CSJ - AL5826-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5826-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL5826-2025 Radicación n.° 11001-31-05-007-2024-00225-01 Acta 27
Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide sobre el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, respecto de la demanda ordinaria laboral que WILFRIDO RAFAEL AFRICANO VIZCA ÍNO promovió contra GUINESS SOLUTION S SAS y REPRESENTACIONES OIL FILTERS SA, solidariamente.
I. ANTECEDENTES
Wilfrido Rafael Africano Vizcaíno presentó demanda ordinaria laboral contra Guiness Solution s SAS y, de forma solidaria, contra Representaciones Oil Filters SA , en la que solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, salarios dejados de percibir, el reintegro al cargoRadicación n.° 11001-31-05-007-2024-00225-01 SCLAJPT-06 V.00 2 anteriormente desempeñado, indexación, intereses moratorios, costas y agencias en derecho.
El asunto correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que, mediante auto de 16 de julio de 2024 (f.° 44 del c. del conflicto) , declaró su falta de competencia territorial y remitió el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, al verificar
auto de 16 de julio de 2024 (f.° 44 del c. del conflicto) , declaró su falta de competencia territorial y remitió el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, al verificar que tanto el domicilio principal de las demandadas como el lugar de celebración y ejecución del contrato correspondían a dicha ciudad. Sustentó su decisión en el artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece que la competencia territorial se determina, a elección del demandante, por el domi cilio del empleador o el último lugar donde se prestaron los servicios.
Remitido el expediente, fue repartido al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, a través de providencia de 13 de diciembre de 2024 (f.° 53 –54 del c. del conflicto), declaró que no era competente y rechazó la demanda. Fundamentó su decisión en la existencia de un interés claro del accionante en que su litigio se adelantara en Barranquilla, toda vez que allí reside, prestó sus servicios, sufrió el accidente laboral objeto de controversia, asistió a la audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, y recibió el dictamen de pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico.Radicación n.° 11001-31-05-007-2024-00225-01
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En consecuencia, suscitó el conflicto negativo de competencia y ordenó enviar las diligencias a esta corporación para que lo dirimiera.
II. CONSIDERACIONES
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En consecuencia, suscitó el conflicto negativo de competencia y ordenó enviar las diligencias a esta corporación para que lo dirimiera.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el artículo 7 º que modificó el numeral 2.º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4.º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolver el conflicto de competencia que se present a entre juzgados de diferente Distrito Judicial.
En el presente caso, los Juzgados Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá estiman que no son competentes para conocer de la demanda promovida por Wilfrido Rafael Africano Vizcaíno contra Guiness Solutions SAS y Representaciones Oil Filters SA.
El primer despacho judicial sostuvo que es la autoridad judicial de Bogotá quien debía conocer del escrito inicial, toda vez que, el contrato de trabajo se celebró en dicha ciudad y que ese era el domicilio principal de ambas sociedades convocadas.
Por su parte, el segundo fallador indicó que correspondía al juez de Barranquilla estudiar el caso, al advertir que el promotor tiene un interés legítimo en que elRadicación n.° 11001-31-05-007-2024-00225-01 SCLAJPT-06 V.00 4 trámite se surta en esa ciudad, por ser el lugar donde reside y trabajó , ocurrió el accidente laboral, se llevó a cabo la audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo y se
SCLAJPT-06 V.00 4 trámite se surta en esa ciudad, por ser el lugar donde reside y trabajó , ocurrió el accidente laboral, se llevó a cabo la audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo y se profirió el dictamen de pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico.
Establecido lo anterior, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar cuál de los dos despachos judiciales es territorialmente competente para conocer de la demanda presentada , a partir de los criterios establecidos en el artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y lo probado en el expediente.
En tal sentido, cumple indicar que, a efectos de dilucidar la competencia por el factor territorial, es necesario aplicar el artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual « se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante» (CSJ AL3174-2023).
