CSJ - AL5858-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5858-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL5858-2025 Radicación n.° 76001-31-05-007-2024-00195-01 Acta 27
Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 16 de enero de 202 5, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que ÁLVARO GÓMEZ RÍOS promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.Radicación n.° 76001-31-05-007-2024-00195-01
SCLAJPT-06 V.00 2
I. ANTECEDENTES
Álvaro Gómez Ríos instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Protección SA y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la «nulidad absoluta» de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como el traslado, con destino a la administradora del fondo público , de todos los aportes realizados, con sus
Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como el traslado, con destino a la administradora del fondo público , de todos los aportes realizados, con sus respectivos rendimientos.
Mediante sentencia de 5 de agosto de 2024, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 422 a 424 del c. segundo del Juzgado):
[…] SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación efectuada por el señor [Á]LVARO GÓMEZ R ÍOS [...] a los fondos PROTECCIÓN SA y a PORVENIR SA . En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el actor nunca se trasladó al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUA L CON SOLIDARIDAD y por lo mismo siempre permaneció en el
RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA.
TERCERO: Como secuela obligada de la anterior determinación, el demandante, deberá ser admitido y sin dilación alguna en el régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conservando todos los beneficios que pudiera llegar a tener si no hubiera realizado el mencionado traslado, dejando sin efecto jurídico alguno el mismo.
CUARTO: ORDENAR a PROTECCIÓN SA y PORVENIR SA, a devolver íntegramente, los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante contentivos exclusivamente de aportes, rendimientos y el bono pensional si ha sido
CUARTO: ORDENAR a PROTECCIÓN SA y PORVENIR SA, a devolver íntegramente, los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante contentivos exclusivamente de aportes, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, correspondiente al periodo en el que elRadicación n.° 76001-31-05-007-2024-00195-01
SCLAJPT-06 V.00 3 demandante estuvo afiliado a dicho fondo (Corte Constitucional sentencia SU-107-2024).
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Para la devolución de los conceptos ordenados se le concede a PROTECCIÓN SA y a PORVENIR SA , el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y una vez recibidos, por COLPENSIONES, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar al demandante su historia laboral.
[…].
Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, a través de providencia del 30 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso (f.os 35 a 55 del c. del Tribunal):
PRIMERO: ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia apelada y consultada con el No. 138 del 05 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en
PRIMERO: ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia apelada y consultada con el No. 138 del 05 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR a PORVENIR S.A. y a PROTECCIÓN S.A. reintegrar a Colpensiones los valores utilizados para seguros previsionales de invalidez y muerte, el porcentaje para el fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de administración, de forma indexada y con cargo a su propio patrimonio.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.
[…].
Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación, el cual fue negado mediante proveído del 16 de enero de 2025. En efecto, el Tribunal fundamentó su decisión en que la entidad no sufrió un detrimento económico, salvo en lo atinente a los de gastos deRadicación n.° 76001-31-05-007-2024-00195-01 SCLAJPT-06 V.00 4 administración, sumas adicionales y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima con cargo a su propio patrimonio. De modo que el ad quem procedió a realizar su liquidación, cuyo resultado obtenido fue de «$15.878.062», cifra que no permitió acreditar el interés económico necesario para recurrir en casación (f.os 100 a 108 del c. de segunda instancia).
Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que la sentencia
instancia).
Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que la sentencia CC SU-107-2024, determinó como regla de decisión que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente puede ordenarse el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional efectivamente pagado. En consecuencia, argumentó que la providencia de segunda instancia vulnera dichos lineamientos al incluir en la condena la devolución de los gastos de administración y primas de seguros previsionales debidamente indexados.
Aunado a lo anterior, manifestó que si bien el Tribunal adicionó la condena a Porvenir SA a la devolución de los gastos de administración y primas de seguro previsional, dichos valores también deberían ser incluidos en el interés económico para recurrir en casación.
