CSJ - AL5855-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5855-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL5855-2025 Radicación n.° 68001-31-05-001-2022-00471-01 Acta 27

Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 18 de noviembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 12 de agosto de la misma anualidad , en el proceso ordinario laboral que LILIAM JANNETH MORA JAIMES promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT ÍA PROTECCI ÓN SA , y la recurrente.Radicación n.° 68001-31-05-001-2022-00471-01

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I. ANTECEDENTES

Liliam Janneth Mora Jaimes instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones , Protección SA y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual,

traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, con sus respectivos frutos e intereses.

Mediante sentencia de 12 de julio de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvió (f.os 333 a 338 del c. segundo del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado el 30 de abril de 1994, efectivo el 1 de mayo de 1994 por LILIAM JANNETH MORA JAIMES de conformidad con la parte motiva de esta sentencia y en consecuencia se ordena su retorno a COLPENSIONES.

SEGUNDO: DECLARAR que, de acuerdo a la voluntad de la demandante, es la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESquien debe asumir la afiliación y administración sin solución de continuidad, de los aportes en pensión de LILIAM JANNETH MORA JAIMES, conforme a lo motivado en esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. devolver al régimen de prima media con prestación definida, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de LILIAM JANNETH MORA JAIMES como saldos, aportes, r endimientos,

al régimen de prima media con prestación definida, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de LILIAM JANNETH MORA JAIMES como saldos, aportes, r endimientos, bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados junto con los valores cobrados a título de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden losRadicación n.° 68001-31-05-001-2022-00471-01 SCLAJPT-06 V.00 3 conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valore s, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen de acuerdo con la parte considerativa de este proveído.

[…].

Al resolver los recursos de apelación que Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia del 12 de agosto de 2024, la Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dispuso (f.os 53 a 81 del c. del Tribunal):

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada y apelada, de fecha, origen y antecedentes reseñados, salvo el ordinal 3º que se MODIFICA y ADICIONA para ordenar también a la demandada Protección S.A. devolver a Colpensiones, (i) las sumas de dinero percibidas por concepto de gastos de administración, (ii) el porcentaje correspondiente a las primas de

se MODIFICA y ADICIONA para ordenar también a la demandada Protección S.A. devolver a Colpensiones, (i) las sumas de dinero percibidas por concepto de gastos de administración, (ii) el porcentaje correspondiente a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y (iii) el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, correspondientes al período en que la demandante permaneci ó afiliada en dicha AFP, debidamente indexados y con cargo a sus (sic) propios (sic) peculio. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

[…].

Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación, el cual fue negado mediante proveído del 18 de noviembre de 202 4. El Tribunal fundamentó su decisión en que , si bien la condena a la AFP consiste en trasladar «la totalidad de lo ahorrado por el demandante junto con los rendimientos, sumas adicionales, comisiones de toda clase, frutos e intereses a Colpensiones », dichos conceptos son exclusivamente propiedad de la demandante y no formanRadicación n.° 68001-31-05-001-2022-00471-01 SCLAJPT-06 V.00 4 parte del patrimonio de la administradora de fondo privado, por lo que tal orden no le genera un perjuicio económico directo.

Señaló que el único posible agravio se derivaría de los porcentajes deducidos por gastos de administración, prima de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía

por lo que tal orden no le genera un perjuicio económico directo.

Señaló que el único posible agravio se derivaría de los porcentajes deducidos por gastos de administración, prima de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados. Sin embargo, añadió que el monto de las mismas no fue acreditado por la recurrente (f.os 93 a 96 del c. del Tribunal)

Contra la decisión anterior, Porvenir SA presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad sostuvo que esta corporación, mediante proveído CSJ AL1533 -2020, estableció que el interés económico para recurrir debe evaluarse de acuerdo con la diferencia entre las mesadas pensionales que se obtendrían en ambos regímenes.

