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CSJ - AL5865-2021 (2)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5865-2021 (2)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL5865-2021 Radicación n.° 75645 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala estudia y resuelve la solicitud de aclaración y adición, de la sentencia CSJ SL2804-2021, presentada por la apoderada judicial de la demandante JUDITH SABED

FORERO GARCÉS.

I. ANTECEDENTES

1. En sentencia identificada con el radicado CSJ SL28042021, esta Corte casó el fallo proferido el 28 de junio de 2016,

por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, en los siguientes términos: CASA la sentencia (…) en cuanto declaró que el contrato de trabajo con el Banco de Bogotá tuvo como extremo final el 30 de marzo de 2007 y que a partir del 1 de abril de 2007 y hasta el 30 de diciembre de 2008 existió un nexo de trabajo con Megalínea SA y, en cuanto confirmó la absolución de primerRadicación n.° 75645 SCLAJPT-10 V.00 2 grado en lo atinente a la nivelación salarial, y la consecuente reliquidación de derechos. No la casa en lo demás.

2. Siguiendo lo pedido por la recurrente en el alcance de

la impugnación, en sede de instancia, previa revocatoria de la decisión del a quo, la Sala declaró el contrato de trabajo entre la accionante y el Banco de Bogotá, desde el 26 de mayo de 2004 y hasta el 30 de diciembre de 2008. En consecuencia, dispuso la nivelación salarial; declaró que se encontraban prescritos los derechos exigibles con anterioridad al 7 de diciembre de 2008; ordenó la reliquidación de salarios, prima de servicios y compensación de vacaciones de los periodos no prescritos; se dispuso la reliquidación del auxilio de cesantía por todo el nexo laboral, con sus respectivos intereses, al igual que la reliquidación de los aportes al sistema de seguridad social de todo el vínculo y decretó el interés de mora sobre las sumas adeudadas por prestaciones sociales. En relación con las vacaciones y los intereses de cesantía se ordenó la indexación.

3. La memorialista subraya que, esta Corporación declaró un solo contrato con la entidad financiera demandada, desde el 26 de mayo de 2004 y hasta el 30 de diciembre de 2008, recuerda que se dispuso la reliquidación de derechos, y enfoca su reproche en que ‹‹(…) al estudiar el tema de la prescripción declaró probada la excepción de prescripción de todos los derechos exigibles con anterioridad al 7 de diciembre de 2008, aspecto sobre el cual solicita la

aclaración y la correspondiente adición››.Radicación n.° 75645

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4. Cita los artículos 285 del CGP, 488 del CST y el 151 del CPTSS y argumenta que, el simple reclamo del trabajador interrumpe la prescripción, por lo que, en este caso, como lo determinó el fallo del que se solicita la ‹‹aclaración y adición››, el vínculo terminó el 30 de diciembre de 2008, por ende, el ‹‹término trienal se cumpliría el 30 de diciembre de 2011››, pero como lo reconoció esta Sala, la actora reclamó sus derechos el 7 de diciembre de 2011, obtuvo respuesta negativa el 21 de diciembre del mismo año, por lo que, siguiendo la calenda del reclamo al empleador, ‹‹el término comenzó a contarse desde esa fecha e iría hasta el 7 de diciembre de 2014››.

Expone que, como presentó la demanda el 18 de diciembre de 2013, no se había configurado la prescripción y por ende se debía ‹‹reconocer a la demandante las prestaciones sociales y los salarios adeudados a que tenía derecho desde el inicio y hasta el momento de la terminación de la relación contractual››. Para concluir apunta que, ‹‹a la demandante le asiste el derecho al pago de la indemnización correspondiente, si se acogen los pedimentos relacionados con la prescripción anotados precedentemente››.

II. CONSIDERACIONES En cuanto a la aclaración deprecada, se recuerda que el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al

la prescripción anotados precedentemente››.

II. CONSIDERACIONES En cuanto a la aclaración deprecada, se recuerda que el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión analógica expresa del art. 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone: (…)Radicación n.° 75645

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4 La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. Como lo explicó esta Corporación en auto CSJ AL21 mar. 2012, rad. 49862, la aclaración de la sentencia procede ante vicios externos de la misma, que afectan su comunicabilidad. En lo concerniente dijo la Sala: Puestas en ese escenario las cosas, emana palmariamente que la aclaración no hace relación al objeto de la controversia, ni al contenido fáctico y jurídico de la decisión. Corresponde, entonces, a un vicio externo de la declaración del juzgador

contenido fáctico y jurídico de la decisión. Corresponde, entonces, a un vicio externo de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que emplee y no a la forma interna o a los elementos intrínsecos que componen el acto sustancial y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador. De suerte que, el lapsus afecta la comunicabilidad de la idea del juzgador y no las razones de hecho o de puro derecho que constituyeron el báculo de su decisión. De acuerdo con la disertación de la memorialista, en esta causa no se vislumbra que el reclamo sea atinente a un inconveniente en la comunicabilidad de la providencia, por ende, no hay lugar a la aclaración reclamada, pues de todas las reflexiones que efectúa se observa que la crítica es enfocada a un elemento sustancial, como lo es el de la prescripción y su contabilización. En lo que hace a la complementación del fallo, el artículo 287 del CGP, la consagra por vía de adición, para aquellos casos en los que se «omita resolver sobre cualquieraRadicación n.° 75645 SCLAJPT-10 V.00 5 de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)››. De lo dicho en el escrito presentado, tampoco se encuentra que esta Sala haya dejado algún asunto sin resolver, sino que, como acaba de memorarse la crítica se encamina a la manera como se contabilizó la prescripción, pero no se atribuye que se haya omitido solucionar alguno de

encuentra que esta Sala haya dejado algún asunto sin resolver, sino que, como acaba de memorarse la crítica se encamina a la manera como se contabilizó la prescripción, pero no se atribuye que se haya omitido solucionar alguno de los extremos de la litis u ‹‹otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento››. Es pertinente recordar que, en el alcance de la impugnación (f.°15, cuaderno Corte), la libelista reclamó que en sede de instancia una vez revocado el fallo del a quo, se condenara a: (…) la nivelación salarial, y al pago de todos los salarios y prestaciones sociales debidamente nivelados durante el tiempo de duración de la relación laboral con el Banco de Bogotá, deduciendo las ya recibidas, las prestaciones sociales tales como las cesantías, intereses de las cesantías, primas de servicio, vacaciones, indemnización por la no consignación de la totalidad de las cesantías en un fondo e igualmente al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el treinta (30) de diciembre de dos mil ocho (2008), prestaciones tales como las cesantías, intereses de las cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización por la no consignación de las cesantías en un Fondo e indemnización moratoria, hasta cuando se verifique el pago. Todos los ítems atrás enunciados, al actuar en sede de instancia, fueron objeto del estudio pertinente, por tanto, no hay lugar a ninguna adición.

en un Fondo e indemnización moratoria, hasta cuando se verifique el pago. Todos los ítems atrás enunciados, al actuar en sede de instancia, fueron objeto del estudio pertinente, por tanto, no hay lugar a ninguna adición. En consecuencia, no tienen asidero la aclaración y complementación peticionadas.Radicación n.° 75645

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR por improcedentes la aclaración y adición solicitadas.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ

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