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, al considerar que el argumento que la recurrente alegó con base en la inaplicabilidad de la sentencia CC SU-107-2024 no esRadicación n.° 76001-31-05-007-2024-00195-01 SCLAJPT-06 V.00 5 de recibo, pues dicho aspecto fue resuelto en la providencia objeto del recurso extraordinario. Además, sostuvo que Porvenir SA no tiene interés para recurrir en casación toda vez que se está frente a un proceso en donde se declaró la ineficacia de afiliación de régimen pensional. Y finalmente, adujo con la liquidación que se realizó, la administradora no
Porvenir SA no tiene interés para recurrir en casación toda vez que se está frente a un proceso en donde se declaró la ineficacia de afiliación de régimen pensional. Y finalmente, adujo con la liquidación que se realizó, la administradora no supera los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes para recurrir en casación (f.os 149 a 1 52 del c. de segunda instancia).
Por ello , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario.
Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el cual la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.Radicación n.° 76001-31-05-007-2024-00195-01
SCLAJPT-06 V.00 6
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el
SCLAJPT-06 V.00 6
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con la condena que el Tribunal impuso en segunda instancia y verificar que sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia, frente al cual Porvenir SA no presentó reproche, declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Álvaro Gómez Ríos realizó cuando se afilió a dicha AFP, y en lo que interesa al recurso, ordenó:
[…]Radicación n.° 76001-31-05-007-2024-00195-01
SCLAJPT-06 V.00 7
CUARTO: ORDENAR a PROTECCI[Ó]N SA y PORVENIR SA, a devolver íntegramente, los recursos disponibles en la cuenta de
SCLAJPT-06 V.00 7
CUARTO: ORDENAR a PROTECCI[Ó]N SA y PORVENIR SA, a devolver íntegramente, los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante contentivos exclusivamente de aportes, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, correspondiente al periodo en el que el demandante estuvo afiliado a dicho fondo.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
[…].
La anterior decisión fue modificada en segunda instancia, en virtud de la apelación que Colpensiones interpuso, así como por el grado jurisdiccional de consulta a su favor, en el sentido de:
[...]
SEGUNDO: ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia apelada y consultada con el No. 138 del 05 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR a PORVENIR S.A. y a PROTECCIÓN S.A. reintegrar a Colpensiones los valores utilizados para seguros previsionales de invalidez y muerte, el porcentaje para el fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de administración, de forma indexada y con cargo a su propio patrimonio.
[…].
En tales condiciones, toda vez que Porvenir SA se mostró conforme con la decisión de primer grado, el interés solo se podría concretar en los valores que fueron sumados al resolver la alzada y que le resultaron más gravosos. En
[…].
En tales condiciones, toda vez que Porvenir SA se mostró conforme con la decisión de primer grado, el interés solo se podría concretar en los valores que fueron sumados al resolver la alzada y que le resultaron más gravosos. En este caso, la orden de restituir a Colpensiones los montos correspondientes a gastos de administración, seguros previsionales y garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.Radicación n.° 76001-31-05-007-2024-00195-01
SCLAJPT-06 V.00 8
En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587 -2023 reiterado en auto CSJ AL2302-2024).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que los argumentos de la recurrente no se encuentran dirigidos a reprochar los cálculos hechos por el Tribunal, cuando determinó que el agravio sufrido ascendía a «$15.878.062», o a ofrecer pruebas que demuestren que la afectación percibida supera la cuantía exigida por la norma.
Así las cosas, es menester recordar el deber que recae sobre quien recurre de refutar las operaciones aritméticas realizadas por el Tribunal a efectos de persuadir a esta Sala de que satisface el requisito del interés económico para
Así las cosas, es menester recordar el deber que recae sobre quien recurre de refutar las operaciones aritméticas realizadas por el Tribunal a efectos de persuadir a esta Sala de que satisface el requisito del interés económico para recurrir en sede extraordinaria.
Resta decir que frente a los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU -107-2024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondoRadicación n.° 76001-31-05-007-2024-00195-01 SCLAJPT-06 V.00 9 de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para traerlos a colación.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de septiembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que ÁLVARO GÓMEZ RÍOS promovió
contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.Radicación n.° 76001-31-05-007-2024-00195-01
SCLAJPT-06 V.00 10
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: D122DFEFBCB948F70FC3D04FBB3113FBA659C4A47D796EB52DA5DD1E6CE5B838
Documento generado en 2025-09-09