CSJ - AL5829-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5829-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL5829-2025 Radicación n.° 47001-31-05-002-2023-00119-01 Acta 27
Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 6 de febrero de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que GABRIEL CAMELO MAHECHA promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Gabriel Camelo Mahecha instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de queRadicación n.° 47001-31-05-002-2023-00119-01
SCLAJPT-06 V.00 2 se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a la administradora pública, de todos los valores de su cuenta individual , como cotizaciones, bonos pensionales y las comisiones por gastos de administración, con sus respectivos rendimientos financieros.
como la devolución, con destino a la administradora pública, de todos los valores de su cuenta individual , como cotizaciones, bonos pensionales y las comisiones por gastos de administración, con sus respectivos rendimientos financieros.
Aunado a lo anterior, solicitó que Colpensiones volviera a afiliarlo al RSPMPD, recibiera los valores que se obtuvieron en virtud de la vinculación al RAIS e iniciara a contabilizar las semanas cotizadas, para efectos de obtener la pensión.
Mediante sentencia de 14 de noviembre de 2023 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta resolvió (f.os 452 y 457 del c. del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de l traslado del RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD que el señor GABRIEL CAMELO MAHECHA realizó el 14 de diciembre de 1998 con efectividad a partir del 1° de febrero de 1999, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., […]. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó del régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES, recibir a el señor GABRIEL CAMELO MAHECHA en el régimen de PRIMA MEDIA
permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES, recibir a el señor GABRIEL CAMELO MAHECHA en el régimen de PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA y a PORVENIR S.A., devolverle a COLPENSIONES no solo las cotizaciones, bonos pensionales y rendimientos, sino también los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. Al momento de cumplirse esta orden, losRadicación n.° 47001-31-05-002-2023-00119-01
SCLAJPT-06 V.00 3 conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: ORDENA R a COLPENSIONES que una vez la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. de cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a computar como semanas efectivamente cotizadas dentro del régimen que administra los aportes del señor
GABRIEL CAMELO MAHECHA.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, conforme a lo expuesto en esta providencia.
[…].
Al resolver los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA y Colpensiones, junto al grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, mediante providencia de 30 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó la sentencia
Porvenir SA y Colpensiones, junto al grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, mediante providencia de 30 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó la sentencia objeto de alzada y condenó en costas a la AFP (f.os 21 al 36 del c. del Tribunal).
Inconforme con tal providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de l 6 de febrero de 2025 al considerar que la única afectación que sufrió la recurrente fue lo relacionado con la orden de devolver los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia , así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, con cargo a sus propios recursos, sin embargo, la AFP no aportó prueba idónea que acreditara «el rendimiento que dejaría de percibir por tal gestión» (f.os 44 al 48 del c. del Tribunal).Radicación n.° 47001-31-05-002-2023-00119-01
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Contra la anterior determinación, Porvenir SA interpuso reposición y, en subsidio, queja. Comentó que el Tribunal erró al negar el recurso de casación por falta de interés económico, pues de acuerdo con la historia laboral del demandante, en su cuenta de ahorro individual reposa una cifra de «$438.949.806», de la cual «$240.916.804» corresponden a los rendimientos y «$198.033.002» a los aportes. Asimismo, manifestó que por conceptos de gastos de administración, primas de seguros previsionales y cuotas
corresponden a los rendimientos y «$198.033.002» a los aportes. Asimismo, manifestó que por conceptos de gastos de administración, primas de seguros previsionales y cuotas destinadas al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, valores que se ordenaron devolver debidamente indexados, se obtuvo un total de «$439 millones de pesos».
Por lo anterior, sostuvo que el total de la sumatoria de los valores expuestos supera los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes exigidos para recurrir en casación.
Ante ello , el juez colegiado mantuvo la decisión al considerar que frente al primer monto que mencionó la AFP, con relación a los emolumentos que se ordenaron trasladar al RSPMD, tales como las cotizaciones, bonos pensionales y rendimientos, estos pertenecen exclusivamente a la cuenta de ahorro individual del demandante y no al patrimonio de Porvenir SA.
Ahora, respecto a la segunda cifra -$439 millones de pesospor conceptos de gastos de administración, primas de seguros previsionales y cuotas destinadas al fondo de garantía de pensión mínima, el ad quem manifestó que en elRadicación n.° 47001-31-05-002-2023-00119-01
SCLAJPT-06 V.00 5 expediente no se encuentra prueba alguna que permita cuantificar el monto de cada rubro señalado por la AFP (f.os 61 al 63 del c. del Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio , mientras que la recurrente aportó un memorial el 26 de
Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio , mientras que la recurrente aportó un memorial el 26 de mayo de 2025 mediante el cual iteró l os argumentos que expuso en el recurso de queja y modificó los valores que estableció por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales y cuotas destinadas al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, a «113.397.148,00 millones de pesos» y por el monto que reposa en la cuenta de ahorro individual del afiliado un total de «438.812.882».
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el sal ario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.Radicación n.° 47001-31-05-002-2023-00119-01
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Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el
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Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Pues bien , en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia de la afiliación inicial de Gabriel Camelo Mahecha, y en lo que interesa al recurso, ordenó:
[...]
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES, recibir a el señor GABRIEL CAMELO MAHECHA en el régimen de PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA y a PORVENIR S.A., devolverle a COLPENSIONES no solo las cotizaciones, bonos pensionales y rendimientos, sino también los gastos de administración, las
GABRIEL CAMELO MAHECHA en el régimen de PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA y a PORVENIR S.A., devolverle a COLPENSIONES no solo las cotizaciones, bonos pensionales y rendimientos, sino también los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y elRadicación n.° 47001-31-05-002-2023-00119-01
SCLAJPT-06 V.00 7 porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
[...].
La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia, en virtud de las apelaciones interpuestas por Porvenir SA y Colpensiones, como también el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última.
Así las cosas, el interés económico de la recurrente se contrae a tal aspecto.
Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las s umas acumuladas en la cuenta de ahorro individual, cotizaciones, bonos pensionales y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL4139-2024).
En el caso bajo estudio, se advierte que solo los rubros
bonos pensionales y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL4139-2024).
En el caso bajo estudio, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acreditenRadicación n.° 47001-31-05-002-2023-00119-01
SCLAJPT-06 V.00 8 los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 y
CSJ AL2302-2024).
No obstante , aunque se ordenó el traslado de los conceptos descritos anteriormente, lo cierto es que el fondo privado aportó una cifra sumaria, que de acuerdo con la historia laboral del demandante, equivale a «$439 millones de pesos», la cual modificó a « 113.397.148,00 millones de pesos», aseveración que carece de sustento probatorio para demostrarla. Por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido (CSJ AL7094-2024).
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir, situación que conllevará a declarar bien denegado
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir, situación que conllevará a declarar bien denegado el mecanismo extraordinario.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 47001-31-05-002-2023-00119-01
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RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de santa Marta profirió el 6 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral que GABRIEL CAMELO MAHECHA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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