CSJ - AL5854-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5854-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL5854-2026 Radicación n.° 11001-31-05-023-2021-00582-01 Acta 32

Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de noviembre de 2024, en el que negó los recursos extraordinarios de casación interpuestos contra la sentencia de l 28 de junio de la misma anualidad , en el proceso ordinario laboral que RAÚL ARÉVALO LAVERDE promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente, trámite al cual fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA , y en calidad de litisconsor te necesario por

pasiva, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES

Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA.Radicación n.° 11001-31-05-023-2021-00582-01

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I. ANTECEDENTES

Raúl Arévalo Laverde instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Colfondos SA y Skandia SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida

laboral contra Colpensiones, Colfondos SA y Skandia SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a la administradora del fondo público, de las «cotizaciones, bonos pensionales, sumas de las aseguradoras, con todos sus frutos como; rendimientos financieros, intereses y gastos administrativos».

Además, solicitó que se condenara a Colpensiones a validar los aportes en pensiones, trasladados por Colfondos SA y Skandia SA y a incorporarlos a la historia laboral del demandante. Asimismo, a las costas del proceso y agencias en derecho.

Mediante providencia de 19 de agosto de 2022, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación contra el auto que rechazó el llamamiento en garantía de Mapfre SA, dispuso revocar el mismo, para en su lugar, admitir el llamamiento en garantía contra dicha aseguradora (PDF 144 c. recurso de apelación).

A través de auto del 5 de junio de 202 3, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá ordenó la integración de Protección SA, en calidad de litisconsorte necesario por pasiva (PDF 199 c2. Juzgado). Luego, medianteRadicación n.° 11001-31-05-023-2021-00582-01 SCLAJPT-06 V.00 3 sentencia del 27 de noviembre de 2023 resolvió (PDF 448 c2. Juzgado):

SCLAJPT-06 V.00 3 sentencia del 27 de noviembre de 2023 resolvió (PDF 448 c2. Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación o traslado del demandante RAÚL ARÉVALO LAVERDE al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la demandada

COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS,

ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS

PROTECCIÓN S.A., SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., ADMINISTRADORA DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, SKANDIA ADMINISTRADORA DE F ONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. (sic) y por último COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS (sic), conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

[…]

TERCERO: CONDENAR a la demandada SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido, entre 01 de septiembre de 2003 al 28 de marzo de 2006 y del 01 de diciembre de 2017 al 30 de junio de 2019, con motivo de la afiliación del demandante RAÚL ARÉVALO LAVERDE, junto con los rendimientos causados y pagados a dicha administradora sin la posibilidad de descuento alguno, incluidos los gastos [d][e] administración y primas de seguros previsionales de invalidez y

los rendimientos causados y pagados a dicha administradora sin la posibilidad de descuento alguno, incluidos los gastos [d][e] administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a recursos propios.

PARÁGRAFO: Se autoriza efectuar el descuento del dinero que trasfirió a la AFP Porvenir, con ocasión al traslado solicitado por la demandante el 01 de marzo de 2006 y 01 de julio de 2019.

[…].

Al resolver los recursos de alzada que Skandia SA y Colfondos SA interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de Colpensiones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá , mediante sentencia del 28 de junio de 2024, resolvió (PDF 154 c. del Tribunal):Radicación n.° 11001-31-05-023-2021-00582-01

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PRIMERO.- ADICIONAR la sentencia apelada y consultada proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el 27 de noviembre de 2023 en el sentido que, al momento de cumplirse la orden dispuesta en los numerales segundo, tercero y cuarto, tales valores deberá n aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, para lo cual, se le concederá a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Prot ección,

pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, para lo cual, se le concederá a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Prot ección, a Skandia S.A. Pensiones y Cesantías y a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, el término de 30 días para que pongan a disposición de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, las sumas ordenadas.

SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta.

[…].

Inconformes con la decisión, Skandia SA y Colfondos SA interpusieron recursos extraordinarios de casación, los cuales fueron negados por el colegiado mediante auto del 29 de noviembre de 202 4. Al respecto, frente a la s AFP, el Tribunal, con base en el CSJ AL-3037-2024, sostuvo que, si bien los rubros que no se abo nan propiamente en la cuenta de ahorro individual del afiliado podrían generarle un perjuicio susceptible de cuantificación a las recurrentes, en el presente asunto, ninguna de las administradoras acreditó el agravio correspondiente (PDF 183 c. del Tribunal).

