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CSJ - AL583-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL583-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laberal JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL583-2020 Radicación 86754 Acta 2 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la solicitud que instauró la apoderada del señor ABELARDO BRAVO HERNÁNDEZ, tendiente a obtener el cambio de radicación del proceso ejecutivo laboral promovido por JOSÉ FERNANDO CARDOZO YATE y OTROS contra LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR y la empresa E.E.I.I. LIMITADA, diligencia remitida a esta Corporación por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES El señor Abelardo Bravo Hernández presentó ante la Sala Civil de esta Corporación, petición de cambio de radicación del proceso identificado con el CUNR n. 180013105001200700051, al considerar que existen circunstancias que pueden afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de

SCLAJPT-05 V.0O Radicación n. 86754 Justicia, las garantías procesales o la seguridad o la integridad de los intervinientes. Como sustento de lo anterior, indicó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, a quien le correspondió el conocimiento de la demanda ejecutiva, ordenó decretar el embargo y secuestro de los bienes de los socios capitalistas quienes no fueron condenados en sentencia; que el auto de fecha 22 de octubre de 2013,

mediante el cual se negó la solicitud de levantamiento de embargo, tiene un defecto sustantivo, por cuanto las medidas cautelares decretadas recaen sobre el patrimonio de personas que no hacen parte del proceso «y contra quienes no pesa ningún tipo de obligación, condena y mucho menos mandamiento de pago alguno». La Sala Civil de esta corporación remitió por competencia la solicitud que antecede a esta especialidad, argumentando que conforme lo establece el numeral 8 del artículo 30 del Código General del Proceso, tal sala conoce del cambio de radicación de procesos o actuaciones de carácter civil, comercial, agrario o de familia. IL CONSIDERACIONES Revisado el expediente, se advierte desde ya la improcedencia de la solicitud allegada por el señor Abelardo Bravo Hernández, como quiera que esta Corporación, no es la llamada a resolver tal petición. SCLAIPT-05 v.gO Radicación n.” 86754 Vale recordar, que en tratándose de la Sala Laboral, la ley estableció de forma taxativa los asuntos que son de su competencia, sin que dentro de tales disposiciones normativas, exista regla alguna que contemple que puede conocer del cambio de radicación de proceso o actuación. Frente a este tema en particular, en auto de esta Sala, AL4474-2018, rad. n.” 82014, en el que se reiteró el CSJ AL1242-2013, rad. n. 60672, se expresó lo siguiente: De modo que siendo el “cambio de radicación” de procesos o actuaciones judiciales una medida excepcional a la regla universal de fijación de competencia, su aplicación sólo puede ser restrictiva, taxativa y restringida. En otras palabras, ésta debe

estar prevista expresamente en la nomativa procedimental pertinente y solo procede ante las circunstancias y requerimientos que para sus efectos el legislador disponga. 'Por otra parte, sabido es que las normas procedimentales del trabajo son de carácter especial, habida cuenta de que el artículo 1% del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social detemina que los asuntos de que conoce la jurisdicción especializada “se tramitarán de conformidad con el presente código”, por manera que las normas ordinarias o generales del Código de Procedimiento Civil (ahora Código General del Proceso), no son las que rigen las instituciones procesales de los asuntos del trabajo y sólo tienen aplicación en la medida de que existiere vacio en las disposiciones especiales que gobieman sus instituciones (artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), cuestión que en manera alguna aguí ocurre, pues la naturaleza excepcional de la medida de que se trata explica por si misma que no corresponde a una laguna del legislador del procedimiento del trabajo que deba ser ilenada por la remisión que advirtió el Magistrado del Tribunal de Quibdó, sino de una excepción a las reglas de competencia que el legislador de los procedimientos civiles, penales y contenciosos administrativos ha considerado como necesaria a sus propósitos y por eso la ha establecido expresamente para estos.

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Radicación n.” 86754 Finalmente, se concluye que, nmo existe en el ordenamiento procesal del trabajo, regla de competencia que atribuya a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la función de cambiar la radicación de los

procesos o actuaciones judiciales.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: No acceder a la solicitud de cambio de radicación impetrada por el señor Abelardo Bravo Hernández.

SEGUNDO: Ordenar que por Secretaría se devuelva la actuación al peticionario, dejándose copia para el archivo.

Notifiquese y Cúmplase, SCLAIPT-05 V.OO Radicación n. 86754 e. -

CECILIA DUEÑAS QUEVEDO 221o1 J2020 i

GE LUIS QUIROZ ALEMÁN

| . [ E P Se Notificó el auto ante-1=- por anctación SECRETARÍA SALA Di CASACIÓN LABORAL — en estado N___2.2 “ Hoy: — 25 FEB_XT" /) gsS ge e oñ vad ile dj a ea d na csc 1,o ns qt ua en Bd c ai a Fa er jq sy te u te on r iala d af ec lh a a p3y e sh eo nr ta e

El Secretario: JA gotá, D. Hora:… ;&:r8…) i

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SCLAIPT-05 YV.0O

Repuública de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laberal JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente

