CSJ - AL5828-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL5828-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente AL5828-2024 Radicación n.° 96243 Acta 36 Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). El apoderado de sociedad accionada LICEO SALAZAR Y HERRERA y la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA SALAZAR Y HERRERA , formula petición de nulidad, contra la sentencia de casación CSJ SL1200-2024, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por GUSTAVO DE JESÚS CALLE GIRALDO sustituido procesalmente por
MARÍA JOSÉ AGUDELO URIBE.
I. ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL1200-2024, esta Sala casó el fallo de segundo grado, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 deRadicación n.° 96243
L SCLAJPT-10 V.00 2 junio de 2022, en cuanto confirmó la sentencia absolutoria del a quo. En escrito presentado por el apoderado de la accionada, solicita nulidad del pronunciamiento de esta Sala, al considerar que se desconoció el precedente jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Indica que, (…) la Sala se aparta de toda la doctrina dictada por la Corte (…) que de manera expresa concluye que siempre que la prestación de los servicios se dé como una actividad misional o pastoral, o con la finalidad de la labor religiosa, no puede enmarcarse dentro de la presunción del artículo 24 del CST y que aquellas relaciones que tienen como origen los compromisos con una comunidad religiosa, los efectos se enmarcan en el contexto del Concordato celebrado entre el Estado y la Iglesia Católica, lo que permite la aplicación del derecho canónico. Como apoyo de su exposición, cita las sentencias CSJ SL9197-2017 y CSJ SL2610-2020 entre otras y señala que no es suficiente para que la presunción consagrada en el artículo 24 del CST tenga efectos, que un religioso sea afiliado a una entidad de seguridad social, se pensione o perciba pagos por su actividad. El apoderado de la demandante allega escrito de oposición previo al traslado y expone, que la nulidad planteada contra la sentencia de casación, no desconoció la jurisprudencia de esta Sala, sino siguió la regla contenida en la sentencia CSJ SL 2610 de 2020, según la cual, cuando «el objeto de sus labores no se encuentra íntimamente relacionadoRadicación n.° 96243 L SCLAJPT-10 V.00 3 con la función religiosa, se debe dar operatividad a las normas del derecho del trabajo (…) sin que aquello comporte violación alguna al precedente o al debido proceso».
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de Casación ha permitido el examen de nulidades o irregularidades que se presenten en el trámite
del derecho del trabajo (…) sin que aquello comporte violación alguna al precedente o al debido proceso».
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de Casación ha permitido el examen de nulidades o irregularidades que se presenten en el trámite del recurso de casación, y también de las que se originen en la sentencia que decide el recurso extraordinario,
(providencia CSJ AL, 29 may. 2012, rad. 43333), que es lo que se plantea en el presente caso. El art. 133 del CGP aplicable en materia laboral por remisión expresa del 145 del CPTSS, enlista de manera taxativa las causales de nulidad, las cuales pueden proceder en todo o en parte. No obstante, también ha enseñado esta Corte que puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el art. 29 de la CN, por violación del debido proceso, que de acuerdo con lo esbozado por el apoderado de la demandante, se trata de esta última. En el sub examine, se pretende la nulidad de la sentencia por cuanto se alega el desconocimiento del precedente; sin embargo, a juicio de la Sala en manera alguna, lo resuelto en sede de casación contrarió la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, con relación a la declaratoria de un contrato de trabajo en el que esté involucrado un religioso.Radicación n.° 96243
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Se dice lo anterior, por cuanto las labores que desarrolló Gustavo de Jesús Calle Giraldo, no estaban orientadas con los votos de pobreza, espiritualidad y gratuidad, situación fáctica opuesta, a la abordada en la providencia CSJ SL26102020, en la que, el accionante en los más de veinte años en los que desempeñó sus actividades, no percibió remuneración salarial (o al menos no se acreditó), es más, no siquiera dicho emolumento fue objeto de las pretensiones. Debe advertirse que en la sentencia CSJ SL1200-2024, se concluyó que, de las pruebas analizadas, se evidenciaron pagos con carácter retributivo, a favor del demandante por los servicios que prestó como rector, labores que se alejaron de su vocación religiosa. Se destacó que, si los miembros religiosos también prestan servicios, más allá del culto y la asistencia religiosa propiamente dicha, debía analizarse la situación bajo la óptica del derecho del trabajo y los efectos del artículo 24 del CST, como se esgrimió en las sentencias CSJ SL9197-2017,
y CSJ SL2610-2020.
En el sub lite, de acuerdo con las probanzas analizadas emerge palmario que el demandante sí recibió unos valores como contraprestación de sus servicios, por lo que se aplica la regla de la sentencia citada, según la cual, cuando el objeto de sus labores no se encuentra íntimamente relacionado con
la función religiosa, se deberá dar operatividad a las normas del derecho del trabajo; fue esta la razón, más no, que se leRadicación n.° 96243 L SCLAJPT-10 V.00 5 dio un mayor peso a la afiliación a la seguridad social o que el actor adquirió su derecho pensional. De manera, que no se desconocieron los parámetros de la Ley 1781 de 2016, pues no se creó una nueva jurisprudencia y, menos aún, se dio un cambio de precedente, todo lo contrario, se siguió lo analizado en un caso similar. Corolario de lo anterior, la petición de nulidad será denegada, por cuanto no se desconoció el precedente de la Sala sobre el tema analizado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE, NEGAR la nulidad propuesta por el apoderado de
LICEO SALAZAR Y HERRERA y la INSTITUCIÓN
UNIVERSITARIA SALAZAR Y HERRERA.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.