Contra esa determinación , Skandia SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Como fundamento de su inconformidad , alegó que el ad quem no tuvo en cuenta el valor real de la condena en su contra, como el «porcentaje cobrado por comisiones », los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo deRadicación n.° 11001-31-05-023-2021-00582-01

el «porcentaje cobrado por comisiones », los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo deRadicación n.° 11001-31-05-023-2021-00582-01 SCLAJPT-06 V.00 5 garantía de pensión mínima debidamente indexados , situación que contradice lo ordenado en sentencia CC SU107-2024.

Adicionalmente, expresó que no era posible reintegrar las sumas descontadas por « comisión de administración », pues una parte se destinó al pago de las pólizas que cubrieron los riesgos de invalidez y muerte, y otra a los gastos de administración de la cuenta individual, por lo que los recursos destinados a las aseguradoras ya no permanecían en el patrimonio de la AFP (PDF 190 c. del Tribunal).

Ante ello, el juez colegiado mantuv o su decisión, bajo los mismos argumentos que expuso en el auto que le negó el mecanismo extraordinario. En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver los recursos de queja (PDF 240 c. del Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el cual la parte opositora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se

La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interésRadicación n.° 11001-31-05-023-2021-00582-01 SCLAJPT-06 V.00 6 económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que los interesados exhibieron respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de c uantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de

sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de c uantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y los recursos se interpus ieron oportunamente.Radicación n.° 11001-31-05-023-2021-00582-01

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En lo concerniente al interés económico para recurrir, se observa que, en el caso bajo estudio , el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y cambio de régimen que Raúl Arévalo Laverde realizó al afiliarse al RAIS, y en lo que resulta relevante para el recurso, se dispuso que Skandia SA devolviera a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido , «junto con los rendimientos causados y pagados a dicha administradora sin la posibilidad de descuento alguno, incluidos los gastos [d][e] administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a recursos propios».

Contra la anterior decisión, la AFP recurrente apeló parcialmente la orden de trasladar con destino a la administradora pública los gastos de administración, los seguros previsionales, indexados y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

Por tal motivo , en segunda instancia, en virtud de los recursos de alzada que Skandia SA y Colfondos SA interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta

fondo de garantía de pensión mínima.

Por tal motivo , en segunda instancia, en virtud de los recursos de alzada que Skandia SA y Colfondos SA interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor de Colpensiones, el Tribunal adicionó la sentencia en el sentido que, al momento de cumplirse la orden dispuesta por el a quo, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, para lo cual, le concedió a la AFP recurrente el término de 30 días para queRadicación n.° 11001-31-05-023-2021-00582-01 SCLAJPT-06 V.00 8 ponga a disposición de la administradora pública, las sumas ordenadas. En lo demás confirmó.

En ese orden de ideas, el eventual interés económico de Skandia SA se encuentra constituido por los rubros que en primera instancia se le ordenó trasladar, que fueron objeto de reproche por la AFP y posteriormente confirmados por el Tribunal en segunda ins tancia, es decir, los gastos de administración, los seguros previsionales, indexados y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, los seguros previsionales, indexados y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados para dichos conceptos (CSJ AL484-2026).

indexados y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados para dichos conceptos (CSJ AL484-2026).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos rubros, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones, por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

En ese sentido, vale la pena recorda r que esta corporación ha señalado que quien pretende que se declareRadicación n.° 11001-31-05-023-2021-00582-01 SCLAJPT-06 V.00 9 mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberán, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la recurrente

(CSJ AL1127-2026).

Ahora, en cuanto al cuestionamiento que Skandia trajo a colación, referente a la aplicación de la sentencia CC SU107-2024, sobre que el ad quem no tuvo en cuenta el valor real de la condena en su contra, como el «porcentaje cobrado por comisiones», los gastos de administración, las primas de

a colación, referente a la aplicación de la sentencia CC SU107-2024, sobre que el ad quem no tuvo en cuenta el valor real de la condena en su contra, como el «porcentaje cobrado por comisiones», los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados , se debe precisar que tales argumentos no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias. Por lo tanto, no es la oportunidad para traerlos a colación. Máxime que frente a los porcentajes cobrados por comisiones la AFP no cuenta con interés jurídico para recurrir.

De manera que el Tribunal no erró al negarle el recurso de casación a Skandia SA, por lo que se declarar á bien denegado.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto enRadicación n.° 11001-31-05-023-2021-00582-01 SCLAJPT-06 V.00 10 el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

casación que el apoderado judicial de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que RAÚL ARÉVALO LAVERDE promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente, trámite al cual fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA , y en calidad de litisconsorte necesario por pasiva, la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍA PROTECCIÓN SA.

SEGUNDO. ABSOLVER en costas.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.Radicación n.° 11001-31-05-023-2021-00582-01

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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