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CSJ - AL584-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL584-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Cone Suprema de Jusiicia Sals de Casación Laboral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL584-2020 Radicación 86789 Acta 03 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE

VILLETA y el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., dentro del proceso ejecutivo laboral zpromovido por MERCEDES PORRAS DE

VELÁZQUEZ, contra MARCO ANTONIO PORRAS ALONSO,

MARCELINO PORRAS ALONSO, LEONIDAS PORRAS

ALONSO, PEDRO JULIO PORRAS ALONSO, MARÍA LUISA

PORRAS DE HERRERA, MARÍA LUCRECIA PORRAS DE

GUAYANA y PABLO ENRIQUE PORRAS ALONSO.

I. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, la señora Mercedes Porras de Velásquez, promovió proceso ejecutivo laboral de mínima cuantía contra los terederos Radicación 86789 determinados del señor Francisco Porras Porras (q.e.p.d) a efectos de que se librara mandamiento ejecutivo por la obligación contenida en el acta de conciliación laboral suscrita por las partese l 14 de marzo de 2017.

Como fundamentos fácticos, manifestó que instauró un proceso ordinario con el fin de obtener el pago de todas las acreencias laborales, demanda que conoció el Juzgado

Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá; que los demandados, mediante un acta de conciliación, se comprometieron a pagar la suma de $21.000,.000 en cumplimiento de las obligaciones laborales; que en virtud del acuerdo conciliatorio, los apoderados de las partes presentaron un memorial mediante el cual desistieron del proceso y solicitaron el archivo de las diligencias, peticiones a las que accedió el juez de conocimiento. El Juzgado Civil del Circuito Villeta, mediante auto del 28 de noviembre de 2018, declaró su falta de competencia, al considerar que el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá es el competente para conocer del presente asunto, en virtud del inciso 4 del artículo 306 del Código General del Proceso, como quiera que el documento base de la ejecución proviene de una conciliación efectuada en razón del proceso ordinario que se adelantó ante ese mismo juzgado. Remitidas las diligencias, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, por auto del 9 de mayo de 2019, declaró su falta de competencia y suscitó el conflicto negativo con su homólogo de Villeta. Estimó que no era el competente yb Radicación 86789 porque el documento allegado por las partes nunca fue avalado por el despacho «y en ese sentido, no se cumple el presupuesto previsto en el artículo 306 del Código General del Proceso, referente a que ante el Juez de Conocimiento se obtiene el cumplimiento de sumas reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas».

I. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del

artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial. En tal medida, la colisión negativa de competencia se centra en que los Juzgados Civil del Circuito de Villeta y Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, han manifestado no ser los competentes para conocer del asunto, en tanto, según dispuso el primero de los mencionados, el acta de conciliación se efectuó como consecuencia del proceso ordinario que se adelantó ante el Juez Laboral, mientras el segundo afirma, que el documento base de la ejecución nunca se avaló por parte del despacho, por lo que no se cumplen los presupuestos del artículo 306 del CGP. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, dimana pertinente revisar el artiículo 306 del CGP., el cual dispone: C Radicación 86789 Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado

en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el nandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo Juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo. La junsdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada junsdicción. En ese sentido observa la Sala, que la norma transcrita no aplica al sub lite, en tanto que si bien al proceso ordinario se allegó el acta de conciliación, lo cierto es que tal documento no fue avalado por el despacho ni fue determinante para terminar el proceso, tal y como se avizora en el auto de fecha 20 de junio de 2017, mediante el cual se aceptó el desistimiento de la demanda y se declaró terminado

el pleito. Por lo anterior, se descarta la aplicación de ese precepto, y en consecuencia la decisión queda sujeta a las a Radicación 86789 reglas generales de competencia laboral, como quiera que la obligación es de esta naturaleza. Ahora bien, al ceñirse al artículo 5% del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los procesos en los que la competencia recalga en varios jueces, bien sea por el domicilio de la demandada o por el último lugar en donde se haya prestado el servicio, la parte demandante, a efectos de fijar la competencia, tiene la posibilidad de escoger libre y con plenos efectos, cualquiera de los anteriores, siendo esto una garantia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como fuero electivo. En este orden de ideas, es claro que la demandante optó, a efectos de escoger como factor determinante de la competencia para conocer de este asunto, el lugar de domicilio de los demandados, quienes según el acápite de notificaciones residen en San Francisco (Cundinamarca), municipio perteneciente al Circuito Judicial de Villeta, situación válida y que se ajusta al contenido del artículo antedicho. En tal medida, tiene razón el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, cuando declaró su falta de competencia para conocer del presente proceso, pues en efecto, conforme al fuero referido, es diáfana la elección denunciada en el acápite de competencia del libelo genitor, y en consecuencia, atendiendo al lugar del domicilio de los demandados, se declarará que el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, es el competente para conocerlo, teniendo en

Radicación 86789 cuenta que tal despacho puede tramitar asuntos de carácter laboral, por lo que se le devolverán las diligencias para que continúe con el trámite que corresponda. HI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Villeta y el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, declarando que el primero tiene la competencia para conocer del proceso adelantado por MERCEDES PORRAS DE

VELÁZQUEZ contra MARCO ANTONIO PORRÁS ALONSO,

MARCELINO PORRAS ALONSO, LEONIDAS PORRAS

ALONSO, PEDRO JULIO PORRAS ALONSO, MARÍA LUISA

PORRAS DE HERRERA, MARÍA LUCRECIA PORRAS DE

GUAYANA y PABLO ENRIQUE PORRAS ALONSO.

SEGUNDO: Informar la presente decisión al Juzgado

Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá.

TERCERO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo aqui resuelto.

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