CSJ - AL5827-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5827-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL5827-2025 Radicación n.° 11001-31-05-043-2023-00500-01 Acta 26

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 22 de octubre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 24 de mayo de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que CARLOS ARTURO CHARRIS GÓMEZ promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Carlos Arturo Charris Gómez instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con elRadicación n.° 11001-31-05-043-2023-00500-01 SCLAJPT-06 V.00 2 fin de que se declara ra la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a la administradora pública, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.

Mediante sentencia de 22 de marzo de 2024, el Juzgado

de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a la administradora pública, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.

Mediante sentencia de 22 de marzo de 2024, el Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.os 462 al 466 del c. del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del señor CARLOS ARTURO CHARRIS G [Ó]MEZ del régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al de ahorro individual con solidaridad

administrado por LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A ., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor CARLOS ARTURO CHARRIS G[Ó]MEZ (sic) como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos, rendimientos.

Asimismo, debe devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, y que deberá asumir con cargo a sus propios recursos, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

[…].

destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, y que deberá asumir con cargo a sus propios recursos, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

[…].

Al resolver el recurso de apelación que interpuso Porvenir SA, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de providencia de 24 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del DistritoRadicación n.° 11001-31-05-043-2023-00500-01

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Judicial de Bogotá modificó y adicionó la sentencia de primer grado y dispuso (f.os 73 al 88 del c. del Tribunal):

PRIMERO: MODIFICAR el ORDINAL SEGUNDO de la sentencia de primera instancia para precisar que no es procedente la indexación de las sumas ordenadas a devolver a COLPENSIONES, razón por la cual se absuelve a PORVENIR [SA] de este concepto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, en el sentido de DECLARAR que COLPENSIONES puede obtener por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que eventualmente pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional en m ontos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto.

[…].

Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 22 de octubre de 2024 y consideró que la recurrente no tenía interés para recurrir, debido a que las condenas impuestas

Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 22 de octubre de 2024 y consideró que la recurrente no tenía interés para recurrir, debido a que las condenas impuestas por el juez de primera instancia, objeto del recurso de apelación y relativas a la indexación de los valores cuya devolución se ordenó , fueron revocadas por el Tribunal de conformidad con la totalidad de reclamos realizados en la apelación propuesta (f.os 97 al 99 del c. del Tribunal).

Contra la anterior determinación, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. Mencionó que, con base en lo establecido por esta Corte en el auto CSJ AL1533-2020, el interés económico para la interposición del recurso de casación debía evaluarse a partir de la diferencia pensional que eventualmente pudiera existir entre los distintos regímenes pensionales.Radicación n.° 11001-31-05-043-2023-00500-01

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Asimismo, sostuvo que la Corte Constitucional , en la sentencia «SU-107 de 2024 », en cuanto a los efectos de la ineficacia del traslado pensional , limitó los rubros que pueden trasladarse, excluyendo expresamente primas, gastos de administración y porcentajes del fondo de garantía, y alegó que esta omisión afecta directamente el interés jurídico de la AFP.

Ante ello , el Juez colegiado mantuvo la decisión y sostuvo que los recursos depositados en la cuenta de ahorro individual del afiliado constituían un patrimonio autónomo y que la orden impartida para trasladar los aportes al Régimen

Ante ello , el Juez colegiado mantuvo la decisión y sostuvo que los recursos depositados en la cuenta de ahorro individual del afiliado constituían un patrimonio autónomo y que la orden impartida para trasladar los aportes al Régimen de Prima Media no generaba perjuicio ni agravio alguno, dado que la A FP actuaba únicamente en calidad de administradora (f.os 122 al 128 del c. del Tribunal).

Por ello, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario.

Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interésRadicación n.° 11001-31-05-043-2023-00500-01 SCLAJPT-06 V.00 5 económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el

vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen queRadicación n.° 11001-31-05-043-2023-00500-01 SCLAJPT-06 V.00 6 hizo Carlos Arturo Charris Gómez y, en consecuencia, ordenó a Porvenir SA trasladar a Colpensiones «[…] las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos, rendimientos. Asimismo, debe devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de

a Porvenir SA trasladar a Colpensiones «[…] las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos, rendimientos. Asimismo, debe devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados […]»

La anterior decisión fue modificada y adicionada en segunda instancia, tras la apelación presentada por la recurrente, así como el grado jurisdiccional a favor de Colpensiones y, en lo que interesa al recurso de queja, el Tribunal precisó que no era procedente la indexación de las sumas que se ordenó devolver a Colpensiones, razón por la cual se absolvió a la AFP de ese concepto.

Ahora, la Corte ha indicado que la inconformidad que se plantea en casación debe estar en consonancia con la presentada en el recurso de apelación ; de no ser así, se entiende que el recurrente estuvo de acuerdo con lo ordenado en la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico que le permita acudir a casación (CSJ AL3071-2024).

Al respecto, la Sala advierte que Porvenir SA carece de interés jurídico para recurrir en casación, pues al sustentar el recurso de apelación únicamente mostró reparo frente a la indexación de los valores que se le ordenó devolver (min 1:09:46 a 1:12:25, c . de primera instancia) , la cual el TribunalRadicación n.° 11001-31-05-043-2023-00500-01

indexación de los valores que se le ordenó devolver (min 1:09:46 a 1:12:25, c . de primera instancia) , la cual el TribunalRadicación n.° 11001-31-05-043-2023-00500-01 SCLAJPT-06 V.00 7 excluyó al modificar el numeral segundo de la sentencia proferida por el a quo.

Por lo tanto, no hay lugar a atender el argumento presentado por la AFP recurrente, según el cual se cumple el requisito de la cuantía para recurrir en casación pues la suma de los «gastos de administración, prima del seguro previsional [y] fogapemi» supera los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , en la medida en que, se itera, respecto de dichos rubros la administradora privada carece de interés jurídico para recurrir al haber guardado conformidad con la condena impuesta en primera instancia.

Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: Radicación n.° 11001-31-05-043-2023-00500-01

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PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: Radicación n.° 11001-31-05-043-2023-00500-01

SCLAJPT-06 V.00 8

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 24 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral que CARLOS ARTURO CHARRIS GÓMEZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

TERCERO. Sin costas.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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