ACLARACIÓN DE VOTO

AL583-2020 Radicación n.” 86754 Acta 2

REFERENCIA: Solicitud de cambio de radicación, promovida por el señor ABELARDO BRAVO HERNÁNDEZ, en el proceso

ejecutivo laboral promovido por JOSÉ FERNANDO CARDOZO YATE y OTROS contra LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR y la empresa E.E.I.I. LIMITADA. Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este particular asunto, me permito aclarar el voto en el auto que se adoptó en el caso bajo examen, en cuanto rechazó la solicitud de cambió de radicación del proceso que adelanta el accionante arrima mencionado, con el argumento de que ese pedimento es improcedente porque no existe regla de competencia en la Radicación n. 86754 legislación laboral que contemple el conocimiento del mismo, como sí existe en materia civil. En mi prudente juicio esa no debe ser esa la regla general como lo entiende la Sala, puesto que tal petición de cambio de radicación de los procesos tanto ordinarios como ejecutivos si puede ser estudiada y resuelta de fondo, porque aunque es cierto que dicha figura, en principio, es de aplicación excepcional, en los ámbitos procesales civil y penal, ante circunstancias de alteración del orden público, o que afecten la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad Ade los intervinientes, qy las deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, no hay ninguna razón atendible para asumir que las mismas no se puedan presentar en los procesos que conoce y tramita la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, eventualidad ante la cual la Corte, como en este caso se le convoca, está compelida a examinar el asunto

y decidirlo, en aras de garantizar el derecho al debido proceso judicial, previsto en el artículo 29 superior, así como el de acceso efectivo a la administración de justicia en el caso concreto, del artículo 229 ídem. En efecto, en materia laboral que, oportuno es decirlo, refleja hbuena >parte de la conflictividad social, indiscutiblemente existen procesos que pueden generar alteraciones del orden público, o riesgos sobre la seguridad e Radicación n. 86754 integridad de los intervinientes, o cuestionamientos sobre la imparcialidad y autonomía de la administración de justicia, o sobre la celeridad y agilidad de su trámite, como los relativos a la cancelación de personerías jurídicas sindicales, la calificación de paros o ceses colectivos de trabajo, el levantamiento del fuero sindical, los despidos colectivos de trabajadores, el acoso laboral, o procesos ejecutivos, u ordinarios de calificación de despidos, que bien pueden ameritar que uno de los sujetos procesales o ambos, soliciten el cambio de radicación del respectivo proceso, con el objetivo de salvaguardar derechos y garantías fundamentales como la vida, la integridad personal, el debido proceso judicial, la autonomía e independencia judicial, el acceso a la justicia y a la administración de justicia, y la celeridad y eficacia de las actuaciones judiciales. En ese escenario, la solución ante esa grave casulística no puede ser la acogida por la mayoria, en el sentido de que actúen las autoridades competentes en materia penal y disciplinaria, pues ello plantea una alternativa de remedio externa al proceso y posterior a él, que por lo mismo no

protege los bienes jurídicos que la figura del cambio de radicación, como garantía procesal, procura custodiar al interior de los juicios, con criterio de oportunidad. En contraste, un saneamiento interior y oportuno en el proceso laboral, para enfrentar una problemática procesal como la planteada, lo ofrece el instituto del cambio Radicación n. 86754 radicación, sobre el cual sí puede decidir la Corte, puesto que deviniendo cierto que el mismo no está legislado en la normativa adjetiva que gobierna los procesos laborales, en rigor nada impide que se incorpore a estos, pues existen preceptos adjetivos que someten a la especialidad, que así lo permiten, como los artículos 40, 48 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, atinentes, en su orden, al principio de libertad en la dirección técnica del proceso, que tiene el operador judicial de nuestra jurisdicción; al juez laboral y de la seguridad social como garante de los derechos fundamentales y del equilibrio entre las partes, y a la integración normativa con el Código General del Proceso, cuando quiera que se presenten situaciones procesales previstas en este estatuto, respecto de las cuales nada preceptúa el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como acontece con la figura sobre la que se discurre. Por tanto, la solicitud de cambio de radicación de los procesos ordinarios y ejecutivos laborales debe ser resuelta de fondo con fundamento en los artículos 4, 29, 229 de la Constitución Política, 40, 48 y 145 del Código Procesal del

Trabajo y de la Seguridad Social, y 30-8 del Código General del Proceso, pues de la anterior normativa se infiere la competencia de la Sala Laboral de la Corte para hacerlo, conforme lo he explicado, habida cuenta que ante el silencio del primer reglamento adjetivo sobre la materia, por vía de la normativa antes citada, se debió acudir al artículo 30-8 de la Ley 1564 de 2012, en armonía con el artículo 145 del CPTSS o, en defecto de lo anterior, echar mano de la figura Radicación n.” 860754 de libertad procesal del artículo 40 mencionado, que autoriza al juez del trabajo realizar actos procesales, sobre los que la ley adjetiva no ha fijado una forma determinada, de una manera adecuada al logro de su finalidad. En lo anteriores términos dejo aclarado mi de voto. Magistrado

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