Así, conforme lo ha expresado la Sala en anteriores ocasiones la elección de la parte demandante debe recaer entre el último lugar donde haya prestado el servicio o el domicilio del demandado, opción que resulta determinante para la fijación de la competencia en estos casos, siempre y cuando la opción seleccionada encu entre respaldo en la disposición que regula la materia (CSJ AL838-2024).Radicación n.° 11001-31-05-007-2024-00225-01
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Al descender al caso en concreto, se advierte que en el
disposición que regula la materia (CSJ AL838-2024).Radicación n.° 11001-31-05-007-2024-00225-01
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Al descender al caso en concreto, se advierte que en el escrito inicial se indicó que Wilfrido Africano Vizcaíno laboró para Guiness Solutions SAS desde el 1.° de abril de 2016 mediante contrato a término fijo, sufrió un accidente de trabajo y, luego del pago de algunas i ncapacidades hasta octubre de 2019, se suspendió el pago salarios y prestaciones. También se afirmó, a juicio del demandante, que el contrato permanecía vigente, dado que no ha mediado carta de despido ni reubicación por parte de la empleadora, y que participó en una audiencia de conciliación el 1.° de diciembre de 2022 ante el Ministerio del Trabajo – Regional Atlántico.
Ahora bien, examinados con detenimiento los medios de convicción anexados a la demanda se encuentra:
1. Una c onciliación prejudicial realizada ante el Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Atlántico, la cual informa que la audiencia se realizó en la ciudad de Barranquilla y con las mismas partes ahora involucradas en la demanda ordinaria laboral que instauró Wilfrido Africano Vizcaíno (f.ᵒˢ 33 y 34 del c. del conflicto).
2. Un contrato de trabajo celebrado entre Wilfrido Rafael Africano Vizcaíno y Guiness Solutions SAS, con fecha de inicio «1 de abril de 2016», el cual en el parágrafo de la cláusula quinta establece que la compañía presta
2. Un contrato de trabajo celebrado entre Wilfrido Rafael Africano Vizcaíno y Guiness Solutions SAS, con fecha de inicio «1 de abril de 2016», el cual en el parágrafo de la cláusula quinta establece que la compañía presta sus servicios en todo el territorio nacional, por lo tanto, el trabajador quedaba notificado de que podría serRadicación n.° 11001-31-05-007-2024-00225-01
SCLAJPT-06 V.00 6 trasladado a otras ciudades a nivel nacional y en la cláusula novena se indica expresamente que el vínculo laboral fue celebrado en la ciudad de Bogotá D.C. , no obstante, no informa sobre el lugar de prestación del servicio (f.ᵒˢ 35 a 37 del c. del conflicto).
3. Un dictamen de pérdida de capacidad laboral, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, por medio del cual se valoró el estado de salud del actor tras un presunto accidente de trabajo. El documento consigna que Wilfrido Rafael Africano Vizcaíno residía en el municipio de Soledad, Atlántico, sin referirse al lugar de ejecución de las funciones (f.ᵒˢ 38 a 40 del c. del conflicto).
Conforme lo expuesto, ninguna de las pruebas allegadas permite tener por acreditado que el lugar de prestación del servicio haya sido Barranquilla, pues, aunque el actor residía para ese momento en Soledad y la audiencia de conciliación extrajudicial se llevó a cabo en Barranquilla, ello no basta para acreditar que allí se desarrolló la relación laboral.
De otro lado, e l contrato de trabajo fue celebrado en
para ese momento en Soledad y la audiencia de conciliación extrajudicial se llevó a cabo en Barranquilla, ello no basta para acreditar que allí se desarrolló la relación laboral.
De otro lado, e l contrato de trabajo fue celebrado en Bogotá D.C., distrito en el que tienen su domicilio las demandadas, y aunque contempla ba la posibilidad de traslado, no existe constancia en el expediente de que la prestación se hubiera efectuado concretamente en Barranquilla.
A su vez, el dictamen de pérdida de capacidad laboral,Radicación n.° 11001-31-05-007-2024-00225-01 SCLAJPT-06 V.00 7 expedido por la Junta Regional del Atlántico, se limit ó a valorar el estado de salud del trabajador y tampoco señaló el sitio donde se realizaron las actividades.
En este contexto, la única circunstancia verificable y respaldada en las pruebas obrantes en el expediente que permite determinar la competencia territorial, conforme al artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es el domicilio de las sociedades demandadas, las cuales, según los certificados de existencia y representación legal, tienen su sede en Bogotá D. C.
Por lo tanto, las presentes diligencias serán devueltas al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa ciudad para que continúe con el trámite que corresponda, lo cual también se le comunicará al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
Barranquilla.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado en la demanda ordinaria laboral promovid a por WILFRIDO RAFAEL AFRICANO VIZCAÍNO contra GUINESS SOLUTIONS SAS y REPRESENTACIONES OIL FILTERS SA, en el sentido de asignar la competencia alRadicación n.° 11001-31-05-007-2024-00225-01
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JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ.
SEGUNDO. INFORMAR lo aquí resuelto al JUZGADO
NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
TERCERO. Por Secretaría, procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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