitada para estudiarlos en esta sede con el fin de determinar el interés económico para recurrir en casación.

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado.

Por último, se rechazará la solicitud de terminación del proceso presentada por la AFP Porvenir SA ante esta Sala de Casación Laboral, como quiera que la competencia funcional atribuida a la Corte en el marco de los recursos de queja se contrae en determinar si los recursos de casación fueron correctamente denegados por los Tribunales.

En consecuencia, dado que la petición presentada no se enmarca en el objeto del recurso de queja ni del recurso de casación, sino que corresponden al proceso de instancia iniciado por el demandante, esta Corte no puede pronunciarse sobre su viabilidad.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 08001-31-05-006-2018-00215-01

SCLAJPT-06 V.00 9

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de

Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 08001-31-05-006-2018-00215-01

SCLAJPT-06 V.00 9

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 29 de febrero de 2024, en el proceso ordinario laboral que ARMANDO JOSÉ MEJÍA MATOS promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA , la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso elevada por Porvenir SA.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

CUARTO. Sin costas.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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