CSJ - AL5857-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5857-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL5857-2025 Radicación n.° 76001-31-05-003-2024-00003-01 Acta 23

Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 20 de noviembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de agosto de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que LUZ STHELLA CASTRO BENAV ÍDEZ promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCI ÓN SA y la recurrente.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 76001-31-05-003-2024-00003-01

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Luz Sthella Castro Benav ídez instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones , Protección SA y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos

traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses, bonos pensionales y rendimientos financieros.

Mediante sentencia de 8 de julio de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 156 a 161 del c. de primera instancia):

PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado que hicieron los demandantes al Régimen de Ahorro Individual inicialmente en el caso de la señora LUZ STHELLA CASTRO BENAV[Í]DEZ a ING hoy PROTECCIÓN S.A. y posteriormente a

HORIZONTE hoy PORVENIR S.A. […]

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA a los fondos demandados PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. en el primer caso, [...] a trasladar los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, gastos de administración con cargo a su propio patrimonio, seguros previsionales con todos sus frutos e intereses, cuentas de rezago si las hay, bonos pensionales que s e hubiesen emitido y recursos descontados para el fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, pertenecientes a la cuenta de los demandantes LUZ STHELLA CASTRO BENAV[Í]DEZ […], al Régimen de Prima Media administrado por la ADMINISTRADORA COLO MBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos,

Media administrado por la ADMINISTRADORA COLO MBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Para lo cual, atendiendo la normatividad vigente se les otorga un plazo de dos meses contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, previa reclamación administrativa que ante dichos fondos realice la parte activa de esta litis, la que se entiende agotada con la presentación de la presente decisión judicial.

[…].Radicación n.° 76001-31-05-003-2024-00003-01

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Al resolver los recursos de apelación que Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia del 30 de agosto de 2024 la Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la sentencia de primera instancia en su integridad (f.os 28 a 42 del c. de segunda instancia):

Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación, el cual fue negado mediante proveído del 20 de noviembre de 2024. El Tribunal fundamentó su decisión en que los recursos que se ordenó trasladar, como cotizaciones, rendimientos financieros y el bono pensional, son exclusivamente propiedad de la demandante y no forman parte del patrimonio de la AFP, por lo que dicha orden no le genera un perjuicio económico directo.

Señaló que el único posible agravio sería el derivado de

son exclusivamente propiedad de la demandante y no forman parte del patrimonio de la AFP, por lo que dicha orden no le genera un perjuicio económico directo.

Señaló que el único posible agravio sería el derivado de los porcentajes deducidos por gastos de administración , seguros previsionales y los recursos destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos estos valores debidamente indexados. Sin embargo, al no haberse aportado prueba alguna que permitiera calcular dichos montos, no se acreditó un perjuicio que sup ere los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMMLV) requeridos para recurrir en casación (f.os 185 a 188 del c. de segunda instancia).

Contra la decisión anterior, la administradora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. ComoRadicación n.° 76001-31-05-003-2024-00003-01 SCLAJPT-06 V.00 4 fundamento de su inconformidad, sostuvo que la sentencia CC SU-107-2024 estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente puede ordenarse el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional efectivamente pagado.

Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que la recurrente no acreditó ni cuantificó su interés jurídico para recurrir en casación, al no precisar cuáles fueron las deducciones efectuadas a las cotizaciones ni los valores que estaría obligada a reintegrar (f.os 66 a 69 del c. de segunda instancia).

interés jurídico para recurrir en casación, al no precisar cuáles fueron las deducciones efectuadas a las cotizaciones ni los valores que estaría obligada a reintegrar (f.os 66 a 69 del c. de segunda instancia).

Por ello , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario.

Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, durante el cual Luz Sthella Castro Benav ídez presentó escrito de oposición. En su pronunciamiento, reprodujo los argumentos expuestos por el Tribunal al resolver el recurso de reposición y manifestó que la única intención de la administradora es generar congestión en el sistema judicial, por lo que solicitó la imposición de costas.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada aRadicación n.° 76001-31-05-003-2024-00003-01 SCLAJPT-06 V.00 5 que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés

ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado po r las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.Radicación n.° 76001-31-05-003-2024-00003-01

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En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Luz Sthella Castro Benav ídez realizó cuando se afilió a Porvenir SA, y, en lo que interesa al recurso, ordenó el traslado con destino a Colpensiones de la totalidad de la cuenta de ahorro individual de la afiliada, junto con los

Porvenir SA, y, en lo que interesa al recurso, ordenó el traslado con destino a Colpensiones de la totalidad de la cuenta de ahorro individual de la afiliada, junto con los rendimientos financieros, el bono pensional y las cuentas de rezago, si las hay ; así como los valores correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.

La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia, en virtud de los recursos de apelación que Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como e l grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última.

Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las s umas acumuladas en la cuenta de ahorro individual , los rendimientos financieros y el bono pensional, si lo hubiere, no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102-2023).

Respecto de las denominadas «cuentas de rezago», esta Sala ha indicado que, aunque inicialmente no se abonen a laRadicación n.° 76001-31-05-003-2024-00003-01 SCLAJPT-06 V.00 7 cuenta de ahorro individual del afiliado, pueden incorporarse a esta una vez resueltas las inconsistencias administrativas, sin que por ello se configure un perjuicio para la administradora, en tanto tales recursos no son parte de su

SCLAJPT-06 V.00 7 cuenta de ahorro individual del afiliado, pueden incorporarse a esta una vez resueltas las inconsistencias administrativas, sin que por ello se configure un perjuicio para la administradora, en tanto tales recursos no son parte de su patrimonio. No obstante, dichos valores podrían excluirse de la titularidad del afiliado si la AFP demuestra de manera suficiente las irregularidades que impiden su incorporación. En el presente asunto, se advierte que en los recursos de reposición y queja, la administradora no formuló alegato alguno que permitiera acreditar que tales saldos no correspondían al demandante, ni explicó por qué no debían ser trasladados. En consecuencia, no se demuestra afectación económica que permita estructurar el interés económico necesario para recurrir en casación.

En todo caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, t al como esta Sala lo ha señalado enRadicación n.° 76001-31-05-003-2024-00003-01

determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, t al como esta Sala lo ha señalado enRadicación n.° 76001-31-05-003-2024-00003-01 SCLAJPT-06 V.00 8 numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

Resta decir que frente a los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU -107-2024, no es tán dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado.

Las costas en el recurso de queja estarán a cargo de la recurrente como quiera que hubo pronunciamiento de la contraparte. Se fija como agencias en derecho la suma de un millón quinientos mil ($1.500.000.oo) m/cte., en favor de la demandante, valor que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 76001-31-05-003-2024-00003-01

SCLAJPT-06 V.00 9

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 76001-31-05-003-2024-00003-01

SCLAJPT-06 V.00 9

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que LUZ STHELLA CASTRO BENAVÍDEZ promovió

contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.

SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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