CSJ - AL5828-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5828-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL5828-2025 Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00385-01 Acta 27

Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 20 de enero de 2025 , mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 25 de noviembre de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que MARÍA CONSUELO MARÍN CASTAÑO promovió contra la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 17001-31-05-003-2021-00385-01

SCLAJPT-06 V.00 2

María Consuelo Marín Castaño instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Porvenir SA y Colfondos SA con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución con destino a Colpensiones de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos

Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución con destino a Colpensiones de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.

Mediante sentencia del 27 de mayo de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Manizales resolvió (f.os 314 al 318 del c. tercero del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la sociedad COLFONDOS S.A. PENSIONES Y

CESANTÍAS, por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, salvo las denominadas INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LOS GASTOS DE

ADMINISTRACIÓN.

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por MARÍA CONSUELO MARÍN

CASTAÑO desde el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a la AFP HORIZONTE , hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, solicitud del 03 de octubre de 1997 y que se hizo efectivo el 1º de diciembre de 1997 y al posterior traslado horizontal a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, la cual se encuentra vigente en la actualidad.

que se hizo efectivo el 1º de diciembre de 1997 y al posterior traslado horizontal a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, la cual se encuentra vigente en la actualidad.

TERCERO: ORDENAR a la COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., entidad a la que se encuentra afiliada la demandante en la actualidad, que remita a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos [los] saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos eRadicación n.° 17001-31-05-003-2021-00385-01

SCLAJPT-06 V.00 3 intereses que posea del demandante en su cuenta de ahorro individual.

[…] CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de MARÍA CONSUELO MARÍN CASTAÑO. […]

SEPTIMO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que, una vez se materialice el traslado al RPMCPD (sic), reconocerle a MARÍA CONSUELO MARÍN CASTAÑO una pensión de vejez, pero el disfrute pensional estará supeditado a que el demandante efectúe el retiro definitivo del Sistema Pensional.

[…].

Al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante, Colfondos SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala

definitivo del Sistema Pensional.

[…].

Al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante, Colfondos SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Sup erior del Distrito Judicial de Manizales, mediante providencia del 25 de noviembre de 2024, confirmó en su totalidad la sentencia de primer grado (f.os 99 al 118 c. del Tribunal).

Inconforme con la providencia, Colpensiones interpuso recurso de casación, el cual fue negado mediante auto del 20 de enero de 2025. Como sustento, el Tribunal consideró que el agravio derivado de la sentencia de segunda instancia no alcanzaba el interés económico de ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) requeridos para recurrir, toda vez que no se impuso una condena patrimonial en su contra, sino únicamente una obligación de hacer, que consistió en reactivar la afiliación de la actora, recibir los rubros ordenados en devolución y atender,Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00385-01 SCLAJPT-06 V.00 4 eventualmente, un derecho pensional condicionado (f.os 129 al 133 del c. del Tribunal).

Contra la decisión anterior, Colpensiones interpuso recurso de reposición y , en subsidio , el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que el interés económico debía calcularse con base en los valores cuyo traslado no se ordenó , entre ellos , los correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión

económico debía calcularse con base en los valores cuyo traslado no se ordenó , entre ellos , los correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, rubros que, a su juicio, el Tribunal excluyó de manera errónea.

En ese sentido, agregó que la negativa del traslado de dichos conceptos genera un impacto en la sostenibilidad financiera del RSPMPD, pues la migración incompleta de los recursos afecta el equilibrio del sistema y la correcta imputación de los aportes, lo que, a su vez, configura un agravio económico determinable para Colpensiones. Asimismo, resaltó que el Tribunal omitió cuantificar estos valores y desconoció lo dispuesto en el Decreto 3995 de 2008, que establece la obligación de trasladar todos los componentes del ahorro pensional al momento de la migración entre regímenes.

Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que el agravio de la recurrente se establece con base en las condenas impuestas en ambas instancias y en los reparos formulados contra la sentencia de primera instancia. En ese sentido, precisó que, al tratarse de unaRadicación n.° 17001-31-05-003-2021-00385-01 SCLAJPT-06 V.00 5 obligación de hacer, que consiste en recibir los aportes de la afiliada, esta no era susceptible de cuantificación para efectos de determinar el interés económico para recurrir (f.os 157 al 160 c. del Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el

afiliada, esta no era susceptible de cuantificación para efectos de determinar el interés económico para recurrir (f.os 157 al 160 c. del Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum ; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el sal ario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada,Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00385-01 SCLAJPT-06 V.00 6 el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la

SCLAJPT-06 V.00 6 el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que María Consuelo Marín Castaño realizó cuando se afilió a Colfondos SA, y, en lo que interesa al recurso, dispuso el traslado con destino a Colpensiones de la totalidad los saldos de la cuenta de ahorro individual, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses.