Asimismo, indicó que la sentencia CC SU -107-2024 estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente puede ordenarse el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos generados y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado. En consecuencia, argumentó que la providencia de segunda instancia vulnera dichos lineamientos al incluir en la condena la devolución de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos debidamente indexados.Radicación n.° 68001-31-05-001-2022-00471-01

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Ante ello, el juez colegiado mantuvo su decisión . En efecto, sostuvo que si bien podría materializarse un perjuicio

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Ante ello, el juez colegiado mantuvo su decisión . En efecto, sostuvo que si bien podría materializarse un perjuicio cuantificable en dinero respecto de la orden impuesta a Porvenir SA de devolver lo atinente a gastos de administración, seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todo debidamente indexado y con cargo a sus propios recursos , dicha AFP no aportó elementos de juicio que permitieran realizar operación aritmética alguna que acreditara el requisito de los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes que se deben superar para la procedencia del recurso extraordinario de casación (f.os 103 a 105 del c. del Tribunal).

Así las cosas, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario.

Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda deRadicación n.° 68001-31-05-001-2022-00471-01

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el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda deRadicación n.° 68001-31-05-001-2022-00471-01 SCLAJPT-06 V.00 6 ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el Juzgado declaró la ineficacia del traslado efectuado por Liliam Janneth Mora Jaimes al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en lo que

se advierte que, en este caso, el Juzgado declaró la ineficacia del traslado efectuado por Liliam Janneth Mora Jaimes al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en lo que interesa al recurso, ordenó:Radicación n.° 68001-31-05-001-2022-00471-01

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[…]

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. devolver al régimen de prima media con prestación definida, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de LILIAM JANNETH MORA JAIMES como saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados junto con los valores cobrados a título de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destin ado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen de acuerdo con la parte considerativa de este proveído.

[…].

La anterior decisión fue confirmada y modificada en segunda instancia, sin alterar el fondo de la condena impuesta a Porvenir SA, en virtud de los recursos de apelación que tal AFP y Colpensiones elevaron, además de conocer el grado jurisdiccional de consulta a favor de la administradora del fondo público.

Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que

apelación que tal AFP y Colpensiones elevaron, además de conocer el grado jurisdiccional de consulta a favor de la administradora del fondo público.

Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las s umas acumuladas en la cuenta de ahorro individual, bonos pensionales, los rendimientos financieros y sus reajustes no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102 -2023 reiterado en proveído AL4139-2024).Radicación n.° 68001-31-05-001-2022-00471-01

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En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración , primas de seguros previsionales y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la s recurrentes, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones , por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia les pudiere ocasionar, tal como esta Sala lo ha señalado en

de la cuantía de tales erogaciones , por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia les pudiere ocasionar, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

En ese sentido, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que «[...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».

Frente a la jurisprudencia citada por Porvenir SA (CSJ AL1533-2020), según la cual, debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesadaRadicación n.° 68001-31-05-001-2022-00471-01 SCLAJPT-06 V.00 9 en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto , como quiera que dicha providencia refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL81242024).

Resta decir que de cara al cuestionamiento de la recurrente referente a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional

2024).

Resta decir que de cara al cuestionamiento de la recurrente referente a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU -107-2024, no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el objeto de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tal argumento.

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA , por lo que se declarará bien denegado.

De otro lado, se reconoce rá personería para actuar como apoderados judiciales de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo y a Mario Alberto Amaya Suárez identificados con T. P. 212.712 y 309.511 del C. S. J., como abogada principal y sustituto respectivamente en los términos y para efectos del memorial obrante a folios n.° 212 a 290 del cuaderno del Tribunal.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto enRadicación n.° 68001-31-05-001-2022-00471-01 SCLAJPT-06 V.00 10 el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 12 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que LILIAM JANNETH MORA JAIMES promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA, y la recurrente.

SEGUNDO. RECONOCER PERSONERÍA para actuar como apoderados judiciales de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo y a Mario Alberto Amaya Suárez identificados con T. P. 212.712 y 309.511 del C. S. J., como abogada principal y sustituto respectivamente en los términos y para efectos del memorial obrante a folio n.° 218 a 290 del cuaderno del Tribunal.Radicación n.° 68001-31-05-001-2022-00471-01

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TERCERO. Sin costas.

CUARTO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CUARTO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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