CSJ - AL5856-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5856-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL5856-2025 Radicación n.° 73001-31-05-005-2023-00112-01 Acta 25
Bogotá D.C, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 24 de octubre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 9 de agosto de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que LIGIA AGUILAR GÓMEZ promovió contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCI ÓN SA , COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.Radicación n.° 73001-31-05-005-2023-00112-01
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I. ANTECEDENTES
Ligia Aguilar Gómez instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Protección SA, Colfondos SA y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos
Porvenir SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses, bonos pensionales y rendimientos financieros.
Mediante sentencia de l 8 de febrero de 202 4, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué resolvió (f.os 411 a 416 del c. segundo del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional realizó la demandante LIGIA AGUILAR GÓMEZ del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad administrado por PORVENIR S.A.
[…]
TERCERO: ORDENAR a [PORVENIR] S.A., COLFONDOS S.A. y PROTECCIÓN S.A., devolver a COLPENSIONES, de su propio patrimonio e indexados, gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales causados durante el tiempo de permanencia de la actora en el RAIS a prorrata del t érmino de afiliación en cada fondo.
[…].
Al resolver el recurso de apelación que Porvenir SA , Colfondos SA y Colpensiones interpusieron, así como e l grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última , a través de providencia del 9 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmóRadicación n.° 73001-31-05-005-2023-00112-01
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través de providencia del 9 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmóRadicación n.° 73001-31-05-005-2023-00112-01 SCLAJPT-06 V.00 3 la sentencia de primera instancia en su integridad (f. os 52 a 83 del c. del Tribunal).
Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación, el cual fue negado mediante proveído del 24 de octubre de 2024. El Tribunal fundamentó su decisión en que los recursos que se ordenó trasladar, como cotizaciones, rendimientos financieros y el bono pensional, son exclusivamente propiedad de la demandante y no forman parte del patrimonio de la AFP, por lo que dicha orden no genera un perjuicio económico directo a la administradora.
Señaló que el único posible agravio sería el derivado de los porcentajes deducidos por gastos de administración, comisiones, seguros previsionales y los recursos destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos estos valores debidamente indexados. Sin embargo, al no haberse aportado prueba alguna que permitiera calcular dichos montos, no se acreditó un perjuicio que sup ere los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) requeridos para recurrir en casación (f.os 185 a 188 del c. de segunda instancia).
Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y , en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que esta corporación, mediante proveído CSJ AL1533 -2020, estableció que el interés económico para recurrir en los casos
recurso de reposición y , en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que esta corporación, mediante proveído CSJ AL1533 -2020, estableció que el interés económico para recurrir en los casos de ineficacia del traslado debe calcularse con base en la diferencia entre las mesadas pensionales que se obtendríanRadicación n.° 73001-31-05-005-2023-00112-01 SCLAJPT-06 V.00 4 en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, teniendo en cuenta además la esperanza de vida del afiliado.
Frente a lo anterior , el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que el único perjuicio que podría alegar la administradora corresponde al traslado de los gastos de administración, primas del seguro previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pe nsión Mínima, todos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Sin embargo, advirtió que la AFP no demostró ni calculó a cuánto ascienden dichos conceptos, motivo por el cual no es posible establecer su interés económico para recurrir en cas ación (f.os 194 a 200 del c. de l Tribunal).
En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario.
Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, durante el cual Ligia Aguilar Gómez presentó escrito de oposición. En su pronunciamiento, señaló que las
Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, durante el cual Ligia Aguilar Gómez presentó escrito de oposición. En su pronunciamiento, señaló que las cotizaciones, rendimientos fi nancieros y el bono pensional pertenecen a su cuenta de ahorro individual, y que el único perjuicio que eventualmente podría alegar la AFP corresponde a los rendimientos derivados de su gestión dejados de percibir. No obstante, al no haber cuantificadoRadicación n.° 73001-31-05-005-2023-00112-01 SCLAJPT-06 V.00 5 dichos montos, sostuvo que la administradora no acredita el interés económico necesario para recurrir.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada.
controvertido.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentenciaRadicación n.° 73001-31-05-005-2023-00112-01 SCLAJPT-06 V.00 6 de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Ligia Aguilar Gómez realizó cuando se afilió a Porvenir SA, y, en lo que interesa al recurso, dispuso el traslado con destino a Colpensiones de los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales, todos debidamente indexados.
La anterior decisión fue confirmada en segunda
en lo que interesa al recurso, dispuso el traslado con destino a Colpensiones de los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales, todos debidamente indexados.
La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia, en virtud de la apelación que Porvenir SA , Colfondos SA y Colpensiones instauraron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última.
Luego entonces, el interés económico de la recurrente se contrae a tal aspecto.
En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales y comisiones, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempreRadicación n.° 73001-31-05-005-2023-00112-01 SCLAJPT-06 V.00 7 que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la administradora privada no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
En ese sentido, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta corporación en proveído
asuntos de similares contornos al aquí debatido.
En ese sentido, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que «[...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».
Resta decir que la jurisprudencia citada por Porvenir SA (CSJ AL1533-2020), según la cual, debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto. Como quiera que dicha providen cia refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL81242024).Radicación n.° 73001-31-05-005-2023-00112-01
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De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado.
Las costas en el recurso de queja estarán a cargo de la recurrente como quiera que hubo pronunciamiento de la contraparte. Se fija como agencias en derecho la suma de un millón quinientos mil ($1.500.000.oo) m/cte., en favor de la demandante, valor que se incluirá en la liquidación que se
contraparte. Se fija como agencias en derecho la suma de un millón quinientos mil ($1.500.000.oo) m/cte., en favor de la demandante, valor que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 9 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que LIGIA AGUILAR GÓMEZ promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA, COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.Radicación n.° 73001-31-05-005-2023-00112-01
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SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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