La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia, en virtud de la apelación que la demandante, Colfondos SA y Colpensiones presentaron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última.Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00385-01

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En ese orden, se evidencia que la condena impuesta a Colpensiones se circunscribe a aceptar el traslado de la

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En ese orden, se evidencia que la condena impuesta a Colpensiones se circunscribe a aceptar el traslado de la actora al R SPMPD, es decir, constituye una obligación de hacer, sin que se acredite erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, por lo menos, en los términos en que la decisión fue proferida.

Luego, no es procedente conceder el recurso extraordinario al no existir parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta a la impugnante, pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para acudir en casación a partir de supo siciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Así se reiteró, recientemente, entre otros, en los autos CSJ AL7804-2024 y AL1583-2025.

Ahora bien, la Sala observa que la sentencia del Juzgado, confirmada por el Tribunal, condenó a Colpensiones al reconocimiento de una pensión de vejez en favor de María Consuelo Marín Castaño, condicionada al retiro definitivo del sistema pensional por parte de la demandante. Tal decisión constituye una condena supeditada a un hecho futuro e incierto, lo que impide establecer los parámetros necesarios para su cuantificación, en la medida en no se ha acreditado su desvinculación definitiva.Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00385-01

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establecer los parámetros necesarios para su cuantificación, en la medida en no se ha acreditado su desvinculación definitiva.Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00385-01

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Respecto de los valores a trasladar, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente al traslado con destino a Colpensiones de los saldos existentes en la cuenta del afiliado, las administradoras carecen de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto l os rubros acumulados en la cuenta de ahorro individual, las sumas adicionales y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL4139-2024).

Ahora bien, frente a los cuestionamientos de la recurrente sobre la negativa del ad quem de ordenar el traslado de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, conforme a lo establecido en el Decreto 3995 de 2008, esta Sala ha señalado que, si bien la decisión de no trasladar dichos conceptos podría representar un eventual perjuicio económico para Colpensiones, corresponde a quien recurre acreditar su cuantía y demostrar que esta supera el umbral exigido de 120 SMMLV (CSJ AL3566-2025).

En el presente asunto, no se allegó prueba que permita establecer el monto de tales conceptos, razón por la cual no es posible verificar el cumplimiento de dicho requisito.

Finalmente, respecto de los cuestionamientos de la recurrente sobre la supuesta afectación a la sostenibilidad

establecer el monto de tales conceptos, razón por la cual no es posible verificar el cumplimiento de dicho requisito.

Finalmente, respecto de los cuestionamientos de la recurrente sobre la supuesta afectación a la sostenibilidad financiera derivada de la negativa a trasladar los referidos conceptos, se advierte que, tales planteamientos no están encaminados a demostrar el interés económico para recurrir,Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00385-01 SCLAJPT-06 V.00 9 sino a controvertir el fondo de lo resuelto por las instancias. En consecuencia, esta no constituye la oportunidad procesal adecuada para esbozar dichos argumentos.

De manera que, el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colpensiones, toda vez que la entidad no acreditó el requisito del interés económico para recurrir.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

Por último, téngase en cuenta la renuncia que la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón identificada con T.

P. 123.175 del C. S. J. presentó en calidad de apoderada de Colfondos SA Pensiones y Cesantías. Lo anterior, por cuanto se dio cumplimiento a la ex igencia consagrada en el inciso 4.° del artículo 76 del Código General del Proceso por remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la

Seguridad Social.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00385-01

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PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 25 de noviembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que MARÍA CONSUELO MARÍN CASTAÑO promovió contra la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA , COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.

SEGUNDO. Sin costas

TERCERO. TENER EN CUENTA la renuncia que la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón identificada con T.

P. 123.175 del C. S. J. presentó en calidad de apoderada de

Colfondos SA Pensiones y Cesantías.

CUARTO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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