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CSJ - AL5866-2021 (2)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5866-2021 (2)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-04 V.00

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL5866-2021 Radicación n.° 76806 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) diciembre de dos mil veintiuno (2021).

MARÍA SOCORRO GÓMEZ ANGARITA vs. EMPRESA

COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A.

La Sala decide la nulidad propuesta por el apoderado judicial de MARÍA SOCORRO GÓMEZ ANGARITA en el proceso ordinario laboral que promovió en contra de

ECOPETROL S.A.

I. ANTECEDENTES La hoy incidentante llamó a juicio a Ecopetrol SA y esta Sala, mediante sentencia CSJ SL4742-2021 de 20 de octubre de 2021, resolvió CASAR la decisión atacada y, para mejor proveer y proferir la decisión de instancia, requirió aRadicación n.° 76806

SCLAJPT-04 V.00 2 la entidad demandada para que allegara certificación en la que conste los factores salariales tenidos en cuenta para la liquidación de la primera mesada pensional reconocida a la promotora del juicio, para lo cual se libraron las comunicaciones correspondientes. Por escrito de 11 de noviembre de 2021 (f.° 196-197 cuaderno de la Corte), el apoderado de la demandante presentó escrito de nulidad contra la anterior decisión, y adujo como causal la contemplada en el artículo 29 de la CN. Indica el memorialista que dentro del trámite del

cuaderno de la Corte), el apoderado de la demandante presentó escrito de nulidad contra la anterior decisión, y adujo como causal la contemplada en el artículo 29 de la CN. Indica el memorialista que dentro del trámite del recurso de casación se surtieron en debida forma los traslados tanto para presentar las demandas por la demandante y por Ecopetrol SA, así como para que cada uno de ellos, respectivamente, allegaran el correspondiente escrito de oposición, luego de lo cual: 2.-) El 9 de Abril de 2018 pasa al Despacho para sentencia por haberse surtido todos los traslados. 3.-) A partir del 18 de Julio de 2018, se originan las irregularidades o nulidad por violación del Debido Proceso y el Derecho de Defensa, al volverse a calificar la demanda sin existir previamente una providencia total independiente que a si (sic) declarara la nulidad de la actuado (sic), observando que ya se habían surtidos (sic) todos los trámites procesales. Corrido el traslado de ley, Ecopetrol SA refiere que no se advierten anormalidades que afecten el derecho de defensa de las partes y el debido proceso y, que la solicitud de nulidad es inoportuna pues debieron interponerse los recursos de leyRadicación n.° 76806 SCLAJPT-04 V.00 3 contra las «presuntas actuaciones irregulares de la H. Corte»,

en razón a que los hechos mencionados no se contemplan dentro de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del CGP, amén que la nulidad de la sentencia solo puede proponerse por razones o causales implícitas en ella.

II. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, si bien la interesada invoca una causal constitucional prevista como capaz de nulitar una decisión judicial (artículo 29 CN), el argumento plasmado en su escrito nuevamente expone los mismos argumentos que elevara en solicitud de aclaración visible al folio 59 del cuaderno de la Corte, misma que le fue resuelta mediante proveído calendado de 29 de julio de 2020, en el que, sobre el particular se le indicó: De las actuaciones precedentes rescata la Sala que no hay lugar a hacer ninguna aclaración respecto de los proveídos emitidos el 29 de marzo, 28 de junio y 6 de septiembre de 2017, ello por cuanto en el primero se admitió el recurso de casación formulado por las partes frente a la sentencia proferida el 19 de octubre de 2016 por el Tribunal Superior de Bucaramanga; en el segundo se calificó la demanda presentada por el mismo actor y se corrió traslado a Ecopetrol S.A. como opositor por el término legal; y en el tercero se corrió traslado como recurrente a la sociedad demandada, el cual fue sustentado dentro de la oportunidad legal, de manera que tales expresiones no ofrecen en su redacción ningún motivo de duda, confusión, oscuridad o equívoco, como para que haya lugar a su aclaración (artículo 285

CGP).

legal, de manera que tales expresiones no ofrecen en su redacción ningún motivo de duda, confusión, oscuridad o equívoco, como para que haya lugar a su aclaración (artículo 285 CGP). A pesar de lo anterior, debe advertirse que en el auto de 21 de febrero de 2018, si bien se incurrió en un lapsus calami, en la medida en que se corrió traslado a la parte opositora de la demanda de casación presentada por Ecopetrol S.A., (fls 46 a 51)Radicación n.° 76806 SCLAJPT-04 V.00 4 sin que previamente hubiera sido calificada, dicho yerro no tuvo trascendencia alguna y quedó subsanada la irregularidad que entrañara por auto de 18 de julio de 2018, pues en ésta se dispuso que «por reunir los requisitos formales de ley, se admite la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte demandada Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol S.A.)», ordenándose correr «traslado a la parte opositora, María Socorro Gómez Angarita, por el término legal», quedando tácitamente sin efecto alguno el auto emitido en febrero que había ordenado erróneamente dicho traslado. En ese orden, y contrario de lo argüido por el memorialista, resulta diáfano que sí se presentó demanda de casación por parte de la sociedad petrolera recurrente y que de la misma se corrió legamente traslado a la parte opositora – demandante-, traslado que transcurrió entre el

demanda de casación por parte de la sociedad petrolera recurrente y que de la misma se corrió legamente traslado a la parte opositora – demandante-, traslado que transcurrió entre el 26 de julio y el 16 de agosto de 2018 según constancia secretarial (f.º 56), y sin que dentro de dicho término la parte interesada hubiere presentado escrito de réplica, actuación que fue notificada por estado n.º 110 de 19 de julio de 2018 e ingresada en el registro de actuaciones de esta Corporación, tal cual se constata al consultar el aplicativo de la página Web de la Rama Judicial (…). Por lo que, como allí mismo se le indicó «si lo que buscaba era una nueva oportunidad para presentar la réplica a la demanda de casación Ecopetrol S.A., tal actuación en este momento resulta extemporánea, por cuanto la oportunidad para tal efecto precluyó en debida forma», razones a las que se remite y deberá estarse la Sala para dar respuesta a la solicitud de nulidad incoada, en tanto el presente trámite incidental se sustenta en los mismos argumentos allí planteados. En consecuencia, al no haberse demostrado una violación al debido proceso en la sentencia de fecha 20 de octubre de 2021, que resolvió los recursos extraordinarios de

casación interpuestos por las partes en litigio, la solicitud de nulidad propuesta habrá de ser rechazada.Radicación n.° 76806

SCLAJPT-04 V.00 5

Incorpórese la respuesta dada por parte de la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol SA (f.° 204) al oficio librado por esta Corporación, en cumplimiento a la sentencia proferida dentro del presente asunto y, en firme la presente decisión, por Secretaría de la Sala póngase en conocimiento de la demandante por un término de cinco (5) días para los fines que estime pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

III. RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la nulidad impetrada por el apoderado judicial de MARÍA SOCORRO GÓMEZ

ANGARITA.

SEGUNDO: En firme la presente decisión, por Secretaría de la Sala póngase en conocimiento de la demandante, la documental allegada por Ecopetrol SA visible al folio 204 del cuaderno de la Corte, por un término de cinco (5) días para los fines que estime pertinentes.

Cumplido lo anterior, regresen las diligencias al despacho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al juzgado de origen.Radicación n.° 76806

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Notifíquese y cúmplase.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZRadicación n.°

SCLAJPT-04 V.00 7

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