CSJ - AL5831-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AL5831-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL5831-2025 Radicación n.° 47001-31-05-003-2022-00220-01 Acta 23

Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 29 de agosto de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 19 de junio de esa misma anualidad , en el proceso ordinario laboral que LUIS ALFREDO RAMÍREZ NEGRETE promovió contra

COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS , la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 47001-31-05-003-2022-00220-01

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Luis Al fredo Ramírez Negrete instauró demanda ordinaria laboral contra Colfondos SA, Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a la administradora pública, de todos los valores de la cuenta individual y bonos pensionales, con sus respectivos rendimientos financieros.

Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a la administradora pública, de todos los valores de la cuenta individual y bonos pensionales, con sus respectivos rendimientos financieros.

Mediante sentencia de 23 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta resolvió (f.os 146 y 150 del c. 2 del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado efectuado por el señor LUIS ALFREDO RAMIREZ (sic) NEGRETE […].

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a trasladar la afiliación a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES con todos los aportes efectuados por el actor, junto con rendimientos financieros e intereses habidos de su cuenta de ahorros individual, bonos pensionales, gastos de administración y sumas adicionales de las aseguradoras con sus intereses, referidos al demandante, […].

TERCERO: ORDENA R a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS a reintegrar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES los gastos de administración que hubiere tomado durante el tiempo de permanencia del señor LUIS ALFREDO RAMIREZ (sic) NEGRETE en ese fondo, […].

Al resolver el recurso de apelación que interpuso Colpensiones, junto al grado jurisdiccional de consulta en su favor, mediante providencia de 19 de junio de 2024, la SalaRadicación n.° 47001-31-05-003-2022-00220-01

Colpensiones, junto al grado jurisdiccional de consulta en su favor, mediante providencia de 19 de junio de 2024, la SalaRadicación n.° 47001-31-05-003-2022-00220-01

SCLAJPT-06 V.00 3

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dispuso (f.os 82 al 94 del c. del Tribunal):

[…]

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, que

aquí estudia, el cual quedar[á] así:

CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, todos los aportes efectuados por el actor, junto con sus rendimientos financieros e intereses habidos en su cuenta de ah orro individual y bonos pensionales, si los hubiere. Igualmente, y con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, devolver a COLPENSIONES los porcentajes tomados de los aportes de la (sic) demandante para gastos de administración, las pr imas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, en el lapso en que estuvo afiliado el accionante a este fondo. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.

momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.

TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2023, proferida por el

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, quedar [á] así:

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS , con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, devolver a COLPENSIONES los porcentajes tomados de los aportes de la (sic) demandante para gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, en el lapso en que estuvo afiliado el accionante a este fondo. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás […].Radicación n.° 47001-31-05-003-2022-00220-01

SCLAJPT-06 V.00 4

Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 29 de agosto de 2024, pues consideró que la única afectación económica de Porvenir SA se limitaba a la devolución de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y porcentajes del Fondo de Garantía de Pensión Mínima, con

de agosto de 2024, pues consideró que la única afectación económica de Porvenir SA se limitaba a la devolución de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y porcentajes del Fondo de Garantía de Pensión Mínima, con su indexación. Sin embargo, la AFP no demostró que estas condenas superaran los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, requisito del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (f.os 175 al 178 del c. del Tribunal).

Contra la anterior determinación, Porvenir SA interpuso reposición y, en subsidio, queja. Sostuvo que tiene interés para recurrir en casación, ya que la devolución de gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, con su respectiva indexación, superan los 120 SMMLV. Destacó, que solo los gastos de administración ascienden a «$68.877.594» y afirmó que el Tribunal cometió un error cuando evaluó la procedencia del recurso, pues no calculó ni indexó correctamente estos valores.

Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión y afirmó que, una vez efectuados los cálculos correspondientes para obtener el interés para recurrir, la cifra no alcanz ó el valor exigido por la norma, lo cual contrasta con que no existe prueba dentro del proceso que permita demostrar el monto de los conceptos aducidos por la AFP. Por lo tanto, concedió el recurso de queja y dispuso el envío de las piezas procesalesRadicación n.° 47001-31-05-003-2022-00220-01

SCLAJPT-06 V.00 5

de los conceptos aducidos por la AFP. Por lo tanto, concedió el recurso de queja y dispuso el envío de las piezas procesalesRadicación n.° 47001-31-05-003-2022-00220-01 SCLAJPT-06 V.00 5 digitales necesarias para resolver el mecanismo (f.os 249 al 252 del c. del Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el sal ario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por la s pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia

De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por la s pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.Radicación n.° 47001-31-05-003-2022-00220-01

SCLAJPT-06 V.00 6

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia de la afiliación de Luis Alberto Ramírez, y en lo que interesa al recurso, ordenó a Porvenir SA trasladar a Colpensiones todos los apor tes, rendimientos, intereses, bonos pensionales, gastos de administración y sumas adicionales de aseguradoras.

En segunda instancia la decisión fue modificada en el sentido de condenar a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones, además de lo ordenado inicialmente, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, con su respectiva indexación y con cargo a sus propios recursos.

gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, con su respectiva indexación y con cargo a sus propios recursos.

Así, t eniendo en cuenta que la entidad Porvenir SA guardó silencio frente a la decisión de primera instancia, su interés económico se limita a las condenas adicionales que elRadicación n.° 47001-31-05-003-2022-00220-01

SCLAJPT-06 V.00 7

Tribunal le haya impuesto. Al respecto, la corporación judicial le ordenó trasladar a Colpensiones las primas de seguros previsionales y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todo indexado y con cargo a su patrimonio. Por lo tanto, el interés corresponde al pago de estos rubros.

Sobre el asunto, esta corporación ha sostenido que solo las primas de seguros previsionales y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, con su indexación, podrían representar una carga económica para la recurrente si se acreditan sus montos (CSJ AL3745 -2024). Sin embargo, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, el fondo privado no aportó evidencia de su cuantía. En consecuencia, no es posible determinar el perjuicio, carga que correspondía a la AFP recurrente y no fue asumida (CSJ AL3745-2024).

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 47001-31-05-003-2022-00220-01

SCLAJPT-06 V.00 8

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 19 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que LUIS ALFREDO RAMÍREZ NEGRETE promovió contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

TERCERO. Sin costas.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: EEE1741786703CFE56235D38407471ECB5D97B6E46D734C5B693AD37AF40A248

Documento generado en 2025-09-08ACLARACIÓN DE VOTO

Demandante Luis Alfredo Ramírez Negrete

Demandado: Porvenir S. A. y otro Radicación: 47001310500320220022001

Magistrado Ponente: Marjorie Zúñiga Romero

Pese a que en la respectiva sesión en la que se discutió el asunto anuncié mi aclaración de voto, al leer el texto definitivo de la sentencia, considero que ello no es necesario.

Fecha ut supra.Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

considero que ello no es necesario.

Fecha ut supra.Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 29C38BC0DDF06E10B3F48A099865677E581E86AB510E96CA819331CAF70DA8D9

Documento generado en 2025-11-11

Consultar sobre este documento ...